REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145

El 30 de septiembre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 12646-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, a través del cual se remitió el expediente N° 7518/03 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.384.726, domiciliada en Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, asistida por las ciudadanas Dras. Cristina Flores y Viviany Brito, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.195.182 y 11.535.213, respectivamente contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN FAMILIAR COLECTIVA (PROFACOL) C.A., cuyo domicilio es la Calle Amador Hernández cruce con calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 07.01.1994, bajo el N° 3, Tomo 1-Adicional, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.637 y de este domicilio.
Dicha decisión fue dictada en fecha 21.09.2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que esta sometido el fallo dictado el 21 de septiembre de 2004 que declaró extinguido el procedimiento de Amparo Constitucional.
El 14 de octubre de 2003 fue admitida la demanda de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Luz Genoveva García Salas, ordenándose la notificación del ciudadano Francisco Henry Mejía Giraldo, en su condición de Presidente de la empresa PROFACOL C.A., o en la persona de su apoderado judicial Dr. José Gregorio Hernández Ordaz y del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral que se celebrará al tercer (3er) día siguiente a las 11:00 de la mañana una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
No se celebro la audiencia constitucional.
En fecha 21.09.2004 el tribunal dicta la sentencia que no fue apelada, pero que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está sometida a consulta obligatoria.
Realizado el estudio del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, en razón de la sentencia N° 2400 de fecha 09.10.2002, pronunciada en el expediente N° 01-2323, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… hasta tanto no transcurra el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Especial (30 días) a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a alegar defensas el Juez se abstendrá de decidir la causa en obsequio de la seguridad jurídica y de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa”. En consecuencia previa las siguientes consideraciones se dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala la querellante que en fecha 15.05.2000 ingresó a prestar servicios personales como Promotora en el departamento de ventas de servicios funerarios de la empresa Profacol C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Alega que en el desempeño de sus funciones propias se encontraba el desarrollo, promoción y ventas que presta Protección Colectiva Familiar C.A., a través de contratos, existiendo planes respecto a los servicios a ofrecerse con diferentes pagos y modalidades, el cual variaba sobre la base del numero de personas, clases de servicios. Añade que dentro de sus funciones en la referida empresa realizaba las mismas en la calle y luego en las oficinas de la compañía donde rendía cuenta de gestión, que recibía instrucciones y se le hacia entrega de materiales de trabajo devengando un salario variable mensualmente, ya que dicho salario estaba compuesto del salario mínimo y las comisiones de cada venta efectuada por concepto de servicios funerarios logrados mediante contratos. Que la relación de trabajo era armoniosa y respetuosa y que en fecha 17.07.2002, cumpliendo dicha jornada en una reunión de empleados, la ciudadana Luz Cristancho de Mejía, esposa del dueño, expuso cambios en las políticas de la sociedad mercantil y como ella expreso su desacuerdo en algunos aspectos, la mencionada ciudadana le respondió que si lo le gustaba los cambios se fuera, continuando en la reunión como si nada. Que al día siguiente, es decir, el 18.07.2002, acudió a su trabajo y el supervisor Jaime Rodríguez, le comunicó que con relación a lo ocurrido el día anterior no querían que continuara trabajando en la empresa; que sin embargo regresó a trabajar y verifico que era cierto el despido.
II
SENTENCIA CONSULTADA
El 21 de septiembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró extinguido el proceso de Amparo Constitucional y multó a la querellante en Bs. 3000,00. Asimismo la condena en costas.
La sentencia consultada señaló lo siguiente:
“… En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a los fines de su distribución en fecha 06.10.2003, siendo admitido por auto de fecha 14.10.2003; ordenándose la notificación del querellado y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, se hiciera para la celebración en la sala de éste Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la presente acción y librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, y que desde el día 14.11.2003, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público la parte presuntamente agraviada, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de apoderado judicial no ha comparecido a éste Juzgado a los fines de impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aun, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
Por las razones anteriores, la sentencia consultada declaró la Extinción del proceso de Amparo Constitucional ejercida.
III
FUNDAMENTO DE LA CONSULTA
El Tribunal de la causa remitió a esta Alzada el expediente en el cual se sustanció y decidió la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Luz Genoveva García Salas contra la empresa Profacol C.A. en razón de la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que se traduce que en materia de Amparo Constitucional el principio de la doble instancia no sólo se sustenta en el derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Carta Magna, sino además en el carácter irrenunciable que los derechos y garantías constitucionales tienen para los particulares, cuya vulneración de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional no debe ser tolerada por los órganos del Poder Judicial, aun cuando el agraviado no haya ejercido el recurso de apelación del fallo dictado en Primera Instancia en el proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que la decisión fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 21.09.2004, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Este Tribunal observa que la sentencia consultada consideró extinguido el proceso de Amparo Constitucional.
La recurrida destacó:
“…con base a lo anterior, resulta evidente en este caso en particular que desde el momento en que se admitió la acción la parte presuntamente agraviada aún – se reitera – no ha comparecido a impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, y al haber transcurrido en exceso un lapso superior a los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o perdida del interés que conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.”
Consta de los autos que el primer acto de procedimiento lo constituyó la instauración de la acción el día 06.10.2003 por la accionante, y luego su diligencia de fecha 06.10.2003 mediante la cual consigan los recaudos necesarios para la admisión de la Acción de Amparo, los cuales corren insertos a los folios 9 al 41 de este expediente. Luego, el día 14.10.2003 (f.42 y 43), el A quo admite la acción y el día 17.11.2003, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente reciba por éste en fecha 14.11.2003.
De lo anterior se evidencia que la ultima actuación en la causa por parte de la supuesta agraviada fue el día 15.10.2003 cuando mediante diligencia le otorga poder apud acta a las abogadas Cristina Flores y Viviany Brito.
Las actuaciones de la parte actora no han provocado el impulso procesal necesario de este procedimiento, aún cuando el Tribunal de la causa dispuso lo necesario para lograr que se realice la audiencia oral y pública.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de la Sala)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisión “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el Presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El sancionado debe acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto esta Alzada estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal, en razón de consultas derivadas de la instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman en razón de la indiferencia de la querellante.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
Primero: Terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCIA SALAS contra la sociedad de comercio PROTECCIÓN FAMILIAR COLECTIVA (PROFACOL) C.A.
Segundo: Se impone a la querellante una multa de Bs. 5.000,00 de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales cancelará en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y acreditará el pago en el presente expediente.
Tercero: Se modifica el fallo dictado en fecha 21.09.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: No hay condena en costas por no haber temeridad en la acción.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a Dos (2) días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06680/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (02.11.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales