REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos sin Informes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : JOSE FRANCISCO GARCIA MARCANO, Cédula de identidad
Nº 8.396.490, en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Parte Demandada: RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ, Cédula Identidad Nº 14.221.986

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

III. DE LA DEMANDA:
En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.490, inscrito en Inpreabogado con el Nº 27.743, en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en instrumento Poder de fecha 31 de Enero de 2.003 otorgado por ante Notaría Pública Vigésima-segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 74, Tomo 03 de los Libros de otorgamiento de Poderes llevados por esa Notaría, consignó escrito libelar y anexos mediante el cual demanda a la ciudadana RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.986, por cobro de Bolívares derivado de préstamo con garantía hipotecaria. Refiere la parte actora que dicho préstamo fue otorgado por su representada a favor de la aquí demandada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Febrero de 2.001 bajo el Nº 49 del Tomo Primero, hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.634.000,00), más intereses sobre saldos mensuales de acuerdo a la Ley de Política Habitacional para cancelarlo en un plazo de ocho (8) años mediante cuotas mensuales de Veinticuatro mil trescientos noventa y tres Bolívares con 70/100 (Bs. 24.393,70). Para garantizar el pago de dicho préstamo, la deudora (aquí demandada) convino en garantía hipotecaria sobre un terreno y casa de su propiedad situada en la calle El Yaque, sector Rabo de Mono, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado ya identificado “supra” cuyos datos y demás especificaciones se encuentran detallados en escrito libelar y se dan por reproducidos. Es el caso, refiere la parte actora, que la deudora demandada ha presentado un estado de mora en el cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de las cuotas convenidas a partir de fecha 07 de Junio de 2.003 inclusive, quedando insolutas el resto de cuotas hasta la fecha de admisión de esta demanda; y por aplicación del ordinal 3º de la cláusula Octava del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria suscrito, ante la existencia de insolvencia derivado del impago de las cuotas convenidas, que constituye la Mora del deudor, se da por plazo cumplido y exigible tanto el monto de las cuotas insolutas así como sus intereses de mora y el saldo deudor del Préstamo. Es así como, la parte actora reclama el pago de: Primero: La suma de Doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta Bolívares con 70/100 (Bs. 268.330,70) cantidad esta correspondiente a las once (11) cuotas insolutas, vencidas a partir de fecha 07 de Junio de 2.003; Segundo: La suma de Cinco mil sesenta y cinco Bolívares con 93/100 (Bs. 5.065,93) por concepto de intereses de mora; Tercero: La cantidad de Un Millón noventa y tres mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares con 43/100 (Bs. 1.093.584,43) por concepto de saldo deudor a la fecha 13 de Abril de 2.004; Cuarto: La cantidad de Un mil doscientos setenta y cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 1.275,85) por concepto de intereses fraccionados a la rata del 7% anual desde fecha 08 de Abril de 2.004 hasta 14 de Abril de 2.004, es decir, por los días transcurridos a partir de la fecha de la última cuota vencida; Quinto: El monto que adeude la aquí demandada por concepto de impuestos municipales y aseo urbano sobre el inmueble objeto de la garantía; Sexto: la suma equivalente al Diez por ciento (10%) del monto adeudado por la prestataria demandada al Banco hasta la definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo, por concepto de Honorarios profesionales del presente caso de acuerdo a lo convenido en el contrato de Préstamo. Todo lo hasta aquí referido se encuentra apoyado por documentos en original consignados por la parte actora como instrumentos

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 10/05/2004 es admitida la preterida demanda y se le da entrada. bajo el N° 452/04 (f. 33)
En fecha 01/06/2004 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 35)
En fecha 04/06/2004 la parte demandada consigna escrito de Oposición a la demanda, en la cual desconoce la cualidad de la parte actora, niega lo adeudado por insolvencia y consigna cheque de gerencia por la cantidad insoluta más los intereses. (f. 37 y 38)
En fecha 07/06/2004 se dicta auto aperturando lapso de Pruebas al tenor del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40)
En fecha 29/06/2004 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas confirmando su cualidad de demandante, así como la copia del record informativo de la Cuenta de Ahorros a nombre de la deudora demandada significando que no disponía de numerario para cubrir la deuda a la fecha de la consignación del escrito libelar. (f. 41)
En fecha 13/08/2004 comparece la parte Actora y consigna copia de documentos señalados en su escrito de Promoción de Pruebas. (f. 44 )

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Tanto del escrito libelar como de los documentos traídos a los autos del proceso, se evidencia meridianamente que estamos en presencia de una Ejecución de Hipoteca derivada de un préstamo con garantía hipotecaria, sobre un bien inmueble propiedad de la deudora aquí demandada, títulos debidamente inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, todo de acuerdo a los documentos probatorios e identificatorios consignados en autos por la parte actora. Ahora bien: En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada hizo oposición a la intimación del pago solicitado por la parte actora alegando que: A) A propósito, la entidad bancaria no le descontó de su libreta de ahorros las cantidades adeudadas correspondientes a las cuotas vencidas que debían ser debitadas de dicha cuenta de ahorros; B) Desconoció la cualidad de la parte actora para demandarla , y por ende, en no ser deudora de la entidad bancaria demandante. C) Consignó Cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos setenta y tres mil trescientos noventa y seis Bolívares con 33/100 (Bs. 273.396,33) según su estimación de la deuda de las cuotas insolutas más los intereses, no así sobre el saldo deudor tenido como de plazo vencido por la parte actora, a quien presentado el respectivo cheque de gerencia no admitió el referido pago. Llegado el lapso procesal probatorio, la parte actora promovió y consignó copia simple de los documentos acreditados con el escrito libelar mediante los cuales demuestra la cualidad cierta de la transformación de la entidad bancaria “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo” a la denominación de “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” como la misma entidad otorgante del crédito a favor de la aquí demandada y el tutelaje correspondiente de la garantía hipotecaria, la cual se valora y se declara la certeza de su contenido; además de ello, la parte actora consignó documento en el cual se transcribe el historial de movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 46000199695 a nombre de la demandada desde fecha 10 de Enero de 2.004 hasta 01 de Julio de 2.004 a los fines de demostrar la no existencia de saldos suficientes para cubrir las cuotas insolutas demandadas a la fecha de interposición de la presente demanda, la cual se valora y se da como cierto su contenido. Por su parte, la accionada Roraima Margarita Peinado Gutiérrez, nada aportó que pudiera demostrar su oposición de fecha 04 de Junio de 2.004, como tampoco hizo uso del lapso probatorio para combatir ni enervar la validez del contenido de los documentos probatorios consignados por la parte actora; y al no haber sido objeto de impugnación o tacha, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Ejecución de Hipoteca presentada por la parte actora, Dr. José Francisco García Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.490, en su carácter de Apoderado Judicial de “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.” ( antes: “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamos”) incoada contra la demandada, ciudadana RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.221.986, sobre la garantía hipotecaria constituida por un inmueble, conformado por una vivienda de Cuarenta y siete Metros Cuadrados con Ochenta y ocho centímetros cuadrados ( 47,88 m2) aproximadamente, construida sobre un terreno con superficie aproximada de Ciento dos Metros Cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (102,37 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2 que es o fue de Luisa Martínez; Sur: Con calle El Yaque; Este: Con parcela Nº 12 que es o fue de Morabia Gutiérrez; y Oeste: Con parcela Nº 14 que es o fue de Gorge Torrens, ambos inmuebles propiedad de la demandada según documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fechas 12 de Junio de 1.996 y 07 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 40, folios 163 a 166 del Tomo 3º y Nº 49, folios 253 a 264 del Tomo Primero respectivamente de sus correspondientes años. Y por cuanto, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda demostrado y comprobado el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ, en perjuicio de la entidad bancaria antes identificada, evidenciándose por el silencio probatorio y al no poder desvirtuar los alegatos de la parte actora; y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte Actora corresponde a los hechos probados en autos, SE CONDENA a la parte demandada, RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ, suficientemente identificada, en hacer entrega y poner en posesión pacífica y legítima a favor de la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, Dr. José Francisco García Marcano, suficientemente identificado en autos, el inmueble debidamente señalado e identificado “supra”, objeto de la garantía sobre cuyo cumplimiento se demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana RORAIMA MARGARITA PEINADO GUTIERREZ por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro. Año 194° y 145°.
EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA

YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha, 12 de Noviembre del año 2.004, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ