REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º Y 145º

I.- Identificación de las partes.

Parte Actora: Luis Gregorio Ferrer Zabala y José Miguel Ferrer Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.656.792 y 8.392.362, respectivamente, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Alberto Ferrer Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.406, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.-Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 12660.04 de fecha 29.09.2004 (f.11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 7502-03 constante de diez (10) folios útiles, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos Luis Gregorio Ferrer Zabala y José Miguel Ferrer Zabala contra el ciudadano Alberto José Ferrer Zabala, en su carácter de parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.09.2004.
Por auto de fecha 05.10.2004 (f.12) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 21.10.2004 (f.13) el ciudadano Alberto Ferrer Zabala, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Palacios, inscrito en el Inpreabogado Nº 982, presenta escrito de Informes en los siguientes términos:
 I) El objeto de la apelación está en mi pretensión, alegada en mi diligencia fechada 9 de septiembre de 2004, de
la procedencia de la reposición de la causa al estado al estado de admitir nuevamente la demanda y dar ampliamente a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 y 15 eiusdem; y, desde luego, ordenar la citación del representante del Ministerio Público.
 Esta alegación fue negada en la decisión cuestionada bajo el argumento de que tratándose de una acción de nulidad de venta resulta desacertada la petición; y por ello no está incluida en los casos señalados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
 II) Nuestra solicitud de reposición se fundamenta tácitamente en el hecho de que el objeto de la demanda es la nulidad de venta según el Capítulo III del libelo de la demanda, cuya copia certificada cursa en autos; y en los fundamentos de derecho (Capítulo II del libelo de la demanda)aducidos por la parte actora; de cuyo análisis se constata la existencia de hechos invocados por la demandante que comprometen el orden público; y por lo tanto, el Ministerio Público debe ser convocado al juicio, tanto más cuanto que, del texto libelar, se presume la imputación a mi persona de la comisión de hechos dolosos y/o culposos según la invocación del artículo 1693 del Código Civil; lo cual debe ser esclarecido de manera fehaciente con la actuación del ministerio publico, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3; en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es evidente que el texto del libelo de la demanda contiene aseveraciones de la presunta comisión de hechos punibles que deben ser esclarecidos con la actuación del Ministerio Público. La interpretación que el Juez de la causa da al contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil está ceñido con el argumento del artículo 4º del Código Civil, o sea: “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. Por lo cual no precisó los elementos sistemáticos de la interpretación de la ley; así como tampoco fijó el conocimiento de la naturaleza real de los hechos controversiales ni la razón de la ley y la valoración de los resultados o sea la interpretación teleológica del texto legal. Así lo alego.
 III) Por estas razones, estimo que esta superior Instancia analizará exhaustivamente las razones de hecho y derecho que he tenido en cuenta para pedir la reposición de la causa y mande a aplicar los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la nulidad de todo lo actuado en la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Pido que este escrito se agregue a los autos.
En fecha 03.11.2004 (f.15) por auto el Tribunal declara que el lapso de informes venció el 02.11.2004 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 03.11.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la apelación.
A los folios 1 al 6 de este expediente consta escrito de demanda incoada por los ciudadanos Luis Gregorio Ferrer Zabala y José Miguel Ferrer Zabala contra el ciudadano Alberto Ferrer Zabala por nulidad de venta.
Consta que en fecha 08.10.2003 (f.6) la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; disponiendo que en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que orden abrir.
En fecha 09.09.2004 (f.7) mediante diligencia el ciudadano Alberto Ferrer Zabala, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Palacios, inscrito en el Inpreabogado Nº 982, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 y 15 eiusdem, solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenando la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 13.09.2004 (f.8) mediante auto el Tribunal de la causa niega el pedimento y ordena que la causa continúe su curso normal.
En fecha 22.09.2004 (f.9) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en fecha 16.09.2004 por el ciudadano Alberto Ferrer Zabala contra el auto dictado en fecha 13.09.2004 y ordena mediante oficio la remisión de las copias a esta Alzada.
IV.- La decisión apelada.
En fecha 13.09.2004 (f.8) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 09.09.2004 suscrita por el ciudadano Alberto Fermín (Sic) Zabala con la debida asistencia jurídica, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente y se notifique al Fiscal del Ministerio Público con fundamento en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 y 15 eiusdem, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho pedimento observa:
El artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer:
“…El Ministerio Público debe intervenir.
1º En las causas que el mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En la tacha de los instrumentos.
4º En los demás casos previstos por la Ley…”
Como se evidencia solo en los casos expresamente señalados por la norma resulta imperativo proceder a notificar al Ministerio Público a objeto de que intervenga como parte de buena fe en el proceso, so pena de nulidad de todo lo actuado, tal como lo preceptúa el artículo siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tratándose en este caso particular de una acción de nulidad de venta resulta desacertada dicha petición por consiguiente, el Tribunal la niega.
Así las cosas, este Tribunal desestima dicho pedimento y ordena que la causa continúe su curso normal.”
V.-Motivaciones para decidir.
Se observa que el auto que está sometido apelación es el dictado por el Juzgado A quo en fecha 13.09.2004 que niega notificar al Ministerio Público al tiempo que ordena la prosecución del juicio.
En materia de nulidad de venta; acción que está contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, no se requiere la intervención del representante del Ministerio Público, so pena de nulidad de lo actuado; dicha intervención es obligatoria en los procedimientos que se ventilen ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que en caso de omisión debe reponerse la causa a solicitud del Fiscal; en los casos de tacha instrumental y en otras, las cuales ha indicado el Juzgado de la causa en el auto apelado.
En consecuencia, al no preverse en la Ley la intervención Fiscal en esta materia, actuó acertadamente el A quo al negar el pedimento de la parte demandada. Así se declara.
VI.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Ferrer Zabala contra el auto de fecha 13.09.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 13.09.2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en Costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Ciudad de la Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004); Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. Nº 06686/04
AELG/ejm
Interlocutoria


En esta misma fecha (05.11.2004) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales