REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

Mediante escrito interpone recurso de hecho, la ciudadana Dolores Borges Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.978, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Montaña del Sol”, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico, C.A., asistida por la ciudadana Mariana Díaz Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506 y de este domicilio.
El escrito fue recibido por este Tribunal en fecha 11.02.2004, dándose por introducido en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la misma fecha cursante al folio 4 de este Expediente.
Mediante diligencia (f.6), presentada el día 18.02.2004, la ciudadana Dolores Borges Guzmán, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “Montaña del Sol”, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico, C.A., y debidamente asistida por la abogada Mariana Díaz Blanco, solicitó a esta Alzada oficie lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no ha Despachado y no ha sido posible dar cumplimiento al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia (f.7), presentada el día 19.02.2004, la ciudadana Dolores Borges Guzmán, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “Montaña del Sol”, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico, C.A., y debidamente asistida por la abogada Mariana Díaz Blanco, consignó las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho.
Expresa el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Ejerzo en este acto Recurso de Hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oiga en ambos efectos, el recurso de apelación que interpuse en contra del auto de fecha diecinueve Enero del Dos Mil Cuatro (19-01-2004), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue oída en un solo efecto por el precitado Tribunal, en auto de fecha tres de Febrero del Dos Mil Cuatro (03-02-2.004). Estamos anexando copias simples de ambos autos, marcadas “A” y “B”, respectivamente y oportunamente consignaremos las copias certificadas necesarias para el trámite procesal del Recurso de Hecho. Proceso judicial que cursa en el expediente N° 17.639, de la nomenclatura del mencionado Tribunal Primero.”
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En primer lugar, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Es necesario puntualizar del cúmulo de normas transcritas, la competencia limitada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho; la recurrente acompañó las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho intentado el día 19.02.2004, es decir, dentro de los cinco (5) días concedidos en el auto que da por introducido el recurso. En otras palabras, la recurrente acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada, se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para incorporar las copias que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, la recurrente dentro del lapso de esos cinco días, consignó las copias certificadas necesarias para decidir en esta Alzada la apelación negada en el Juzgado de Instancia, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al haberse hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto y haciendo un análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El Legislador prevé expresamente el recurso de apelación para el auto que niegue la admisión de la demanda y establece que dicho recurso se oye libremente; en consecuencia este Tribunal declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Dolores Borges Guzmán, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “Montaña del Sol”, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico, C.A. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Dolores Borges Guzmán, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “Montaña del Sol”, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico, C.A., contra el auto de fecha 03.02.2004, que niega oír la apelación formulada contra el auto de fecha 19.01.2004, mediante el cual se inadmitió la demanda instaurada
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oiga la apelación en ambos efectos la apelación del auto de fecha 19.01.2004, que fue negada en fecha 03.02.2004.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales



Exp. Nº 06463/04
AELG/ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha (05.11.2004), siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.