REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.323-01. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9038.250 y domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio JULIMAR MORENO SALAZAR, Inpreabogado N° 67.046.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., (Hotel Villa El Griego), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 410, Tomo 2, Adicional 7, empresa bajo régimen de Intervención según consta en Resolución N° 158.01, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 22 de Agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.273, del 31 de Agosto de 2001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por el Abogado en Ejercicio JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, Inpreabogado N° 22.575.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de Enero de 2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 11-10-2004, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 10 de Julio de 2001, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano VICTOR JOSE BRITO VILLARROEL, contra la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., (HOTEL VILLA EL GRIEGO RESORT), ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y su posterior ampliación de fecha 23 de Octubre de 2001, siendo admitida por auto de la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 9). En tal sentido, consta al folio 13 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, mediante la cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE QUIJADA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 17 de Enero de 2002.-
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, solamente compareció la parte actora, insistiendo en la Calificación de su Despido. En fecha 25 de Enero de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas y sustanciadas por auto de fecha 31 de Enero de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación a la solicitud que en fecha 19 de Diciembre de 1988, comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa demandada, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Compras, devengando un sueldo diario de Bs. 6.133,33 para un total mensual de Bs. 184.000,00, laborando de Lunes a Viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. Igualmente señala que en fecha 04 de Julio de 2001, siendo las 3:30 de la tarde, fue despedido por el ciudadano MARCO CARVAJAL, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, debido a que había faltado los días 29 y 30 del mes de Junio de 2001, lo cual es cierto, pero alega el trabajador que dicha falta se encontraba justificada, ya que en la Oficina de Recursos Humanos se encuentra un Certificado Médico donde consta que debía tener reposo por 48 horas desde el 29 de junio del 2001, en este sentido, alega que los días lunes 02 y Martes 03, asistió a su puesto de trabajo con el único inconveniente que el señor MARCOS CARVAJAL, no lo dejó pasar de la puerta de seguridad al área de trabajo, sino que lo dejó allí parado durante sus horas de trabajo en el transcurso de esos dos (2) días para luego el día miércoles 04 de julio del 2001, permitirle el paso y posteriormente despedirlo alegando que dicho despido era justificado por sus faltas al trabajo, lo cual es falso y probará en su oportunidad. En consecuencia, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, ordenándose el pago de todos los salarios, bonos, decretos, subsidios y demás que dejare de devengar con motivo del ilícito patronal, y a la vez se ordene el reenganche o reincorporación física a su trabajo, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el injustificado despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 25-01-2002, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo, se declare la suspensión de la presente causa, por cuanto la empresa accionada se encuentra bajo el régimen de Intervención por Resolución N° 158-01, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 22 de Agosto de 2001, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.273, de fecha 31 de Agosto de 2001.
En segundo lugar y a todo evento, negó, rechazó y contradijo que el reclamante hubiere sido despedido injustificadamente en fecha 04-07-2001, siendo las 3:30 p.m., por el ciudadano Marcos Carvajal, pues lo cierto del caso es que dicho ciudadano fue despedido justificadamente en la fecha indicada por haber incurrido en la causal de despido tipificada en el literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistencia al Trabajo los días Viernes 29-06-2001, Sábado 30-06-2001, Lunes 02-07-2001 y Martes 03-07-2001, sin justificación alguna, tal como se evidencia de la Participación de Despido realizada oportunamente por su representado en fecha 11-07-2001.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el reclamante de autos incurrió o no en causa justificada para que procediera su despido; lo que constituye el punto controvertido en la presente litis, debiendo ser dilucidado, conforme a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 30-01-2002, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Consignó marcados con la letra “A”, originales de los Libros de Control de Asistencia de personal y novedades llevados por el Departamento de Seguridad de la Empresa Accionada.-
Consignó marcados con la letra “B”, originales de los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de junio y primera quincena del mes de julio del año 2001.-
Consignó marcados con la letra “C”, originales del resumen de nómina de la empresa accionada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos INOCENTE RAMON NARVAEZ VELASQUEZ, RODOLFO GOMEZ BONILLO y LUIS CARDONA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 30-01-2002, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL MARCANO, YOLIMAR RIVERA Y JESUS MILLAN.
 Dichas testimoniales fueron declaradas desiertas en su oportunidad.-
Promovió constancia médica en copia simple, ya que su original reposa en la empresa demandada, de donde se desprende que se encontraba de reposo los días 29 y 30 de junio de 2001.-
 Dicho instrumento deberá tenerse por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación patronal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, ni el resto de alegatos expuestos por el accionante; sin embargo, alega que el despido se produjo por causa justificada, en virtud de que el trabajador incurrió en la causal de despido contemplada en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por inasistencia al Trabajo los días Viernes 29-06-2001, Sábado 30-06-2001, Lunes 02-07-2002 y Martes 03-07-2001, sin justificación alguna, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de las pruebas aportadas se observa que la representación patronal trajo a los autos:
Consignó marcados con la letra “A”, originales de los Libros de Control de Asistencia de personal y novedades llevados por el Departamento de Seguridad de la Empresa Accionada.
 Dichos instrumentos son valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, debiendo tenerse por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido que el reclamante faltó a su puesto de trabajo en fecha 29-06-2001, y que en fecha 02-07-2001, no se permitió la entrada del reclamante a su puesto habitual de trabajo por órdenes del ciudadano MARCOS CARVAJAL. Así se establece.-
Consignó marcados con la letra “B”, originales de los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de junio y primera quincena del mes de julio del año 2001.-
 Dichos instrumentos son apreciados y valorados por la Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deberán tenerse por reconocidos, al no haber sido impugnados por la representación judicial del reclamante de autos en forma alguna.
Consignó marcados con la letra “C”, originales del resumen de nómina de la empresa accionada.
 Dichos instrumentos son apreciados y valorados por la Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deberán tenerse por reconocidos, al no haber sido impugnados por la representación judicial del reclamante de autos en forma alguna.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos INOCENTE RAMON NARVAEZ VELASQUEZ, RODOLFO GOMEZ BONILLO y LUIS CARDONA.-
 Consta en autos que dichas testimoniales fueron declaradas DESIERTAS en su debida oportunidad legal.-

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada, es evidente que de los recibos de pago y del resumen de nómina cursantes en autos, al trabajador reclamante le fue cancelado en el período 15-06-2001 al 30-06-2001, Trece (13) días de salario.
Sin embargo, en cuanto a las inasistencias de fechas 02 y 03-07-2001, invocadas por la representación patronal tanto en su escrito de Contestación a la demanda, como en el Escrito de Participación de Despido de fecha 11-07-2001, observa quien decide, que de los Libros de Control de Asistencia de personal y novedades llevados por el Departamento de Seguridad de la Empresa Accionada, aparece reflejado en fecha 02-07-2001, una nota estampada por el Oficial de Seguridad respectivo, que por “Instrucción del Sr. Marco Carvajal no permitirle la entrada al Sr. Víctor Brito, hasta no comunicarse con el Sr. Marco de lo contrario no permitir la entrada”.
Igualmente, consta en autos, a los folios 207 y 208, constancia emitida por el ciudadano MARCO ALONSO CARVAJAL TRIGOS, en fecha 12-05-2002. Sobre este instrumento considera quien sentencia que al no haber sido producido con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, no tiene ningún valor probatorio, ya que no fue aceptado expresamente por la otra parte, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25-10-00, en Sala de Casación Social.
Ahora bien, el accionante de autos en su escrito inicial estableció que los días lunes 02 y Martes 03, asistió a su puesto de trabajo con el único inconveniente que el señor MARCOS CARVAJAL, no lo dejó pasar de la puerta de seguridad al área de trabajo, sino que lo dejó allí parado durante sus horas de trabajo en el transcurso de esos dos (2) días para luego el día miércoles 04 de julio del 2001, permitirle el paso y posteriormente despedirlo alegando que dicho despido era justificado por sus faltas al trabajo, sin que estos hechos aparezcan controvertidos en la contestación de la demanda, por lo que deben tenerse por admitidos de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, es evidente para quien sentencia, que en la causa bajo análisis no se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo para justificar el despido del trabajador, ya que el reclamante asistió a su puesto de trabajo durante los días 02 y 03-07-2001, pero no le fue permitida la entrada al mismo, por órdenes del ciudadano MARCO ALONSO CARVAJAL TRIGOS, tal como ha quedado establecido con el análisis probatorio en la presente causa.-
En consecuencia, con fuerza de los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano VICTOR JOSE BRITO VILLARROEL en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. (HOTEL VILLA EL GRIEGO), debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano VICTOR JOSE BRITO VILLARROEL en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. (HOTEL VILLA EL GRIEGO), ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de citación de la empresa demandada, esto es a partir de la fecha 17 de Enero de 2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes; con exclusión del lapso de paralización indicado en el auto de fecha 26-09-2001, cursante al folio 2 del expediente, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias o cualquier otro motivo no imputable a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero..
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Noviembre dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (15-11-2004), siendo las dos y diez (02:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER


GMB/PDM/yvr.