REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Romelia Margarita Palma Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.988.
Apoderado de la parte actora: Moisés Andrade, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.
Parte demandada: Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma De Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.833.646 y 3.822.291, respectivamente y de este domicilio.
Defensora Judicial de la Parte Demandada: abogada Evelín Verde De Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.299.
II.-BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se recibe el día 20.07.2004, mediante oficio N° 12.142-04 de fecha 29.06.2004, constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y Cuaderno de Medidas constante de catorce (14) folios útiles el expediente N° 7595/03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 02.06.2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez contra los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo.
En fecha 20.11.2004 (f.237) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio por cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez contra Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 27.08.2004 (f. 238) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hicieren uso de ese derecho y declara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 25.08.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.2004 (f.239) mediante auto el Tribunal difiere el dictamen por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez en contra de Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma De Castillo, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, Romelia Margarita Palma Velásquez, por haber resultado totalmente vencida.
La acción de Cumplimiento de Contrato fue intentada por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez, aduciendo en su libelo de demanda:
1) Que en fecha 23 de mayo de 1996, su representada celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo (…) según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23.05.1996, bajo el N° 84, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual anexan marcado “B”, y opone a los demandados en su contenido, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros cuadrados (252 m²) la cual forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías, la misma se encuentra ubicada en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con Calle sin nombre (hoy calle Colina); Sur: Su fondo, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de terreno, con terrenos de los demandados; Este: En veinticuatro metros (24 mts) con terreno de los demandados y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos indígenas (hoy de Alejandro Palma).
2) Que el inmueble le pertenece a los demandados por haberlo adquirido según documento que anexa marcado “C” otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23.11.1996, bajo el N° 82, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1997, bajo el N° 49, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 1997.
3) Que en la cláusula tercera del contrato principal se estableció como precio de dicha opción, la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000,00), los cuales se obligaba a pagar su mandante al Banco Consolidado para cancelar una deuda que tenían pendiente Los Demandados con dicha entidad financiera, mediante una hipoteca constituida sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión y que para el momento de la celebración del contrato principal, el Banco se encontraba ejecutando mediante el bufete Roche Murillo y Asociados con quienes el patrono de su mandante ciudadano Joseph Said Karam, titular de la cédula de identidad N° 6.125.534 realizó toda la negociación para que no ejecutaran la hipoteca que los demandados mantenían con el ente financiero ya señalado.
4) Que su poderdante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que se establecieron en el contrato principal, ya que ha pagado al Banco Consolidado toda la cantidad estipulada en dicho contrato dentro del lapso establecido para tal efecto, es decir, la fecha señalada como límite para ejercer la opción de compra era el día 23 de noviembre de 1996 y su poderdante con mucha anterioridad a esa fecha había cancelado la totalidad de su obligación inicial. Es decir que desde el 23.05.1996 hasta el 01.08.1996, su representada ya había cumplido con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato principal, de pagarle al Banco Consolidado la cantidad adeudada por los Demandados deudores hipotecarios obligados con dicho instituto, lo cual queda demostrado en los depósitos bancarios que en copia simple anexa marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
5) Que su representada con más de ciento catorce (114) días de anticipación, ya había cumplido con su obligación de pagarle a la entidad financiera señalada la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs.3.100.000,00) habiéndole entregado mucho más dinero a los Demandados de lo estipulado en el contrato principal, por cuanto para esa fecha ya el monto entregado era de cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento noventa y un Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.394.191,45) es decir, que el exceso de dinero entregado como cumplimiento de esa obligación inicial que contrajo su mandante es de un millón doscientos noventa y cuatro mil ciento noventa y un Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.294.191,45), pero hasta ese momento no existía problema alguno ya que Los Demandados y su representada acordaron imputar el excedente entregado al precio total de El Inmueble que le venderían a su poderdante, quedando un saldo deudor para completar la totalidad del precio de el inmueble de seiscientos cinco mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs.605.808,55). Esta última cantidad debería ser cancelada por su mandante de conformidad con el texto del contrato principal (cláusula tercera), en la forma que se estableciera en un acuerdo que celebrarían ambas partes contratantes al momento de la protocolización de la escritura pública de compraventa, pero su representado sin ánimos de polemizar con los demandados les entregó en fecha 04.09.1996 la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), según consta de recibo firmado por Los Demandados que anexa marcado “J” quedando entonces a deber la suma de Bs.5.808,55 para la total cancelación del precio total acordado.
6) Que esta última cantidad no le satisfizo a los Demandados quienes le manifestaron a su poderdante que ellos desearían mas dinero por el inmueble a vender y a este planteamiento su representada les recordó que ya ella había pagado la totalidad del precio de la opción de compra-venta pactada en el contrato principal mucho antes de la fecha prevista y que inclusive ya les había adelantado el dinero correspondiente al precio total de el inmueble del cual sólo restaba pagar una bagatela en comparación con lo ya cancelado es decir los Bs.5.808,55, pero en aras de llegar a un feliz término en la negociación su mandante les preguntó que cuando dinero adicional requerían manifestándoles que Bs. 200.000,00 a lo que su representada les contestó que les daba en diferentes entregas y antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción plasmada en contrato principal la suma de Bs.500.000,00 adicionales a los ya entregados, dentro de los que se incluían los Bs.5.808,55 pendientes.
7) Que en tal virtud su poderdante les depositó a Los Demandados en la cuenta de ahorro N° 0204082141 en el Banco Internacional, los quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) ofrecido, en cinco (5) depósitos diferentes. Deferentes los cuales anexa marcados “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ” de Bs.100.000,00 cada uno en las siguientes fechas: 16, 23 y 30 de octubre; 06 y 13 de noviembre de 1996, es decir con Diez (10) días de anticipación al vencimiento de la Opción de Compra plasmada en el contrato principal, pero sucedió que a pesar de lo benevolente que ha sido su representada, los demandados se han negado a cumplir con la obligación que contrajeron en el contrato principal, inclusive habiendo recibido dinero extra al estipulado como precio total del inmueble por cuanto su representada les entregó la suma de Bs. 500.000,00 adicionales, aún así se niegan rotundamente a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño para la correspondiente protocolización de la escritura pública de compraventa.
8) Que a pesar de todos los esfuerzos realizados por su representada luego del vencimiento de plazo de la opción de compraventa los mismos han resultado infructuosos ya que los demandados se han negado en todo momento a cumplir con su obligación, ya que después de tantas diligencias y reuniones para concretar la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa (23.05.97) no acudieron a la cita e inclusive en fecha 01.07.97, la hoy Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil siendo titular del Tribunal de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño, certificó que habiendo finalizado el Trimestre para el cual fue destinado ese Protocolo Primero, tomo dieciséis, lo declararon clausurado. Esta falta de asistencia de los demandados trajo como consecuencia que dicho documento fuere anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público, dejándose constancia de ello en la misma fecha la Juez y el Registrador.
9) Que fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1161, 1167, 1211, 1264, 1488, 1486 y 1527 del Código Civil, que es una cuestión de principios que el incumpliente contractual sea condenado al pago de los daños y perjuicios ya que estos son resarcibles puesto que se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el caso de marras, que el los demandados por ello los consideran unos incumplientes irrevocables.
10) Que la opción de compraventa no constituye propiamente un contrato de venta, sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella ejerce que el contrato toma fisonomía propia y si eso es así lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada es cuando surgen las necesidades de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo cual no puede ser otra de acuerdo al precepto legal del artículo 1528 del Código Civil, que el momento en que se otorga el documento público de la venta, a menos que en el escrito se estipule expresamente que el pago se haría antes del otorgamiento.
11) Que no existe ninguna duda en cuanto al contrato anexado marcado “B” por cuanto el mismo constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa y no de opción de compraventa, ya que en él se entrelazaron las voluntades de ambas partes contratantes con el consentimiento legítimo manifestado expresamente, una para comprar y la otra vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, la totalidad del precio, la obligación principal del comprador (su representada) es pagar el precio, lo cual ya lo efectuó su poderdante con mucha anterioridad a la fecha estipulada y en una cantidad mayor a la acordada; la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad al comprador del bien vendido lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el presente caso, siendo otra obligación fundamental la de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Pública correspondiente como lo establece el artículo 1488 del Código Civil.
12) Que es importante señalar a quien corresponde cumplir primeramente la obligación, si es el vendedor que debe hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del Documento Público, o al comprador quien debe cancelar el precio según lo estipulado en el contrato, es lógico que habiendo pagado el comprador (su poderdante) la totalidad del precio y más de lo estipulado, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponde al vendedor con el otorgamiento del documento de propiedad. Tratándose en el presente caso de una de una compraventa inmobiliaria donde la compradora (su mandante) dentro de los términos del contrato canceló por adelantado a los vendedores (los demandados) la totalidad del precio y más, y los vendedores no han dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, por lo cual no puede considerarse a la compradora ni remotamente como la que incurrió en mora de cumplimiento de pago del precio de venta en la forma estipulada en el contrato, antes por el contrario, son los vendedores quienes no han cumplido con su obligación y se encuentran en estado de morosidad con respecto a su obligación.
13) Que el incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una inejecución o incumplimiento por omisión y como en el presente caso los demandados no quieren otorgar el documento definitivo de compraventa y la consecuente entrega material del inmueble y representado dicho incumplimiento el supuesto que da derecho a su poderdante para solicitar la resolución del contrato principal en razón del incumplimiento de la contrapartida obligacional de los demandados y es por eso que demanda la resolución del referido contrato principal, ya que el incumplimiento en el presente caso está dentro de los términos acordados por las partes según la cláusula quinta del contrato señalado.
14) Que los demandados no quieren cumplir con su obligación de venderle a su poderdante y a la consecuencial entrega material de el inmueble y por eso demanda la resolución de dicho contrato.
15) Que en nombre de su mandante, demanda a los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo, para que reconozcan que el contrato celebrado entre su representada y los demandados, en fecha 23.05.1996 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 84, tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constituye un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se trasmitió la propiedad de el inmueble.
16) Que reconozcan que su representada es la legítima propietaria de el inmueble objeto del contrato principal antes identificado.
17) Que reconozcan que su representada les canceló en la forma señalada la suma de Bs.5.000.000, 00, que es el precio total de venta pactado para pagar por el inmueble más la suma de dinero adicionalmente solicitado por ellos.
18) Que se le otorgue a su mandante el documento de compraventa definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo perentorio que solicita sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva, si no están de acuerdo con el primer petitorio de este escrito.
19) Que en el supuesto que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, que en la etapa de ejecución de la sentencia, se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad de el inmueble y proceder a su correspondiente Protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva, y de no convenir los demandados en sus pedimentos, pide que sean condenados conforme a los mismos al pago de costas y costos del juicio, honorarios de abogados y a los demás pronunciamientos de Ley. Asimismo al pago de los daños y perjuicios causádoles (sic) a su poderdante con su contumaz conducta.
20) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicita al tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado, solicita igualmente que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se sirva practicar la citación de los demandados en la siguiente dirección: Calle Colina entre Calles Malavé y Fermín, Sector Genovés, Electro Auto Genoves, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de manera personal a los fines que absuelvan posiciones juradas una hora antes del acto de la contestación de la demanda.
21) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción incluyendo los daños y perjuicios, intereses normales y de mora que pudo haber generado el capital entregado por su mandante desde las fechas ya señaladas y los que se seguirán produciendo, mas la correspondiente indexación y que sean calculados todos hasta la solución definitiva de este juicio, en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), más las costas y costos del presente juicio (…)
En fecha 08.05.2001 (f.38) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la demanda y ordena la citación de los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 39 del presente expediente auto de fecha 16.05.2001 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar en él sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 04.07.2001 (f.41 y 43) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación de los demandados por no haberlos localizado en la dirección aportada por la parte actora. Las mismas rielan a los folios 43 al 56 y 58 al 72 del presente expediente.
En fecha 09.07.2001 (f.73) mediante diligencia el abogado Moisés Andrade apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13.07.2001 (f.74) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordena la citación por carteles de los demandados ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2001 (f.76) el abogado Moisés Andrade en su carácter de autos, consigna carteles de citación de los demandados debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora los cuales fueron agregados a los folios 77 y 78 del presente expediente, el referido cartel fue fijado por la secretaria de ese Juzgado en fecha 25.09.2001, tal como se evidencia de diligencia de fecha 26.09.2001 que riela al folio 80 del presente expediente.
En fecha 25.10.2001 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el nombramiento de defensor judicial a los demandados.
Mediante auto de fecha 13.11.2001 (f. 82) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil designa a la abogada Evelín Verde de Beyloune, defensora judicial de los demandados ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo y libra boleta de Notificación en la misma fecha la cual riela al folio 83 del presente expediente.
En fecha 21.11.2001 (f.84), mediante diligencia el abogado Moisés Andrade en su carácter de autos solicita al Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia avocarse al conocimiento de la causa. Avocándose el Juez Suplente Especial Dr. José Rodríguez Gutiérrez, tal como consta de auto dictado por ese Juzgado en fecha 21.11.2001, que riela al folio 85 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26.11.2001 (f.86) el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Evelín Verde de Beyloune designada defensora judicial de los demandados.
En fecha 28.11.2001 (f. 88) mediante diligencia la abogada Evelín Verde de Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229, aceptó el cargo de defensora judicial de los demandados, Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Palma de Castillo.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2001 (f.89) el abogado Moisés Andrade en su carácter de autos, solicita la citación de la defensora judicial designada, a los fines de la continuación del juicio, pedimento que fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante auto dictado en fecha 10.12.2001, que riela al folio 90 del presente expediente.
En fecha 17.12.2001 (f.92), mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación de la defensora judicial abogada Evelín Verde de Beyloune, la cual riela al folio 93 del presente expediente.
En fecha 14.01.2002 (f. 94) la abogada Evelín Verde de Beyloune, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los demandados Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Palma de Castillo, presenta escrito de Contestación de la demanda en el cual aduce:
o Siendo esta la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar lo concerniente a la contestación de la demanda en el presente procedimiento, y habiendo resultado infructuosas las diligencias realizadas para localizar a mis defendidos, paso hacerlo en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra mis defendidos.
o A todo evento y en cumplimiento de mi deber consigno en este acto copia del telegrama con acuse de recibo debidamente tramitado ante el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar.
o Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos a fin de que surta sus efectos legales.
Cursante al folio 102 consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensora judicial abogada Evelín Verde de Beyloune, en fecha 13.02.2002, en el cual expresa:
o Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar lo concerniente a la promoción de pruebas en el presente procedimiento, y por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas para localizar a mis defendidos, en su nombre reproduzco e invoco el mérito favorable que emerge de los autos.
o Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos a fin de que surta sus efectos legales.
Cursante a los folios 103 al 109 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.03.2002, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Moisés Andrade, promueve en dicho escrito:
o Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado.
o Promuevo en copia simple, porque el original riela al folio nueve (9) del presente expediente marcado con la letra “A” el documento de Opción de Compra Venta ratificándolo en todo su contenido y firma (…) con el cual se demuestra ampliamente el incumplimiento de los demandados en flagrante violación a las cláusulas que integran su contenido.
o Promuevo en original y en seis (06) folios útiles las planillas de depósitos bancarios efectuados por mi mandante, ratificándolos en todo su contenido y firma en el siguiente orden (…).
o Promuevo en original y en un (1) folio útil marcado con la letra “C” original del recibo firmado por los demandados, ratificándolo en todo su contenido y firma, mediante el cual se demuestra que recibieron de mi poderdante en fecha 14.09.1996 la suma de Bs.600.000,00, restaba en consecuencia la cantidad de Bs. 5.808,55 para la total cancelación del precio completo acordado por el inmueble en cuestión. (…).
o Promuevo en original y en cinco (05) folios útiles marcados con la letra “D” y el correspondiente número correlativo originales de las planillas de depósitos Bancarios, ratificándolos en todo su contenido y firma, por la suma de Bs.100.000,00 cada uno para un total adicional de Bs. 500.000,00 (…). Esta última cantidad de dinero superaba con creces la de Bs.5.808,55 que era realmente adeudada por mi poderdante una vez efectuados todos los anteriores pagos y por ello esta cantidad se incluyó en esos últimos Bs.500.000,00 adicionales.
o Promuevo en copia simple y en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “D” ratificándolo en todo su contenido y firma, el documento contentivo de la escritura pública de compra venta, que se introdujo posteriormente al vencimiento de la opción de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, para su correspondiente protocolización, con el cual se demuestra que resultaron infructuosos todos los esfuerzos y diligencias realizadas por mi mandante para que los demandados cumplieran con su obligación de venderle el señalado inmueble, ellos se siguen negando en todo momento a cumplir con su obligación, ya que después de tantas diligencias y reuniones para concretar la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa (23.05.1997) no acudieron a la cita (…). Esta falta de asistencia de los demandados trajo como consecuencia que dicho documento fuere anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público y de ello se dejó constancia en la misma fecha al establecer el documento de compraventa señalado, es decir, al no presentarse los demandados a la firma del contrato de compraventa, el mismo quedó anulado y es esta la fecha que ni entregan el inmueble, ni firman otro contrato de transmisión de la propiedad, es decir, no tienen la voluntad de solucionar el conflicto planteado y creado por ellos, por lo cual demostramos su total mala fe al haber cobrado el precio total pactado por el inmueble más el dinero excedente entregado por mi mandante y ellos no quieren resolver el problema, por ello igualmente promuevo conjuntamente con el referido documento anulado, en dos (2) folios útiles marcados con la letra “D” y los números “1” y “2” (D-1) y (D-2) original de las planillas de liquidación del señalado documento anulado, mas no firmado u otorgado por los demandados, pero pagadas por mi poderdante.
o Promuevo en original y en dos (02) folios útiles marcados con la letra “E” y el correspondiente número correlativo, ratificándolos en todo su contenido y firma, originales de los planos aceptados y permitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, donde consta la mayor extensión propiedad de los demandados y donde igualmente consta la parcela de terreno objeto del contrato de Opción de Compraventa, los cuales debían ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, demostrando con ello una vez más la contumacia de los demandantes para otorgar el respectivo documento cuando ya todo estaba listo para realizarlo.
o Promuevo en original y en tres (03) folios útiles marcados con la letra “F” y el correspondiente número correlativo originales de las facturas de pago de impuestos de catastro y la solvencia municipal del inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, ratificándolos en todo su contenido y firma, los cuales fueron pagados, siendo esta una obligación de los demandados, por mi mandante en su oportunidad, para cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina de Registro correspondiente, a objeto de protocolizar el respectivo documento (el anulado) con el cual se demuestra una vez más que resultaron infructuosos todos los esfuerzos y diligencias realizadas por mi mandante para que los demandados cumplieran con su obligación de venderle el señalado inmueble.
o De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: 1.- Elvano José Viera Santos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.779.086 con domicilio y residencia en la calle principal, Sector Polanco, casa s/n, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 2.- José Gregorio Rumbos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.566, con domicilio y residencia en la Calle La Salina, Conjunto Residencial Los Girasoles, Sector La Salina, Town House N° 3, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta
o Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es Justicia
En fecha 20.03.2002 (f.136 y 134) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admite las pruebas promovidas por las partes por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha comisión que fue remitida mediante oficio N° 0970-3171. (f.138 y 139).
Mediante auto de fecha 06.06.2002, (f. 140) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial da por recibida constante de diez (10) folios útiles comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta al folio 151 del presente expediente diligencia de fecha 12.06.2002, presentada por el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la causa fije oportunidad para presentar informes y a los fines de proveer el tribunal ordena mediante auto dictado en fecha 18.06.2002 (f.152) practicar cómputo.
Mediante diligencia de fecha 02.07.2002 (f.154) el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente al tribunal fije oportunidad para presentar informes en la causa.
Cursa al folio 155 del presente expediente auto dictado en fecha 08.07.2002 por el tribunal de la causa mediante el cual aclara a las partes que los informes deberán presentarse en la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de auto expreso del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20.09.2002 (f.156) el abogado Moisés Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes que fue agregado a los folios 157 al 172 del presente expediente, mediante auto de fecha 30.09.2002 (f.173) dictado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2002 (f.174) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2002 (f.175) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2003 (f.176) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Cursa al folio 177 del presente expediente diligencia de fecha 21.01.2003 suscrita por el abogado Moisés Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Juez Provisorio de ese Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27.01.2003 (f.178) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, Juez Suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03.02.2003 (f.179), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Cursa al folio 180 del presente expediente diligencia de fecha 10.03.2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 02.04.2003 (f.181), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 28.04.2003 (f.182) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 19.05.2003 (f.183) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 30.06.2003 (f.184) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Mediante auto de fecha 04.07.2003 (f.185), la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06.08.2003 (f.186) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 20.08.2003 (f.187), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 04.09.2003 (f.188) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 18.09.2003 (f.189) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
Mediante acta de fecha 13.10.2003 (f.192) la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 16.10.2003 del presente expediente, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16.10.2003, mediante el cual declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las actas conducentes a este Juzgado Superior a los fines que decida la inhibición, asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo la causa, el cual fue remitido mediante oficio N° 4769 que riela al folio 195 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 29.10.2003 (f.196) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente y la Jueza titular de ese Despacho se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicho avocamiento, mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 196 al 198 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2003 (f.200 y 201) el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2003 (f.202 al 2004) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación debidamente firmada por la abogada Evelín Verde de Beyloune defensora Judicial de los accionados.
Mediante auto de fecha 25.02.2004 (f.205) la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa y difiere la oportunidad para dictar el fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2004 (f.206) el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia
Mediante diligencia de fecha 13.04.2004 (f.207) el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia
Cursa al folio 208 del presente expediente, auto de fecha 17.05.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza titular de ese Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 02.06.2004 (f. 209 al 226) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez contra Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2004 (f.227) el abogado Moisés Andrade actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia y solicita al tribunal se ordene la notificación de los demandados en las personas de Pío Agustín Castillo y Merva Palma de Castillo o en la persona de su Defensora Judicial ciudadana Dra. Evelín Verde de Beyloune.
Mediante auto de fecha 10.06.2004 (f.228) el Tribunal de la causa ordena librar boletas de notificación a los demandados de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 02.06.2004, la referidas boletas fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 229 y 230 del presente expediente.
Cursa al folio 231 del presente expediente diligencia de fecha 15.06.2004 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la defensora judicial de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 18.06.2004, el abogado Moisés Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02.06.2004.
Mediante auto de fecha 29.06.2004 (f.235) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 20.07.2004 fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes; sin haber sido ejercido este derecho por ninguna de las partes.
Cuaderno de Medidas:
Cursa al folio 1 auto de fecha 16.05.2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordena a la parte actora ampliar la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 22.05.2001 (f.2) el apoderado judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 16.05.2001, consigna copia certificada de la prueba que se pide ampliar la cual riela a los folios 3 al 10 del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 13.06.2001 (f.11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide doce metros (12 m) de frente por cuarenta metros (40 m) de fondo , para una superficie total de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts²) y la casa ubicada en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su frente, antes calle sin nombre y hoy calle colina, Sur: Su fondo, con terrenos indígenas, hoy propiedad de Petra Velásquez; Este: Con casa de Antonia Noriega de Millán y Oeste: Antes terrenos indígenas, hoy de Alejandro Palma, dicho inmueble le pertenece a los demandados según documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 23.05.1997, anotado bajo el N° 49, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 1997 y ordena librar oficio a la oficina Subalterna de Registro Público mencionada a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. El referido oficio fue librado en la misma fecha y riela a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas.
Sentencia recurrida
“…resulta improcedente la petición relacionada con el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el día 23 de mayo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el N° 84, tomo 11, toda vez que el artículo 531 condiciona la procedencia de esta clase de acción al cumplimiento por parte del actor de la contraprestación que contractualmente asumió según el contrato. Y así se decide. (…) se estima que al no existir suficientes evidencias que demuestren que la demandante cumplió en forma íntegra con la obligación que asumió según el contrato de marras, específicamente con el pago de la hipoteca que sobre el inmueble opcionado existe o existía al momento de celebrarse la opción, los daños y perjuicios reclamados deben ser desestimados, por no haber lugar a ellos. Y así se decide. En resumen de acuerdo a todo lo apuntado en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: …omissis… se concluye que la presente demanda forzosamente se debe declarar improcedente. Y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no se circunscribe a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción intentada es la que le confiere el artículo 1167 del Código Civil a la parte que habiendo cumplido con su obligación contractual pide judicialmente a la otra que cumpla lo que se comprometió a ejecutar con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
El juicio de cumplimiento de contrato se tramita y decide por las reglas del procedimiento ordinario salvo que la cuantía imponga su sustanciación por el procedimiento breve. Debe la demanda llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley procesal exige que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que extingue la obligación (Art. 506)
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Original (f.12 al 14) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1996, anotado bajo el N° 84, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo (Los Propietarios), y la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez (La Optante) celebran un contrato de opción de compra, mediante el cual los propietarios confirieron a la optante el derecho de adquirir en forma exclusive, libre de todo gravamen y solvente de impuestos una parcela de terreno con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts²), que forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre (hoy calle Colina); Sur: su fondo, en diez metros con cincuenta centímetros con terrenos de los propietarios; Este: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno de los propietarios; y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos Indígenas (hoy de Alejandro Palma); que el plazo de vigencia de la opción es de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del documento y dentro de ese lapso debería protocolizarse el documento definitivo de compra venta, quedando comprometida la optante a pagar en el Banco Consolidado la deuda e hipoteca que tenían los propietarios sobre la totalidad del terreno, cantidad que sería descontada o deducida del precio total de la venta del mencionado inmueble acordada en la suma de Tres Millones Cien Bolívares (Bs. 3.100.000,00), siendo el precio total del inmueble la suma de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,00) quedando un saldo deudor de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) que la optante pagaría a los propietarios al momento de la protocolización de la escritura pública de compra venta. Este instrumento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 23.05.1996 fue celebrado entre los litigantes un contrato de opción de compra sobre el inmueble precedentemente descrito que consiste en una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construida con una superficie de (252 mts²). Así se decide.
2.- Copia fotostática (f.15 al 20) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1997, anotado bajo el Nº 49, folios 340 al 345, Protocolo 1º, Tomo 16, del cual se evidencia que el ciudadano Agustín José Castillo Palma, dio en venta a los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, para una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts²) y la casa ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su frente, antes calle sin nombre, hoy calle Colina; Sur: su fondo, antes terrenos Indígenas hoy propiedad de Petra Velásquez; Este: con casa de Antonia Noriega de Millán; y Oeste: antes terrenos indígenas hoy de Alejandro Palma. Que dicho terreno le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 04.11.1987, bajo el N° 48, folios 231 al 234, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor que consagra el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que Pío Agustín Castillo y Merva Josefina Palma de Castillo adquirieron el referido inmueble del ciudadano Agustín José Castillo Palma, en el año 1996. Así se declara.
3.- Al folio 113 copia al carbón de Recibo de Inversión N° 5875405, del Fondo Consolidado Activos Líquidos del cual se deriva que en fecha 23.05.1996, Electro auto Genovés depositó en la cuenta N° 31550009859, la suma BS.1.000.000, 00 a favor de Inversora Consolidada C.A., para ser invertida en el fondo consolidado de activos líquidos; en efectivo. Este instrumento no se valora ya que quien surge en la referida planilla como depositante no es parte en este juicio. Así se declara.
4.-Al folio 114 copia al carbón de planilla de depósito en cuenta corriente N° 51365392 del Banco Provincial del cual se deriva que en fecha 24.05.1996, fue depositado en la cuenta N° 00802674N, cuyo titular es Roche y Murillo Bienes Raíces, la suma de Bs.1.000.000,00. De este instrumento se desprende que el beneficiario del depósito realizado no es parte en el juicio, por lo cual no se aprecia. Así se declara.
5.-Al folio 115 copia al carbón de planilla de depósito en cuenta corriente N° 51365393 del Banco Provincial del cual se extrae que en fecha 29.05.1996 fue depositado en la cuenta N° 00802674N cuyo titular es Roche y Murillo Bienes Raíces la suma de BS.150.000,00. De este instrumento se desprende que el beneficiario del depósito realizado no es parte en el juicio, por lo cual no se aprecia. Así se declara.
6.-Al folio 116 copia al carbón de planilla de depósito en cuenta corriente N° 51365395 del Banco Provincial del cual se extrae que en fecha 05.06.1996 fue depositado en la cuenta N° 00802674N, cuyo titular es Roche y Murillo Bienes Raíces la suma de Bs.1.00.000,00. De este instrumento se desprende que el beneficiario del depósito realizado no es parte en el juicio, por lo cual no se aprecia. Así se declara.
7.-Al folio 117 copia al carbón de planilla de depósito en cuenta corriente N° 51365401 del Banco Provincial del cual se evidencia que el día 01.07.1996 fue depositado en la cuenta N° 00802674N cuyo titular es Roche y Murillo Bienes Raíces la suma de Bs. 624.409,87. De este instrumento se desprende que el beneficiario del depósito realizado no es parte en el juicio, por lo cual no se aprecia. Así se declara.
8.-Al folio 118 copia al carbón de planilla de depósito N° 51365413 del Banco Provincial del cual se extrae que en fecha 01.08.1996 fue depositado en la cuenta N° 00802674N cuyo titular es Roche y Murillo Bienes Raíces la suma de Bs. 619.781,58. De este instrumento se desprende que el beneficiario del depósito realizado no es parte en el juicio, por lo cual no se aprecia. Así se declara.
9.- Recibo N° 0000000 (f. 119) de fecha 04.09.1996, mediante el cual los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma De Castillo, manifestaron y firmaron haber recibido de la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de abono a cuenta pendiente según contrato de opción a compra otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 23.05.1996, bajo el N° 84, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este instrumento privado fue consignado en la etapa probatoria, y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar las circunstancias que de él emanan. En consecuencia se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.
10.- Copia al Carbón (f.120) de planilla de depósito Nº 0801521 de fecha 16.10.1996 de la cual se evidencia que en dicha fecha se depositó en la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 de la ciudadana Merva Palma de Castillo, un cheque distinguido con el N° 20567381 del Banco Internacional en el Banco Internacional, por la suma de Bs. 100.000,00. Este Instrumento se valora para acreditar que en la referida cuenta se depositara a favor de la codemandada la suma de cien mil Bolívares. Así se decide.
11.- Copia al Carbón (f.121) de planilla de depósito Nº 1179848 de fecha 23.10.1996. De este instrumento se valora para demostrar que en dicha fecha se depositó en la cuenta de ahorros N° 020-408214-1 cuyo titular es la Ciudadana Merva Palma de Castillo, la cantidad de Bs. 100.000,00 en efectivo en el Banco Internacional. Así se declara.
12- Copia al Carbón (f.122) de planilla de depósito Nº 1179851, de fecha 30.10.1996. Este documento se valora para demostrar que el día 30.10.1996 la codemandada recibió en la cuenta de ahorros N° 020-408214-1 del Banco Internacional de la cual es titular, la suma de Bs. 100.000,00 mediante un cheque del mismo banco distinguido con el N° 20567382. Así se declara.
13.- Copia al Carbón (f.123) de planilla de depósito Nº 1179854 del Banco Internacional de fecha 06.11.1996. De esta planilla se demuestra que la codemandada Merva Palma de Castillo titular de la cuenta de ahorros N° 020-408214-1 recibió en su cuenta la cantidad de Bs. 100.000,00, mediante un cheque del mismo banco numerado 20567384. Así se declara.
14.- Copia al Carbón (f.124) de planilla de depósito Nº 1179858 de fecha 13.11.1996. Este documento se valora para demostrar que en fecha 13.11.1996 fue depositada en la cuenta de ahorros N° 020408214-1, cuyo titular es la accionada Merva Palma de Castillo y a su favor, mediante cheque N° 20567387 del mismo Banco internacional la cantidad de Cien Mil Bolívares. Así se declara.
15.- Copia fotostática (f. 125 al 128) de documento mediante el cual los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma De Castillo le dieron en venta a Romelia Margarita Palma Velásquez, una parcela de terreno con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts²) la cual forma parte de una mayor extensión con sus bienhechurías, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre (hoy calle Colina); Sur: Su fondo, en Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts) de terreno, con terrenos de los propietarios (hoy demandados); y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos Indígenas (hoy de Alejandro Palma), por el precio de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Este documento se valora para demostrar que la demandante presentó el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23.05.1997 para ser protocolizado; que le fue asignado para ser inscrito el N° 50 y que posteriormente el Registrador lo anula con fundamento en el artículo 118 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha. Asimismo, se desprende que el día 01.07.1997, mediante acta suscrita por la Jueza del Municipio Mariño y el Registrador Subalterno del Municipio Mariño, fue clausurado el Trimestre constante de 350 folios, los cuales fueron escritos hasta el folio 248 invertidos en la inserción de 50 documentos; que de ellos (de los 50 documentos) fue anulado el N° 50, esto es el documento que procuró protocolizar la accionante. Así se declara.
16.- Recibo (f.129) N° 3811 de fecha 23.05.1997 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, por la cantidad de Bs. 10.117,00 por concepto de fotocopia, testigos, inscripción anticipada, % de derechos, traslado (Ord. 15º Art.129) Certificación de gravamen a favor de la ciudadana Romelia Palma, el cual se valora para demostrar que en esa fecha la actora cumplió con el pago de los derechos de servicios autónomos de registro que le fueron requeridos para inscribir en dicha Oficina Subalterna el documento definitivo. Así se declara.
17.- Planilla al carbón de Liquidación de Derechos de Registro (f. 130) emitida en fecha 20.05.1997 por el SENIAT para ser pagada por la presentante del documento Romelia Margarita Palma Velásquez, por la cantidad de 52.640,00, el cual se valora para demostrar que en esa fecha la actora cumplió con el pago de derecho de registro para protocolizar el documento definitivo. Así se declara.
18.- Plano (f. 131) levantado en un área de terreno de 480 metros cuadrados propiedad de Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo, del cual se infiere que fue recibido conforme por la Oficina de Inscripción Catastral, según sello húmedo y firma ilegible de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño. Este instrumento emanado de un Ente Administrativo posee el valor probatorio que consagra el artículo 1357 para demostrar que la parcela de terreno propiedad de los demandados está inscrita en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
19.- Plano (f. 132) levantado sobre dos áreas de terreno, uno de 252 metros cuadrados en el cual se lee Romelia Margarita Palma Velásquez y otro de los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo en 228 metros cuadrados. Se evidencia que este plano está sellado y firmado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño. Al tratarse de un instrumento emanado de dicho Ente administrativo se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía reposa este documento. Así se declara.
20.- Recibo sin número (f. 133) emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1997 expedido a favor del ciudadano Pío Agustín Boadas por la cantidad de 23.963,47 por concepto de propiedad inmobiliaria del 97-1 al 97-1 y 97-2 al 97-2. Este Instrumento al emanar de un Ente Administrativo se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar el pago de la propiedad inmobiliaria de un inmueble propiedad de Pío Agustín Boadas, ubicado en la Calle Colina Sector Genovés de Porlamar. Así se declara.
21.- Recibo sin número (f. 134) emitido por la Alcaldía del MunicipIo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1997, expedido a favor del ciudadano Pío Agustín Boadas por la cantidad de 1.000,00 por concepto de ramo de certificados y solvencias de propiedad del 97-2 al 97-2, el cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la solvencia de propiedad a favor de Pío Agustín Boadas. Así se declara.
22.- Certificado de solvencia (f. 135) N° 39293 de fecha 23.05.1997 expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, de donde se infiere que el ciudadano Pío Agustín Boadas se encuentra solvente por concepto de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por un inmueble ubicado en la calle Colina sector Genovés Porlamar. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la solvencia inmobiliaria a favor de Pío Agustín Boadas. Así se declara.
Testimoniales:
1.- Testigo Elvano José Viera Santos, (f.145 y 146) titular de la cédula de identidad N° 5.7779.086, quien debidamente juramentado ante el juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al ser preguntado contestó: que conoce a la ciudadana Romelia Margarita Palma Velásquez; que igualmente conoce a los ciudadanos Merva Josefina Palma y Pío Agustín Castillo; que le consta que se firmó un contrato de opción de compra sobre un terreno ubicado en la calle Colina del sector Genovés de la ciudad de Porlamar pero después no se quiso firmar la venta; que Romelia Palma Velásquez pagó cinco millones de bolívares por ese terreno propiedad de Merva Josefina Palma y Pío Agustín Castillo; que Romelia Palma Velásquez era la persona que le solicitaba el dinero para luego efectuar los depósitos bancarios y la suma de dinero en efectivo a favor de Merva Josefina Palma y Pío Agustín Castillo, quienes se negaron a firmar la venta. Este testigo no fue repreguntado, en sus respuestas no se contradijo ni entró en contradicción con las demás pruebas de autos, por lo cual este Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Testigo: José Gregorio Rumbos Rojas, (f.147 y 148) titular de la cédula de identidad N° 5.781.566, quien rindió su declaración ante el Juez del Municipio Maneiro y debidamente juramentado declaró en preguntas: que conoce a la ciudadana Romelia Palma Velásquez porque desde hace ya muchos años trabajaban juntos; que conoce igualmente desde hace muchos años a los ciudadanos Merva Josefina Palma y Pío Agustín Castillo; que entre ellos firmaron un contrato de opción de compra sobre un terreno ubicado en la calle Colina del sector Genovés de la ciudad de Porlamar; que le consta que Romelia Palma le pagó a Merva Palma y Pío Castillo la cantidad de Cinco Millones de bolívares por ese terreno ya que él mismo le hizo los depósitos en el banco y también le entregó a ellos Seiscientos Mil bolívares en efectivo; que Romelia era la persona que le solicitada el dinero para luego efectuar los depósitos bancarios y la suma de dinero en efectivo que le había entregada a dichos ciudadanos; que Merva Josefina Palma y Pío Agustín Castillo Boadas se negaron a firmar el contrato de venta. Este testigo no fue repreguntado, en sus respuestas no se contradijo ni entró en contradicción con las demás pruebas de autos, por lo cual este Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada: en la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial de los codemandados promovió el merito favorable que emerge de los autos. Esta expresión habitualmente utilizada no constituye ningún ofrecimiento válido de pruebas. Así se declara.
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se establece.
Consta de autos que en fecha 23.05.1996 mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, bajo el N° 82, tomo 11 de los libros de autenticaciones, el ciudadano Agustín Castillo Palma dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo un terreno con una superficie de 480 mts², y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, por la suma de Bs. 1.000.000,00. Quedó demostrado que los ciudadanos Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Josefina Palma de Castillo, el mismo día es decir, el 23.05.1996, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 84, tomo 11 de autenticaciones venden a la ciudadana Romelia Palma Velásquez un terreno con una superficie de 252 Mts² y las bienhechurías sobre él construidas por la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que los pagaría la compradora de la manera siguiente: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en el Banco Consolidado a los fines de pagar la acreencia que tienen los propietarios con dicho Banco y el saldo de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) que cancelaría la compradora a los propietarios en el momento de la protocolización.
Ahora bien, llama la atención que el inmueble que los ciudadanos Pío Agustín Castillo y Merva Palma de Castillo venden a la actora fue adquirido mediante instrumento autenticado el mismo día (23.05.1996) de la referida venta, por lo cual resulta inexplicable la acreencia hipotecaria que éstos mencionan en el documento de venta, por una parte y por la otra se observa del instrumento que cursa a los folios 3 al 10 del cuaderno de medidas que sobre el referido inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 02.06.1997, es decir, con posterioridad a la venta que efectúan Pío Agustín Castillo Boadas y Merva Palma de Castillo a Romelia Palma Velásquez.
Ahora bien., es evidente que la actora ha depositado a favor de la ciudadana Merva Palma de Castillo en su cuenta bancaria cantidades de dinero, mas estas no son suficientes para acreditar el pago de toda la deuda contraída mediante el documento cuyo cumplimiento exige; además el resto de los depósitos traídos a los autos en copias de planillas al carbón fueron desestimadas en virtud que los depósitos no se hicieron a favor de los propietarios. De otra parte se observa, que a pesar de haberse solicitado la citación en la dirección en la que se encuentra ubicada la empresa Electro auto y de haberse fijado en dicho establecimiento el cartel de notificación ordenando conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la actividad probatoria menguada del apoderado actor no acceden demostrar las exigencias del artículo 1167 del Código Civil para declarar la procedencia de la acción ejercida. Así se declara.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal observa que pedida la resolución o el cumplimiento del contrato bilateral, la parte actora -si hay lugar a ello- puede pedir el resarcimiento de daños y perjuicios. Luego al no proceder la acción intentada de cumplimiento de contrato, los daños demandados que son derivación de la acción ejercida no proceden de forma alguna. Así se declara.
V._Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Andrade en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Romelia Palma Velásquez contra la sentencia de fecha 02.06.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 02.06.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, Veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06620/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (22.11.2004) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales