REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: PROYECTOS INMOBILIARIOS KARIBE C.A. inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.02.1997, bajo el N° 170, Tomo A-03, representada legalmente por los ciudadanos Serge Cavalucci y Henry Daniel Wojcik, franceses, mayores de edad, con domicilio en Francia, titulares de los pasaportes N° 97IP93281 y 95CF93092, respectivamente titulares también de las cedulas de identidad N° E-82.187.794 y E-82.187.750, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Jesús García Espinoza; Manuel Camejo y Malvys Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.291; 37.697 y 39.090, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Freddy Fernández Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.218, de este domicilio.
Apoderado judicial del demandado: Roberto Stifano Sposito y Maria Belén Hidalgo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.934 y 32.934, respectivamente, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 8002-01 de fecha 06.06.2001 (f.28) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copia certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 5161-99 constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo del juicio que por Invalidación sigue la empresa Proyectos Inmobiliarios Karibe C.A. contra el ciudadano Freddy Fernández Fuenmayor a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Sánchez-Vegas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, en su condición de Defensor judicial del Ciudadano Freddy Fernández Fuenmayor en la presente causa contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 27.03.2001
Por auto de fecha 06.07.2001 (f.29) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20.07.2001 (f.31 al 36) el ciudadano Carlos Sánchez-Vegas en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada presenta escrito de Informes en los siguientes términos:
El ciudadano Freddy Fernández Fuenmayor representado por el abogado Roberto Stifano Sposito proceden a demandar a la empresa Proyectos Inmobiliarios Caribe (sic) C.A., por cobro de bolívares. Esta demanda sigue su curso normal hasta el punto de que una vez efectuada la citación de la empresa demandada se le nombra a ésta defensor ad litem, en virtud de la no comparecencia de su apoderado o de representante judicial alguno.
La mencionada empresa decide intentar un recurso de invalidación de sentencia, por considerar que hay vicios de nulidad absoluta en el ya mencionado juicio. Una vez intentado el recurso de invalidación de sentencia, se procede a la citación de la parte demandada en el recurso de invalidación, vale decir, la parte demandante y gananciosa en el juicio principal para que proceda a darle contestación al recurso.
En esta etapa se hace imposible la citación del demandado Freddy José Fernández Fuenmayor y se procede a la citación por carteles a través de los mecanismos indicados en el Código de Procedimiento Civil del mencionado ciudadano. Una vez finalizada esta etapa sin que se lograra la citación del mencionado ciudadano, se procedió a nombrarle un primer defensor ad litem para salvaguardar su derecho constitucional a la defensa. En el mencionado nombramiento nada ocurre, ya que (…) Sigue transcurriendo el tiempo y se procede a un segundo nombramiento de otro defensor judicial para que ejerza la defensa del mencionado Ciudadano Freddy José Fernández Fuenmayor demandado en el recurso de invalidación. De igual forma transcurre el tiempo y no aparece el abogado designado por el Tribunal (…) Posteriormente se procede en tercera instancia (sic) a nombrar otro abogado defensor judicial cuyo nombramiento recae sobre el Doctor Carlos Sánchez-Vega ya identificado y apelante en la causa.
Una vez que expreso mi aceptación del cargo y soy juramentado, procedo al estudio del mismo para la defensa de mi cliente y surge la primera interrogante ¿Qué motivos llevaron a Roberto Stifano, una vez que ha ganado y salido victorioso en un juicio de cobro de bolívares, garantizado con una medida de embargo ejecutivo sobre inmueble, en fase de ejecución producto de una sentencia definitivamente firme no recurrida por la parte perdidosa, a no dar contestación al recurso de invalidación, a dejar a su cliente en estado de indefensión durante diez largos meses, a expensas de que cayera en manos de algún abogado (…) que echara por tierra lo ya logrado en el juicio principal?.Mi interés primordial es hacer prevalecer y hacer fortalecer la figura de lo que es realmente un defensor judicial cuya labor debe ser la de proteger por mandato legal en forma ética y moral los derechos constitucionales mas primordiales como lo es la defensa de una persona ausente del litigio.
…Una vez que procedo a la contestación de la demanda después de verme dado por citado en el presente juicio, en el cual actuando en mi calidad de apoderado judicial ope legis, alega el abogado Roberto Stifano una vez que se hace presente en juicio, producto de un poder apud acta que le confiere el ciudadano Freddy Fernández Fuenmayor, que la contestación de demanda por mi producida es nula de nulidad absoluta producto de que el abogado defensor judicial no puede darse por citado. Posteriormente el Tribunal toma una decisión que en mi modo de ver carece de fundamento jurídico apropiado y decreta la nulidad absoluta de la contestación de la demanda hecha por el defensor judicial y le ordena al precitado abogado apoderado de Freddy Fernández Fuenmayor, que realice nuevamente la contestación de demanda.
Es importante destacar que Freddy Fernández Fuenmayor un día mas tarde en que el abogado defensor realiza la contestación de la demanda procede a presentarse en el Tribunal con el abogado Roberto Stifano Sposito al cual le confiere poder apud acta y por supuesto se entiende que en ese momento ha cesado la función del defensor judicial. Siendo así, no nos queda que solicitar de usted, se sirva decretar la nulidad del acto en el cual se declara la nulidad absoluta de la contestación de la demanda, por cuanto consideramos que si bien es cierto no tenemos poder judicial otorgado por el demandado no es menos cierto que teníamos un poder ope legis otorgado por el tribunal que nos designó defensor judicial y por ende pleno poder para darnos por citados y consignar la contestación de la demanda como en efecto lo hicimos. (…) Pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se revoque el auto que dictó la nulidad de la contestación de la demanda por mi realizada en mi carácter de apoderado judicial (sic) del demandado de conformidad con las normas vigentes del Código de Procedimiento Civil. La Asunción…
En fecha 29.10.2001 (f.54) mediante auto el Tribunal declara vencido el termino de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 08.08.2001.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 01.11.2002 (f.55) el abogado Carlos Sánchez-Vegas mediante diligencia pide el avocamiento de la Jueza titular de este Tribunal.
En fecha 19.11.2002 (f.56) mediante diligencia el abogado Roberto Stifano Sposito, en su condición de apoderado judicial del demandado Freddy Fernández Fuenmayor pide al avocamiento del nuevo Juez en la causa.
En fecha 20.11.2002 (f.57) mediante auto la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 08.01.2003 (f.58) mediante auto el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de dicha fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.03.2003 (f.59 al 63) el demandado Freddy Fernández Fuenmayor, asistido por el abogado Roberto Stifano Sposito, presenta escrito en la causa. Con dos folios anexos que corren agregados a los folios 64 y 65 de este expediente.
En fecha 13.06.2003 (f.66) mediante diligencia el abogado Jesús García Espinoza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Proyectos Inmobiliarios del Karibe C.A., consigna instrumento poder que le fuere conferido por dicha empresa conjuntamente con los abogados Manuel Camejo y Malvys Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.697 y 39.090, respectivamente.
En fecha 25.06.2003, (f.69 y Vto.) el abogado Roberto Stifano Sposito en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia expresa que se adhiere a lo expresado por el apoderado actor, en el sentido que en los juicios de invalidación, la Ley adjetiva prevé una sola instancia.
En fecha 09.08.2004 (f.70) el abogado Carlos Sánchez Vegas, mediante diligencia pide al Tribunal pronunciamiento en la causa.
En la oportunidad legal este Juzgado no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la apelación
Al folio 1 de este expediente cursa boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, mediante la cual se hace saber al abogado Carlos Sánchez-Vegas que fue designado defensor judicial de la parte demandada Freddy José Fernández Fuenmayor.
Cursa al folio 2 de este expediente diligencia de fecha 22.02.2001 suscrita por el abogado Carlos Sánchez-Vegas, mediante la cual acepta el nombramiento y jura cumplir fielmente sus deberes.
En fecha 12.03.2001, mediante diligencia cursante al folio 3 de este expediente el abogado Carlos Sánchez vegas, se da por citado en la causa y el día 14.03.2001 (f.4) consigna escrito de contestación al recurso de invalidación intentado en once (11) folios; dicha contestación corre inserta a los folios 5 al9 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2001 (f.16) el demandado Freddy Fernández asistido por el abogado Roberto Stifano Sposito se da por notificado en la causa y en la misma fecha el demandado otorga poder apud acta a los abogados Roberto Stifano Sposito y Maria Belén Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.011 y 32.934, respectivamente.
A los folios 18 al 20 de este expediente, cursa escrito de contestación de la demanda incoada por el abogado Roberto Stifano Sposito, apoderado de la parte demandada en fecha 16.03.2001.
En fecha 27.03.2001 (f.21 al 23) cursa el auto dictado por el Tribunal de la causa.
Al folio 24 de este expediente corre inserta la diligencia (20.03.2001) mediante la cual el abogado Carlos Sánchez-Vegas, defensor judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 27.03.2001 que declaró nula la contestación de demanda que hiciere en su condición de defensor judicial del demandad Freddy Fernández.
En fecha 05.04.2001 (f.25) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en fecha 30.03.2001 por el abogado Carlos Sánchez-Vegas contra el auto dictado en fecha 27.03.2001 y ordena mediante oficio la remisión de las copias a esta Alzada.
IV.- La decisión apelada
En fecha 27.03.2001 (f.21 al 23) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por el abogado Roberto Stifano Sposito, en su carácter de representante legal del ciudadano Freddy José Fernández Fuenmayor; cursante del folio 297 al 299 donde entre otros aspectos sostiene:
“Por todas estas razones, ciudadana Juez, en aras de subsanar los errores cometidos por el mencionado profesional del derecho en su carácter de Defensor ad litem”, pido a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento civil, proceda de inmediato a declarar la nulidad del acto en el cual se dio por citado el Dr. Carlos Sánchez Vegas y consiguientemente dejar sin efecto legal alguno el escrito de contestación de la demanda presentado por dicho profesional, fundamentado dicha nulidad en lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en el sentido de que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de que exhiba poder con facultad expresa para ello, caso contrario tendrá que esperar la citación que impulse la actora”
El Tribunal en sintonía con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechado 24 de Abril de 1998, donde se sostuvo que no es permisible que el defensor ad litem, mediante diligencia se da por citado sino que este al ser funcionario Judicial designado por el Tribunal y al no ser parte del proceso, ni un apoderado de la parte accionada debe irremediablemente ser citado de manera personal, considera que en efecto, tal como lo sostuvo el diligenciante,la actuación realizada por el Dr. Carlos Sánchez Vegas en su condición de Defensor Judicial de la parte accionada donde se da por citado mediante diligencia, tiene visos de nulidad y por ende, debe ser declarado inexistente.
En tal sentido, se aclara a la parte que el lapso para la contestación de la demanda se inicio a partir del día 15.03.2001 exclusive, oportunidad en la que el demandado, ciudadano Freddy José Fernández Fuenmayor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia cursante al folio 295 se dió voluntariamente por citado.
En apoyo al criterio sostenido por este Juzgado a continuación se transcribe fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 10 de Junio de 1999, el cual se explica por si solo:
“En cuanto al punto de naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la doctrina y Jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista (sic) que ejerce un mandato concebido en términos generales, es dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición general se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial…
… no habiéndose logrado el efecto deseado de comparencia del demandado, no esta cumplida la citación pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad -litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en si la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el presente caso, del contenido de la recurrida resulta que el defensor adlitem no fue citado con las formalidades legales, es evidente la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de culminar esta citación, como con acierto lo resolvió la alzada en la sentencia recurrida.
En conformidad con la doctrina de la Sala el caso contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se da en el supuesto de que el defensor ad-litem estampe alguna diligencia en el expediente, pues la disposición en comento se refiere a la parte de su apoderado, y el defensor ad-litem no es la parte misma ni el apoderado de la parte demandada, es un funcionario judicial designado por el Tribunal. Su citación debe ser personal”. (Sentencia de la Sala De Casación Civil, del 24 de abril de 1998, expediente N° 95-893, sentencia N° 327)…
V.- Motivaciones para decidir
Se observa que el auto que está sometido apelación es el dictado por el Juzgado A quo en fecha 27.03.2001, que declara inexistente la diligencia mediante la cual el defensor judicial Carlos Sánchez-Vegas se da por citado mediante diligencia, por tener visos de nulidad ya que el lapso para la contestación de la demanda se inició a partir del día 15.03.2001, exclusive, oportunidad en la cual el demandado, Freddy José Fernández Fuenmayor, asistido de abogado mediante diligencia se dio por citado en forma voluntaria.
Se evidencia de los autos, que el proceso en el cual sobreviene la incidencia es un recurso de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acción ésta que solo procede contra las sentencias ejecutorias o contra el acto que tenga tal fuerza.
El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello”
Con respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunales sentencia N° 00414 de fecha 12.08.2003 dictada en el expediente N° 02-127, ha dispuesto lo siguiente.
“…en materia de invalidación sólo está contemplada una única instancia y, por consiguiente, no se prevé el recurso de apelación, por lo que tales sentencias sólo podrán ser cuestionadas en casación dentro del contexto en el que se denuncie ante esta suprema Jurisdicción la sentencia definitiva, por no haber reparado el gravamen causado con el pronunciamiento incidental. En ese sentido debe interpretarse por razones de lógica jurídica, que mal puede pretenderse ejercer de manera individualizada una revisión en sede de casación contra dicha interlocutoria como si se tratara del procedimiento ordinario, pues lo que se persigue impugnar con la denuncia en casación de la sentencia definitiva es que ésta no reparó el gravamen; y es solamente anulando la misma y ordenando se dicte una nueva decisión, que pudiera obtenerse un pronunciamiento de la instancia sobre el referido gravamen, reparándolo o no, pero en ningún caso podrá ser revisada por vía de casación una interlocutoria contra la que no existe recurso ordinario, por no estar contemplado dentro de los supuestos de procedibilidad que señala la ley, respecto al agotamiento de tales recursos; por consiguiente, el recurso de casación debe ejercerse contra el fallo definitivo al que correspondía reparar o no el aludido gravamen…”
De la norma trascrita y del contenido del fallo que la interpreta claramente se evidencia que, no es posible en los recursos de invalidación oír apelaciones que formulen las partes contra algún auto, resolución o pronunciamiento que pueda ser recurrible a través del recurso ordinario de apelación, ya que, éste no es un juicio ordinario y solo tiene una instancia. De tal forma, que las interlocutorias que se dicten solo podrán ser revisadas en Casación junto con la definitiva en el supuesto que ésta no repare el gravamen de aquellas. Así se declara.
En consecuencia, al no conceder la Ley la apelación a estos incidentes debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto y la inexistencia del auto que la admitió. Así se declara.
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Sánchez-Vegas contra el auto de fecha 27.03.2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Segundo: Inexistente el auto de fecha 05.04.2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual admite la apelación formulada en fecha 30.03.2001 contra el auto de fecha 27.03.2001.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del termino de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 5363/01
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (08.11.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
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