REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL 4TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: N° 4.683-02. Cobro de Bolívares (LABORAL)

Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa N° 16, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.156.960.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JESUS GARCIA y JOSE ALVAREZ CARABALLO, Inpreabogados N°s 95.262 y 36.938, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles LA GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el N° 46, Tomo 63-A Segundo y posteriormente domiciliada e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 116, Tomo I, Adicional; y, MULTISERVICIOS FRANK, inscrita por ante e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Enero de 2000, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 1-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio BARTOLOMÉ FERMIN MARCANO, Inpreabogado N° 44.286 y VICTORIA NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles respectivos.-
En fecha 13-03-2002, se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), por libelo de demanda presentado por el Reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 18 de Marzo del 2002 ; ordenándose la citación de la demandada; en tal sentido, consta al folio 7 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano FRAN RAMON LOPEZ RONDON, en su carácter de Responsable de la Empresa MULTISERVICIOS FRANK. Así mismo, consta al folio 9 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de los representantes legales de la Empresa GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., en este sentido, consta al folio 24 del expediente, que el Alguacil del Juzgado procedió a fijar cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como en la cartelera del Tribunal, mediante la cual igualmente la Secretaria del Despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2003, los Abogados en Ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO y VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Empresas demandadas, mediante diligencias consignaron instrumentos poderes que acreditan su representación, dándose por citados en la presente causa.-
En fecha 29 de Abril de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 12 de Mayo de 2003.-
En fecha 23 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el Acto de Informes Orales en la presente causa, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, consignando al efecto, escrito constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos, siendo agregados a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito inicial que en fecha 10 de Octubre de 1996, comenzó a prestar sus servicios como OPERADOR DE ESTUDIO para la empresa GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A. y para la firma personal MULTISERVICIOS FRANK, la cual era la firma operadora del recurso humano de la Guaiquerí, y a su vez la encargada de la administración del personal, , relación de trabajo que se mantuvo durante cuatro [(4) años y cinco (5) meses, cumpliendo un horario de trabajo desde las 12 m a 7:30 p.m. devengando un último salario integral de Bs. 144.000,00 mensuales. Hasta que en fecha 20 de Marzo de 2001, fue despedido de su trabajo pro el ciudadano MOREL RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, quien es Gerente General de la Empresa GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., supuestamente alegando en su descargo el cierre intempestivo de la emisora, por orden expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presuntamente por estar transmitiendo dicha señal de forma ilegal, y sin causa alguna imputable al trabajador. Ahora bien, indica que desde la fecha del despido, ha sido imposible el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad (Art. 108)
• 50 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 125.000,00
• 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,66
• 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00
• 76 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 364.800,00
Antigüedad Acumulada al 18-06-97
30 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 30.000,00
Indemnización Art. 125 180 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 864.000,00
Vacaciones Fraccionadas 9,55 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 45.840,00
Utilidades: 2,50 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 12.000,00
Intereses: = Bs. 315.863,20
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional = Bs. 50.400,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: = Bs. 2.145.569,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 29-04-03, el Abogado en Ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A.:
Admitió como cierto que en fecha 10-10-96, su representada suscribió un contrato individual de trabajo con el ciudadano JAIER CARRASQUEL, ampliamente identificado, con un salario de Bs. 144.00,00 mensuales y que el referido ciudadano trabajó desde el 10-10-96 hasta el 20-03-2001, en la cual dejó de prestar servicios para su representada. Sin embargo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, así como la devaluación de la moneda, costos y costas del procedimiento, así como honorarios profesionales de abogados e intereses de mora.
Alega igualmente, que en fecha 20 de Marzo de 2001, su representada fue objeto de una medida de cierre por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (CONATEL), dejando todas las operaciones que venía realizando en el área de comunicaciones, por lo que es falso que el actor haya sido despedido por parte de su representada, siendo lo cierto que en la misma fecha del cierre de la empresa, el actor solicita el pago de sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado, y no volvió a aparecer por las instalaciones de la empresa. Igualmente indica que al trabajador le fue cancelada la suma de Bs. 896.250,00, por concepto de prestaciones sociales, en varias partes, sobre lo cual el reclamante no hace mención en su contexto libelar.
Por último, a todo evento, alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto a su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 20-03-2001, hasta la fecha en que su representada se dio por citada dentro del proceso, es decir, el 23-04-03, transcurrió más de un año, sin que hubiera sido interrumpida la prescripción por ningún medio legal.-

Por su parte, en la misma fecha 29-04-2003, la Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Personal MULTISERVICIOS FRANK, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoció que el reclamante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 12 de enero de 2000, ya que su representada constituyó contrato de corretaje mercantil con la empresa LA GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., el cual dejó de tener vida jurídica cuando a través de una decisión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (CONATEL), ordenó el cierre en sus operaciones de dicha empresa.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 10-10-96, ya que ésta inició sus actividades mercantiles en fecha 12 de enero de 2000, tal como lo reconoce el reclamante en su libelo. Igualmente rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como las costas y costos, indexación monetaria, honorarios de abogados e intereses moratorios.
Por último, a todo evento, alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto a su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 20-03-2001, hasta la fecha en que su representada fue citada, es decir, el día 02-07-2002, transcurrió más de un año, sin que hubiera sido interrumpida la prescripción por ningún medio legal.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa alegada por los Apoderados Judiciales de las demandadas, como es la prescripción de la acción, lo cual deberá dilucidarse como punto previo al fondo. Igualmente, en caso de no proceder la defensa opuesta, corresponderá a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 06-05-2003, la representación judicial del reclamante de autos, promovió lo siguiente:
• Promovió, reprodujo e hizo valer los méritos favorables de los autos que le favorezcan a su representado, en especial el hecho de que fue despedido Injustificadamente, y que sus expatronos GUAIQUERI 96.7, F.M. Y MULTISERVICIOS FRANK, se han negado a pagarle sus Prestaciones Sociales, adeudando hasta la fecha la totalidad de las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de demanda.
• Promovió , reprodujo e hizo valer, el contenido de la demanda.
• Promovió la condición de empleado que unía al actor con las demandadas, al igual que el último sueldo devengado por éste.
• Promovió, reprodujo e hizo valer Copia de Transacción, mediante la cual las empresas demandadas de autos convinieron en que el despido del accionante se realizó en forma injustificada y en consecuencia convinieron en pagarle lo que legalmente le correspondía como indemnización y pago completo de sus prestaciones sociales.
• Promovió, reprodujo e hizo valer la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
• Promovió, reprodujo e hizo valer el hecho cierto del despido injustificado del reclamante, adeudando las demandadas sus prestaciones sociales y demás conceptos de ley.
• Promovió, reprodujo e hizo valer el hecho cierto de que los expatronos adeudan al actor los conceptos de Antigüedad, Indemnización Artículo 125, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Cuota parte de utilidades, intereses etc.
• Promovió y solicitó al Tribunal la designación de Experto a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley correspondientes al trabajador.
• Insistió en el pago de costas, costos, honorarios profesionales.
• Rechazó que sus expatronos hayan dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al actor.
• Insistió en la deuda total de prestaciones sociales, intereses de mora, ajuste por inflación, indexación, costas y honorarios.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CARDOZO GONZALEZ, ANILOU BRITO Y MANUEL RODRIGUEZ.-
• Promovió la prueba de Posiciones Juradas
• Promovió Inspección Judicial en los libros contables llevados por las empresas
• Promovió la prueba de Informes al Seniat.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 06-05-2003, promovió las siguientes pruebas:
LA GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A.:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios para su representada, lo que evidencia la prescripción de la acción.
• Promovió y opuso marcado “A”, Acta de Comiso del Ministerio de Infraestructura, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la cual se evidencia el cierre por el acto administrativo de su representada, en las cuales se ve impedida de seguir prestando sus servicios.
• Promovió y opuso marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, recibos en los cuales se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la empresa al reclamante.-
MULTISERVICIOS FRANK:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios para su representada, lo que evidencia la prescripción de la acción.
• Promovió y opuso marcado “A”, Acta de Comiso del Ministerio de Infraestructura, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la cual se evidencia el cierre por el acto administrativo de la codemandada, en las cuales se ve impedida de seguir prestando sus servicios.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 13-03-2002, el trabajador reclamante representado por su Apoderado Judicial, presentó escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifica en el mismo como consecuencia de la relación laboral que lo unió a las empresas demandadas, la cual finalizó en fecha 20 de Marzo de 2001; siendo admitida la demanda por auto de fecha 18-03-2002.-
Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el despido del trabajador se produjo en fecha 20-03-2001, la demanda fue interpuesta en fecha 13-03-2002, siendo admitida por auto de fecha 18-03-2002. Así mismo, se evidencia de las actas procesales, que la citación de la parte demandada se produjo en cuanto a la empresa MULTISERVICIO FRANK, de forma personal, en fecha 02-07-2002 y en cuanto a la Empresa GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., mediante Cartel de Citación, en fecha 13-11-2002; en este sentido se observa que desde la fecha 20-03-2001, hasta la fecha en que el trabajador reclamante introduce la presente acción, es decir, 13-03-2002, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la citación de la demandada, no logró verificarse dentro de dicho lapso, ni en los dos meses siguientes, transcurriendo en el caso de MULTISERVICIO FRANK, un lapso de UN AÑO, TRES MESES Y DOCE DÍAS, y en el caso de GUAIQUERI 96.7 F.M., C.A., un lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS, por lo que evidentemente transcurrió en exceso el lapso legal para interrumpir la prescripción de la acción. Por último, de lo antes expuesto en relación al caso bajo estudio, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su Artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas., y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta juzgadora en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada ley, declarar en la dispositiva del presente fallo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo decidido, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de alegatos y defensas opuestos por las partes. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por el ciudadano JAVIER CARRASQUEL por Cobro de Bolívares (LABORAL), contra las Empresas GUAIQUERI 96.7, F.M., C.A. y MULTISERVICIOS FRANK, ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (29-11-2.004), siendo las Once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-