REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia planteada mediante escrito de fecha 17.09.2004, por la ciudadana Dra. Katiuska Resende Lanza abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Elba Pérez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 14.09.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue Elba Pérez Páez contra Reinaldo Durán en el expediente N° 04-1138 nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 28.09.2004 (f.10) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo en los términos siguientes:
Consta a los folios 2 al 4 del presente expediente escrito presentado en fecha 17.09.2004 por la Abogada Katiuska Resende Lanza, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Elba Pérez Páez, mediante el cual interpone el recurso de regulación de competencia en virtud que el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado se Declaró incompetente por el Territorio para conocer de la causa. Basa su recurso expresando lo siguiente: La competencia que tiene el mencionado Juzgado para conocer de las causas procedentes que por causales de desalojo se intenten ante ese Tribunal, basándose en la cláusula pactada por las partes como domicilio especial; más nunca, ni exclusiva ni excluyente de la que corresponda al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo que significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que le otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley faculta mediante una inflexión verbal. “el juez puede o podrá” De conformidad con el artículo 42 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (negrillas y subrayado de la solicitante). El artículo 47 del mismo Código prevé la posibilidad de la derogatoria de dicha competencia, al señalar: “La competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, teniendo siempre en cuenta, que mas nunca, ni exclusiva ni excluyente de la que le corresponda al juez del domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (…) La presente causa tiene como pretensión la de Desalojo de un inmueble. (…), el demandado presentó como anexo “A” un contrato de arrendamiento en donde los contratantes en la cláusula Décima Tercera expresaron: “Para todo lo relativo al presente contrato, se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas”. (…) en el caso sub litis las partes hicieron uso de la derogatoria establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede por no tratarse de un supuesto en el que debe intervenir el Ministerio Público. (…) el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (…) es importante aclarar que en el caso de autos, que la demanda no versa sobre un derecho real, siguiendo el orden del Código Civil, encontramos que indudablemente son derechos reales, la propiedad (llamada también “dominio”) (…) el artículo 47 del citado Código prevé (…) al desprenderse de las actas del expediente que las partes eligieron como domicilio “especial mas no excluyente” la ciudad de Caracas, se tomó en cuenta, que existía la posibilidad, de ejercer cualquier controversia en el domicilio donde se encontraba ubicado el bien inmueble. (…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare competente al Tribunal del Municipio Maneiro, para seguir conociendo del juicio por desalojo que allí se sigue. (…).
Mediante auto de fecha 20.09.2004 (f.6), el Tribunal de la causa ordena tramitar en cuaderno separado de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el recurso de regulación de competencia ejercido contra el fallo de fecha 14.09.2004 y remitir al este Tribunal Superior copia de la solicitud de regulación de competencia para que la misma sea decidida.
Mediante oficio de fecha 22.09.2004 (f.7) el Tribunal de la causa remite copias certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 06.10.2004, (f.11), Este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordenar requerir mediante oficio al juzgado de la causa, copias certificadas del libelo de la demanda, del escrito de oposición de cuestiones previas y copia de la decisión que dio origen a la solicitud de la Regulación de Competencia y se abstiene de decidir la causa hasta tanto sean recibidas las Copias requeridas.
En Fecha 06.10.2004, (f.11) este Juzgado dicta auto observando que el Tribunal de Municipio remitió de forma incompleta las actuaciones, por lo cual se ordenó librar oficio a los fines que remita las actuaciones indispensables para decidir el asunto de la competencia, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.10.2004 (f.12), se libró el oficio ordenado al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 01.11.2004 (f.Vto.13) este Tribunal recibe las copias requeridas al A quo, las cuales son agregadas al presente expediente.
Consta a los folios 14 al 17, copia certificada de la demanda propuesta por la ciudadana Elba Pérez Páez contra el ciudadano Reinaldo Durán por desalojo, cuya estimación es la suma de Bs. 1.680.000,00.
En fecha 13.09.2004 (f.18 al 24) cursa escrito mediante el cual el demandado Reinaldo Durán da contestación a la demanda al fondo de la demanda instaurada en su contra, opone cuestiones previas y opone reconvención.
En fecha 14.09.2004 (f.25 al 28) mediante sentencia el Tribunal de Municipio Maneiro resolviendo la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer del asunto en razón del territorio declinándola en el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. No obstante haberse declarado incompetente al día siguiente 15.09.2004 inadmite la reconvención planteada por el accionado.
Actor y demandado están contestes que en el contrato pactaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas para toda controversia que surgiere con motivo del referido contrato. Ahora bien, del recurso intentado se desprende que la actora expresa que en el referido contrato no se determino que el domicilio es exclusivo y excluyente, razón por la cual pide la aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo del libelo se destaca que la acción de desalojo se ejerce de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se evidencia de autos que la parte demandada, al contestar la demanda dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de dicha Ley; esto es, opuso cuestiones previas y las defensas de fondo proponiendo reconvención.
Como cuestión previa el demandado opuso la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos: “La incompetencia del Tribunal por razones del territorio (…) En dicho contrato se estableció muy claramente en su cláusula Décima Tercera que se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas por lo que, es la competencia de dichos Tribunales el conocer de cualquier asunto derivado del contrato de arrendamiento existente.”
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”
Con respecto a esta norma la doctrina patria se ha pronunciado registrando lo que se reproduce a continuación:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección” (tomado de Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. 1995).
De la doctrina nacional y de la norma legal apuntada se evidencia que, la demandante -en el caso bajo análisis- tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte actora como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción; ya que del referido contrato no se dejó establecido que el domicilio elegido es exclusivo y excluyente a cualquier otro. Así se declara.
Igual criterio fue reflejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.12.2003 dictada en el expediente N° 19810006.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer la acción de desalojo instaurada por la ciudadana Elba Pérez Páez contra el ciudadano Reinaldo Durán, es el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual tiene su domicilio de la parte accionada según se evidencia de su escrito de fecha 13.09.2004 a través del cual manifiesta que está domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase de manera inmediata el presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06676/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (05.11.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales