REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

Mediante escrito interpone recurso de hecho el ciudadano Francisco Azpurua Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.816.477, asistido en este acto por el ciudadano Dr. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.
El escrito fue recibido por este Tribunal en fecha 29.09.2004, dándose por introducido en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la misma fecha cursante al folio 4 de este Expediente.
Mediante diligencia (f.5), presentada el día 06.10.2004, el ciudadano Francisco Azpurua Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.816.477, asistido en este acto por la ciudadana Dra. Cristina Conti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.494, consigna las copias certificadas para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 6 al 17 de este expediente.
Expresa el recurrente en su escrito lo siguiente:
Procedo a intentar recurso de hecho en vista de la negativa de fecha 21 de septiembre de 2004, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de admitir la apelación ejercida de los autos dictados en fecha 09 de septiembre de 2004, donde por un lado procede de forma inoficiosa a decretar un (sic) reposición inútil, anulando un auto de admisión de un Tribunal inferior de jerarquía, y acto seguido suplantado la competencia de dicho Tribunal subordinado, procede a admitir la demanda sin competencia por la cuantía para ello. Aunque los autos apelados son de mera sustanciación, causan un obvio gravamen irreparable, un retardo procesal innecesario, presupuesto suficiente para que conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, proceda su augusto despacho a obligar al A quo, a sustanciar dicha apelación.
En fecha 28 de Abril de 2004, introduzco el libelo de demanda cuya copia se encuentra anexa a la presente por Cumplimiento de Contrato por ante (sic) el Tribunal de Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la misma admitida por no ser contraria a derecho, auto de admisión que también esta anexo a la presente en copia certificada. Dicha demanda tiene una cuantía de Bs. 4.800.000,00. En fecha 28 de junio de 2004, procedemos a reformar la demanda en cuanto a su cuantía y acto seguido el Tribunal de Municipio declina la competencia a favor (sic) del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libelo reformatorio y declinatoria que también se encuentran anexos en copia certificada. En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dicta dos autos que de su lectura anexa se desprende como uno anula la admisión del Tribunal de Municipio y repone la causa al estado de que (sic) el Tribunal de Municipio admita de nuevo la demanda y en el otro con la misma fecha procede suplantando la competencia del Tribunal de Municipio a admitir la demanda. Aunque inverosímil, las copias certificadas de dichos autos también se encuentran anexas. En fecha 13 de septiembre de 2004, por razones obvias apelo de dichos autos por no solo causar un daño irreparable con tal absurdo, decretando una reposición inútil y retrasando el proceso de forma innecesaria. En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dentro del expediente que fuera signado con la nomenclatura N° 21.836, dicta un auto anexo en copia certificada donde no admite la apelación en contra de ninguno de los autos por ser de mera sustanciación.
En resumen, es regla general que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”... el Tribunal la admitirá..”, bajo estas remisas legales no le está dado al Juez determinar causal motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha aclaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda y mucho menos reponer la misma bajo permisas diferentes a las citadas al estado de admitir nuevamente. La juez cometió un grave error y debe permitirme obtener una corrección mediante el curso de apelación ante el tribunal de alzada.
Por otro lado cuando la Juez (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procede a admitir la demanda, contradiciéndose en su propio auto que repone la causa al estado de que (sic) el Tribunal de Municipio admita la demanda decretando el termino de distancia, creando un estado de indefensión viciado de nulidad todas las actuaciones que esta ciudadana realice de esa fecha en delante. El tribunal ha creado un conflicto de competencia innecesario que impretermitiblemente debe quien sentencia corregir, obligando al A quo a sustanciar la apelación negada de forma que esta instancia corrija y devuelva el orden constitucional y el debido proceso a los autos. El auto de admisión apelado es incongruente, no tiene fundamento lógico ni legal, me causa un gravamen irreparable y en estos momentos el juez sustanciador de mi exigencia, no es competente, pero persiste en seguir actuando. Por todo lo antes expuesto solicito por estar apegado a derecho, declare con lugar el presente recurso de hecho, a los fines de poder corregir un vicio grave causado por el a quo que me deja en estado de indefensión, mediante la sustanciación del recurso de apelación.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
En primer lugar, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Es necesario puntualizar del cúmulo de normas transcritas, la competencia limitada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho; el recurrente acompaño las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho intentado el día 29.09.2004, es decir, dentro de los cinco (5) días concedidos en el auto que da por introducido en recurso. En otras palabras, el recurrente acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar. Así se declara.
Al folio 06 al 10 consta libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco Azpurua Camacho, asistido por el ciudadano Dr. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055, en juicio que por cumplimiento del contrato, daños y perjuicios materiales y morales que sigue el ciudadano Francisco Azpurua Camacho contra las ciudadanas Maria Calandro y Ana Gabriela Lugo.
En fecha 28.04.2004 (f.11) mediante auto dictado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se admite la demanda y se ordena la notificación de la codemandas, identificadas en autos y asimismo comisiona al Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba, para practicar la citación.
Al folio 12 cursa escrito presentado por el Ciudadano Francisco Azpurua Camacho, asistido por el abogado Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.055 a través del cual reforma la demanda presentada contra las ciudadanas Ana Gabriela Lugo y Maria Calandro, en lo que respecta a la cuantía estimándola en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
En fecha 28.06.2004 (f.13) el Tribunal de de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial ordena que se agregue a los autos el escrito de reforma parcial de la demanda.
Mediante auto de fecha 07.07.2004 (f.14 al 15) el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial, admite la reforma de la demanda y en virtud del aumento de la cuantía planteada en la reforma declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción judicial.
El día 13.09.2004 (f.16) el ahora recurrente, Ciudadano Francisco Azpurua, asistido del Dr. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.055, apela del auto dictado en fecha 09.09.2004, donde se anula el auto de admisión de la demanda y repone al estado de admisión y el auto de esa misma fecha admitiendo la demanda.
Del análisis de las actuaciones que en copia certificada consignó el recurrente no se evidencia el auto de fecha 09.09.2004 dictado por el Juzgado de Instancia, así como tampoco el auto que niega la apelación ejercida en fecha 13.09.2004; simplemente se observa de éste que se ejerce el recurso de apelación contra el auto que anula el auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento.
El Legislador en los artículos 306 y 307, ordena al recurrente agregar las copias certificadas necesarias o conducentes para ejercer el recurso de hecho y de autos se desprende que no las consignó en su oportunidad ni en ninguna otra, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de hecho ejercido por no haber consignado el recurrente en la oportunidad correspondiente el auto que dicta el Tribunal de la causa el cual fue recurrido en apelación, ni el auto que niega oír la apelación ejercida como expresa en su escrito de fecha 29.09.2004. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar del recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Francisco Azpurua, por no evidenciarse de autos los autos contra los cuales aparentemente el Juzgado de instancia niega la apelación ejercida. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. Nº 06679/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (05.11.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales.