REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I. -Identificación de las partes:
Parte Actora: Damelys Teresa Marcano de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.395.921, domiciliada en la Calle Principal del Sector Muñoz casa S/N, El Cardón, Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Anastacio Rafael Rivero Ortega, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
Parte Demandada: Esther Esperanza Bellorin Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.429.125, domiciliada en la Calle Muñoz casa S/N, El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos Drs. Antonio Rodríguez, Manuel El Juri y Carmen Cueto Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 457.483, 76.278 y 50.528, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483 interpuesta en fecha 27.08.2003, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.08.2.003, en el Juicio por Daños y Perjuicios que sigue la Ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez contra la Ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel.
En fecha 03.09.2003 (f. 90) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 89 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha 16.10.2004 (f.91), el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 07.10.2004, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entra en periodo de sentencia a partir de 08.10.2004.
En la oportunidad correspondiente no se dictó el fallo por lo cual este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la acción
Trámite de Instancia.
La demanda
Comienza el Juicio por demanda intentada por la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.395.921, asistida en este acto por los abogados Anastacio Rafael Rivero Ortega y Rómulo Enrique Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.008 y 24.832, respectivamente, mediante la cual expresa:
Los Hechos.
• En fecha 26.02.2001 siendo aproximadamente las 8:03 de la noche, en momentos en que me dirigía para mi residencia, ubicada en la calle Principal de Sector Muñoz, Casa S/N° de El Cardón, fui agredido en forma salvaje y violenta por la ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, agarrándome por los cabellos y me propino una golpiza, causándome una hemorragia en el párpado superior izquierdo y en la cabeza, lo que ameritó el tratamiento con médicos especialistas, por cuanto tengo problemas de visión en el ojo izquierdo, por lo que fui por la médico oftalmólogo Dra. María del Carmen Páez, en la Unidad Oftalmológica del Caribe, ubicada en la calle Campos, Residencia El Sol de Oriente, P.B, Porlamar diagnosticándome que el ojo izquierdo presentó aumento y desplazamiento de escotoma cecal (campimetria) y en la perimetria del ojo izquierdo, se diagnosticó contracción periférica relativa en sector nasal, asimismo me realizaron un estudio tomografico CRX de water J, donde la médico radiólogo Dra. María L. Ochoa, concluye los hallazgos realizados muestran sinuspatia leve frontal etmoides maxilar dado a engrosamiento de mucosa, mínima desviación del seplum nasal dentro convexa, hipertrofia de cornetes a predominio inferiores; lo que dio como origen una averiguación penal y trajo como consecuencia que en fecha 15 de junio de 2001, la Ciudadana Fiscal Yamile Araujo Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra la ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo que originó la audiencia preliminar el 31 de Agosto de 2001, en la que la ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, admite los hechos y en consecuencia su responsabilidad en la comisión del punible que le imputara la representante de la vindicta pública.
• Esto trajo como consecuencia que mis actividades profesionales se vieran poderosamente afectadas y hacer gastos con los que no contaba en mi presupuesto, por cuanto tuve que sufragar con dinero de mi propio peculio, con los gastos de hospitalización, medicinas, exámenes médicos, radiólogos, campimetría y transporte (taxis), por un monto aproximado de Bs. 378.709, 00, como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y causadas intencionalmente la ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, me produjo una incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo que económicamente no tiene valor por cuanto la visión no tiene precio y daño que aproximadamente estimo en la cantidad de Bs. 15.000.000, 00.
• El Derecho
• Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil, el cual establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño u otro, esta obligado a pagarlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño u otro”. 1196 “ la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito”
• Petitorio
• Primero: En cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Segundo: La cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 378.709,00) por concepto de gastos de hospitalización, suministro médicos, medicinas, estudio radiológico, planimetría ocular y servicios de transporte. Tercero: Que sea condenado por este tribunal al pago de las costas y honorarios de abogados. Estimo la presente demanda en Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00). Pido la citación de la demandada de (sic) la calle Muñoz, casa color rosado, la primera casa a mano izquierda entrando a El Cardon, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.07.2002 (f.4) mediante diligencia la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez, parte actora, asistida por el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, consigna acta de audiencia preliminar de fecha 31.08.2003 y anexa facturas de gastos de hospitalización y consultas médicas, las cuales corren agregadas a los folios 5 al 33 de este expediente.
En fecha 29.07.2002 (f.34) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a la demandada Esther Esperanza Bellorín Villarroel.
En fecha 05.08.2002, (f35), mediante diligencia la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez, confiere poder apud- acta al abogado Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008 y de este domicilio.
En fecha 25.09.2002 (f.37), mediante diligencia el abogado Anastacio Rivero, apoderado de la parte demandante, consigna copia del libelo y auto de admisión para que surta los efectos de Ley.
Mediante auto de fecha 02.10.2002, (f. 38), el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, Esther Bellorín Villarroel.
En fecha 22.10.2002 (f.39 al 43) el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna compulsa de citación que se negó a recibir y a firmar la parte demandada identificada en autos.
En fecha 30.10.2002 (f.44), mediante diligencia el abogado Anastacio Rivero, solicita se acuerde la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05.11.2002 (f. 45), el Tribunal A quo acuerda lo solicitado y acuerda que se practique la citación de la accionada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.10.2002 (f. 48 al 50) la secretaria temporal del Juzgado de la causa consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada. En la misma fecha (f.46 y 47) se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 15.11.2002 (f.48) la secretaria del Juzgado A quo consigna la boleta de notificación librada expresando que se trasladó a la residencia de la demandada, quien recibió y firmó la boleta de notificación. Dicha boleta corre agregada a los folios 49 y 50 de este expediente.
En fecha 04.12.2002 (f.51) mediante diligencia la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel confiere poder apud acta a los abogados Antonio Rodríguez, Manuel Eljuris, y Carmen Cueto inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.483; 76.278 y 50.528, respectivamente.
En fecha 18.12.2002 (f.53 al 55) la apoderada Judicial de la parte demandada, abogado Carmen Cueto Rodríguez, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; expresando: En primer lugar, promuevo y opongo en éste acto las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previo en el ordinal 7° de dicho artículo, pues del contexto libelar se desprende que la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez, demanda la indemnización de daños y perjuicios, pero la misma obvia señalar la especificación de estos y la causa de los mismos, es decir, que la demandante de autos no especifico en su libelo de demanda los daños y perjuicios que supuestamente le causo mi poderdante, ni señalo la causa de estos, lo que coloca a mi mandante en un estado de indefensión total, en virtud de que la misma con la conducta asumida por la demandante de autos, no sabe que hechos rechazar y cuáles admitir de ser procedentes ello, ni sabe que defensa ejercer en cuanto a los daños y perjuicios demandados, por cuanto los mismos no han sido especificados por la demandante de autos en su libelo de demanda tal y como se lo exige la norma antes citada. Es obvio y evidente que si la demandante de autos solicita en su libelo de demanda la indemnización de daños y perjuicios, la misma debió especificar detalladamente dichos daños y perjuicios con inclusión de la causa o motivo de los mismos, la cuantía y todo dato cuanto sea posible para determinar de la mejor manera dichos daños y perjuicios y de esa manera conceder a la demandada la oportunidad de defenderse de dicha imputación, mediante el rechazo, desconocimiento o aceptación de cualesquiera de ellos o de no ninguno, dependiendo la veracidad o inocuidad de los mismos, pero en la forma como lo estipuló la demandada de autos es imposible hacerlo y por lo tanto improcedente e inaceptable el libelo de demanda por adolecer de tal vicio, por lo que podemos decir que esta conducta se subsume plenamente en el presupuesto de hecho contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a constituir uno de los requisitos de forma esenciales de la demanda; todo lo cual hace procedente y que sea declarada con lugar la cuestión previa aquí promovida por esta representación y que se encuentra contenida como se señalo con anterioridad en el artículo 346 ordinal 6° de la norma adjetiva antes citada. Por ultimo, conforme a lo antes dicho, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 14.01.2003 (f. 56 al 57) mediante diligencia el abogado Anastacio Rivero, apoderado judicial de la actora, solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sea condenada en costas.
En fecha 28.01.2003 (f.58) el apoderado actor promueve pruebas en la causa mediante escrito que corre agregado a los folios 59 y 60 de este expediente y entre ellas:
• Reproduzco el mérito que se deriban (sic) de las razones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento al escrito libelar y en especial todas aquellas que benefician a mi representado.
• Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio contenido en la copia certificada del acta preliminar de fecha 31 de agosto que acompaña a la demanda marcada “A” donde se evidencia la responsabilidad de los daños que sufrió mi mandante por causa de la ciudadana Esther Esperanza Bellorin
• Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio contenido en las facturas de medicinas, gastos de hospitalización, medicinas, exámenes radiológicos de campimetria visual donde se evidencia que mi representada tiene una capacidad (sic) permanente en el ojo izquierdo y donde se evidencia el daño causado a mi representada Damelis Marcano. Pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, tramitadas y apreciadas en la definitiva con todo su mérito probatorio.
En fecha 29.01.2003 (f. 61) mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte actora.
En fecha 13.02.2003 (f. 62 al 66) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte demandada.
La contestación
En fecha 21.02.2.003 (f.67 al 68) el co-apoderado Judicial de la ciudadana Esther Esperanza Bellorin Villarroel, abogado Antonio Rodríguez, ya identificado da su contestación de la demanda en los términos que siguen:
• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez en contra de mi representada por ante este Tribunal, ello por no ser lícitos en su totalidad los hechos esgrimidos en dicha demanda ni procedente el derecho invocado en esta; específicamente niego, rechazo y contradigo, lo siguiente:
• Niego, rechazo y contradigo que las lesiones ocasionadas por mi representada a la demandante de autos, hayan traído como consecuencia que las actividades profesionales de esta se vieron poderosamente afectadas y menos que haya tenido que hacer gastos con los que no contaba en su presupuesto.
• Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos haya tenido que sufragar con dinero de su propio peculio, gastos de hospitalización, medicinas, exámenes médicos, radiológicos con perimetria, transporte (taxis) por un monto aproximado de Bs. 378.709,00.
• Niego, rechazo y contradigo que la lesión sufrida por la demandante de autos, deba ser estimada económicamente en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, pues dicha estimación es exagerada e improcedente, y en consecuencia la impugno y desconozco en este acto, puesto que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni a una estimación real ni procedente, en virtud de que la misma ha sido estipulada al libre albedrío y consideración de la demandada no sobre una base cierta, técnica y legal que así pudiera estimarla.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada debe convenir o en su defecto a ello ser condenada por este Tribunal, en pagarle a la demandante de autos, la suma de bolívares 378.709,00, por conceptos de gastos de hospitalización, suministros médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte.
• Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba convenir en pagar o en su defecto a ello ser condenada por este Tribunal a la demandante de autos, la suma de Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00). Mas aun niego rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar o ser condenada a pagar costas y honorarios profesionales. Niego, rechazo y contradigo y en consecuencia impugno por exagerada la estimación de Bs. 16.000.000,00, que la demandante de autos hace de la presente demanda, pues esta estimación no se ajusta a los hechos narrados en el libelo de demanda ni a la realidad de los hechos.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, rechazo e impugno todos y cada una de las documentales que la demandante de autos consigno al presente expediente mediante la diligencia de fecha 22 de julio del 2002, los cuales cursan del folio ocho (8) al folio treinta y tres (33) del presente expediente; todos ellos a excepción del acta de la audiencia preliminar que cursa del folio 5 al folio 7 del presente expediente, la cual reconozco como cierta. Por último, solicito que el presente escrito, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en la definitiva.
En fecha 20.03.2003 (f. 69) el abogado Anastacio Rivero, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas el cual corre a los folios 70 y 71 de este expediente. Promovió las siguientes pruebas:
• Reproduzco el mérito que se derivan de las razones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento al escrito libelar y en especial todas a aquellas que benefician a mi representada.
• Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio contenido en la copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 31 de agosto que acompaña a la demanda marcada “A” donde se evidencia la responsabilidad de los daños causados a mi mandante, el 26 de febrero de 2001, por la ciudadana Esther Esperanza Bellorin al agredirla en forma salvaje y violenta.
• Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio contenido en las factura de medicinas gastos de hospitalización, exámenes radiológicos de espimetria visual, donde se evidencia la incapacidad permanente en el ojo izquierdo. Así como los daños causados a mi mandante.
• Pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, tramitadas y apreciadas en la definitiva con todo suministro probatorio.
En fecha 27.03.2003 (f.72) mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 26.05.2003 (f.73) mediante auto el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que en fecha 22.05.2003, exclusive comenzó a transcurrir un lapso de 15 días para presentar los informes.
En fecha 26.06.2003 (f.74) mediante auto el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de informes sin que ambas partes hicieran uso de ese derecho, advirtiendo que la causa entró en etapa de sentencia en fecha 21.06.2003, inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
El día 19.08.2003 (f.75 al 86) el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva.
La Sentencia recurrida
“Así pues, que ante tales consideraciones se estima que se encuentran configurados los elementos o requisitos concurrentes del hecho ilícito que son: conducta culposa que abarca además de la negligencia e impericia en el accionar, la intención de causar el daños (sic) el incumplimiento del deber preexistente de no causar daño tal como lo impone el artículo 1185, el daño causado y la ilicitud de la conducta asumida por el agente todo lo cual se encuentra plasmado en el acta de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de (sic) Funciones de Control N° 2 (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta donde emerge que la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL reconoció los hechos que se le imputaban al expresar “ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN ESTE ACTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA SOLICITO SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
De manera que, bajo tales circunstancias encuentra este Tribunal que la demandada al incurrir en un hecho ilícito y causarle daños físicos a la demandante, está obligada a reparar esos daños que fueron estimados en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a consecuencia de la incapacidad permanente en la visión que se le produjo en el ojo izquierdo, y que por lo tanto es reo de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito que a través de este proceso se reclama y así se decide.
Con respecto a la reclamación relacionada con los gastos de hospitalización, servicios médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte se observa que las pruebas que fueron aportadas para demostrar le fueron rechazadas por este Tribunal al encontrar que no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues éstos en su mayoría consistieron en documentos privados emanados de terceros los cuales debieron pero no fueron ratificados mediante sus deposiciones en la etapa correspondiente y en consecuencia, el tribunal conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no los acuerda por no existir suficientes elementos probatorios para demostrar su concurrencia o que los mismos se produjeron.
De manera que, concluye este Tribunal que la demandada está en la obligación ineludible de resarcir los daños y perjuicios que le causó a la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMÉNEZ, a consecuencia de las lesiones graves, la cual le acarreó perdida permanente de la visión en su ojo izquierdo defecto éste que esta consagrado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (sic).Y así se decide. (…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por Daños y perjuicios incoada por DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMÉNEZ, en contra de ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la incapacidad permanente en la visión que se le produjo en el ojo izquierdo a la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMÉNEZ a consecuencia de las lesiones graves que le fueron ocasionadas. TERCERO: Se desestima la pretensión relacionada con el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.378.709, 00) por concepto de gastos de hospitalización, suministros médicos, medicina, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza misma de la decisión.
IV.- Motivaciones para decidir.
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada, los alegatos de la parte demandada y las pruebas promovidas en primera y segunda Instancia. Así se establece.
La acción intentada
La acción incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 1185 del Código Civil al que ha sufrido un daño causado por otra persona con intención, por negligencia o por imprudencia, con la obligación para el agente del daño de repararlo; obteniéndose entonces esa reparación a través de la acción de daños contra el autor de aquel aunque fuere causado por sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado como lo preceptúa el artículo 1191 del Código Civil.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que se haya producido una lesión en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable. Es decir, que la lesión afecte los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración de tipo económico.
En su escrito de demanda la accionante alega que el día 26.02.2001, aproximadamente a las 8:03 de la noche cuando se dirigía hacia su residencia, fue agredida en forma salvaje y violenta por la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel, quien la tomó de los cabellos y le propinó una golpiza causándole hemorragia en el parpado superior izquierdo y en la cabeza, que ameritó tratamiento especializado y que además le fue diagnosticado aumento y desplazamiento de escotoma cecal; que su actividad profesional se vio afectada y que realizo gastos de hospitalización, medicinas, médicos, transporte; agregando que sufrió una lesión física causada de forma intencional por la demandada e incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo cual no tiene valor económico.
Es por ello que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda el resarcimiento de daños y perjuicios que le causó la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle la suma de Bs. 15.000.000,00 como indemnización de los daños y perjuicios; la suma de Bs. 378.709,00 por gastos de hospitalización, suministro de médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte y que sea condenada en costas.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:
Para demostrar el hecho ilícito que produjo el daño cuya reparación se reclama, el apoderado actor promovió:
1.- Original (f.5 al 7) de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31.08.2001 en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en la referida fecha la demandada fue imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de lesiones intencionales personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Que la imputada admitió voluntariamente los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó se le conceda la suspensión condicional del proceso. Se le concedió la suspensión condicional del proceso y se le impusieron condiciones, las cuales debe cumplir durante un lapso de dos (2) años y seis (6) meses. Se le prohibió visitar en su vivienda o trabajo a la victima y tiene prohibido cualquier tipo de contacto con ella. Esta prueba se valora para demostrar que la demandada cometió un delito sancionado por el Código Penal en su artículo 417 como lesiones intencionales graves en la persona de la actora y por le ocasionó daño físico el cual está obligada a reparar. Así se declara.
2.- Copia fotostática (f.8 al 10) factura N° 36940 emanada del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A. de fecha 02.03.2001, por la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares (1.294.151,oo) por gastos médicos, hospitalarios y otros prestados a la paciente Damelys Teresa Marcano de Jiménez. Este instrumento no está firmado y emana de un tercero ajeno al juicio por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.
3.- Fotografía (f.11) de la demandante en momentos en que presenta la lesión que fue inferida por la accionada. Este instrumento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
4.- Facturas (f.12 al 20) emitidas por las farmacias Bahía por la suma de Bs. 26.906,00; meditotal por Bs. 17.477,00; zona libre por la cantidad de Bs. 27.150,00; aguamarina por Bs. 18.800,00; Bs.6.030, 00; Bs.16.181, 00; Bs. 31.921,00; Bs. 926,16; Bs. 21.620,00, de fechas 05.04.2001; 02.03.2001; 18.04.2001; 26.02.2001; 07.03.2001; 27.02.2001; 27.02.2001; 26.03.2001; 13.03.2001. Estas facturas emanan de terceros ajenos al proceso y al no haberse ratificado como o establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
5.- Factura (f.21) en original N° 2622 emanada de la empresa Imagenología Diagnostica de Margarita C.A., por la suma de Bs.1870, 00 de fecha 05.06.2001 por cancelación de Rayos X. Este instrumento emanado de tercero no fue debidamente ratificado mediante prueba testimonial por lo cual carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Factura (f.22 al 24) en original N° 0404 por la suma de Bs. 20.000,00 de fecha 03.04.2001 emanada de la Unidad Oftalmológica del Caribe por concepto de estudio de campo visual realizado a la parte actora. Este Instrumento no fue ratificado a través de la prueba testimonial por emanar de tercero, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
7.- Recibo (f.25) en original N° 0477 de fecha 24.05.2001 por la suma de Bs. 30.000,00 emanado de la Dra. Nayua Salmen, por concepto de lentes correctivos adaptados a la actora. Este instrumento es emanado de un tercero ajeno al juicio por lo cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial; luego al no cumplirse con los postulados del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
8.- Recibo (f.26) en original N° 4109 de fecha 22.03.2001 emanado de la empresa Taxi Aventura por la suma de Bs. 3.000,00 por concepto de servicio de transporte prestado Al Ciudadano Aljadis Rafael Jiménez. Este instrumento emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
9.- Recibos (f.27 y 28) en original distinguidos con los N° 0103 y 0248, de fechas 16.03.2001 y 06.04.2000, el primero por la suma de Bs. 15.000 y el segundo por la cantidad de Bs. 3.500,00; emanados de la asociación cooperativa Taxi La Capital por concepto de traslado a P.T.J. - Palacio de Justicia La Asunción. Y La Asunción –El Cardón. Estos instrumentos emanados de tercero debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
10.- Recibo (f.29) en original emanado de Taxi Arboleda en fecha 26.03.2001 por la suma de Bs. 23.000,00 por traslado desde P.T.J hasta la Defensoría del Pueblo. Este instrumento emanado de tercero para concederle valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
11.- Recibo (f.30) en original de fecha 19.03.2001 emanado de Línea Taxi Playa El Agua por la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de traslado desde el Palacio de Justicia hasta El Cardón. Este instrumento emanado de tercero para concederle valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
12.- Recibo (f.31) en original emanado del servicio de taxi del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 12.03.2001 desde Maiquetía a Miraflores por la suma de Bs. 18.000,00. Este instrumento emanado de tercero para concederle valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
13.- Recibo (f.32) en original distinguido con el N° 0005 de fecha 17.04.2001 emanado de Karibben Taxi por la suma de Bs. 3.000,00. Este instrumento emanado de tercero para concederle valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
14.- Recibo (f.33) en original N° 06.04 emanado de la asociación cooperativa Taxi La Capital por la suma de Bs. 6.000,00 de fecha 28.03.2001, por concepto de traslado a P.T.J.-La Asunción-El Cardón. Este instrumento emanado de tercero para concederle valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no cumplirse tal formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
Análisis y Valoración de las pruebas aportadas por la accionada
Se observa que los apoderados judiciales de la parte actora se limitaron a contestar la demanda e impugnar los medios probatorios aportadas por la demandante conjuntamente con su libelo; mas no promovieron pruebas en la causa. Así se declara.
Se observa de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 31..08.2001 que la Ciudadana Yamilet Araujo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado acusó formalmente a la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel (accionada) por la comisión del delito de lesiones intencionales personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano y que en la referida audiencia la imputada expresó: “Admito voluntariamente los hechos que se me imputan en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso.”. Igualmente del aqua levanta con motivo de esta audiencia preliminar realizada por el tribunal competente se observa que el Tribunal se pronunció así: “…se acuerda conceder la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y con fundamento en lo contenido en el artículo 39 del Código orgánico Procesal Penal, se le impone a la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado (…) 2.- le está prohibido visitar el lugar de vivienda y/o trabajo de la victima Damelys Marcano, así como el que tiene prohibido cualquier contacto por medio de comunicación con la victima o su entorno. 3.- Someterse al régimen de presentación ante la oficina del alguacilazgo (…) cada 15 días”
Quedó comprobado de las actas del proceso que efectivamente la accionante Esther Esperanza Bellorín Villarroel es la responsable de las lesiones físicas que presenta la demandante, ya que en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal penal admitió haber cometido tal hecho punible. De manera que es culpable del daño causado; que el hecho ilícito que causó el daño está probado. Esto significa que la demandada responde por el hecho ilícito, que generó su conducta.
Así las cosas, queda demostrado y probado el hecho ilícito que causó el daño moral y excepto de prueba tal daño moral. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.04.2000, dictada en el expediente N° 99-097, estableció lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil, en el artículo 1196 establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que “el Juez podrá acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertas personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”
Luego en sentencia N° 278 de fecha 10.08.2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretando el alcance de los artículos 1196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral”
Comprobado como quedó el hecho ilícito que generó el daño moral, este Tribunal observa que la ciudadana Damelys Marcano de Jiménez, sufrió graves heridas en el rostro y una lesión en el ojo izquierdo producto de la agresión de la cual fue victima por parte de la demandada Esther Esperanza Bellorín Villarroel; se evidencia que la culpable admitió los hechos en la audiencia preliminar ante el Juzgado Penal.
Así las cosas, este Tribunal apegado al artículo 1196 del Código Civil que autoriza al Juez a acordar la suma por reparación del daño causado se establece que la misma es la Cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) como indemnización que por daño moral debe pagar la Ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel a la ciudadana Damelys Marcano de Jiménez, que es el monto que ésta reclama por tal concepto, por haber la primera causado daños físicos a la segunda lo que trajo como consecuencia la incapacidad permanente en la visión del ojo izquierdo. En consecuencia, la demandada responde extracontractualmente como lo prevé el artículo 1185 del Código Civil por el daño causado a la actora y que se condena en la suma de Bs. 15.000.000,00. Así se decide.
V.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Esther Esperanza Bellorín Villarroel contra la sentencia de fecha 19.08.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 19.08.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06313/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales