REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adicional 6, con domicilio en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.799 y 80.557, respectivamente.
Partes Demandadas: sociedad de comercio M.B. SAN Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14.11.1996, bajo el N° 2604, Tomo 4, adicional 52 , representada legalmente por los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ de SANABRIA , en su condición de deudora principal y los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ de SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.874.161 y 6.524.630, respectivamente y de este domicilio en su condición de garantes. La empresa TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR) inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16.01.1992, bajo el N° 30, Tomo III de este domicilio , representada legalmente por el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA ROJAS , ya identificado.
Apoderados Judiciales de las demandadas: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-5831 de fecha 14.09.2004 (f.14) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 21.898 constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa Banco Confederado S.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rangel en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 01.09.2004.
Por auto de fecha 22.09.2004 (f.17) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29.10.2004 (f.18) por auto el Tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 08.10.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 al 3 de este expediente consta escrito de demanda incoada contra las empresas M.B. SAN COMPAÑÍA ANONIMA y TOYOMAR C.A. y los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DE SANABRIA interpuesta por la empresa BANCO CONFEDERADO S.A. por Cobro de Bolívares a través de procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 01.09.2004 (F.12 Y 13) la demanda fue admitida por el juzgado de la causa ordenándose la intimación de las codemandadas.
En fecha 07.09.2004 (F.14) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia apela del auto de admisión de la demanda.
Consta que el Juzgado de la causa en fecha 14.09.2004 (f.15) admite en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda y ordena mediante oficio la remisión del expediente original a esta Alzada.
No hubo actuaciones de las partes en la Alzada.
V.- LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01.09.2004 (f.12 y 13) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.799 y 80.557, en su carácter acreditado en autos. En consecuencia, por cuanto este Juzgado considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y la misma será tramitada y sustanciada de acuerdo al procedimiento por intimación. En consecuencia, intímese a la sociedad Mercantil M.B. SAN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del este Estado en fecha 14-11-1996, bajo el N° 2604, Tomo 4, Adicional 52 de este domicilio, en su carácter de EMITENTE del pagaré N° 001-4606, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos JOSÉ MARIA SANABRIA ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ de SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.874.161 y V-6.524.630, respectivamente; y a éstos a su vez en su carácter de GARANTES; igualmente a la Sociedad mercantil TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 16-01-1992, bajo el N° 30, Tomo III, de este domicilio en su carácter de GARANTE, en la persona de su vicepresidente ejecutivo, ciudadano JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.161, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación ordenada, en horas de despacho que van des las 8:00 am hasta las 2:00 pm y cancelen o acrediten haber cancelado (o formulen oposición) las cantidades de dinero que a continuación se señalan: 1) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000.000,00). Por concepto del capital insoluto. 2) Los intereses de mora causados desde 14-10-2003 hasta el 17-08-2004, por 308 días, a la tasa variable del 48% anual. 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18-08-2004, inclusive hasta la total cancelación de la deuda demandada. 4) las costas que se generen en la presente causa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Líbrense boletas de intimación, con copia certificada de la demanda y este decreto y entréguese al ciudadano alguacil de este Tribunal para que…”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el auto que está sometido apelación es el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 01.09.2004 que admite la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio instauró la empresa BANCO CONFEDERADO S.A. contra las sociedades Mercantiles M.B. SAN COMPAÑÍA ANONIMA y TOYOMAR C.A. y otros.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
La norma general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concede apelación al auto que niega la admisión de la demanda, mientras que el auto que la admite es inapelable por imperio de la disposición legal anotada; de manera que si el auto que admite la demanda causa un gravamen a la parte este será reparado o no en la definitiva por aplicación del principio de concentración procesal, según el cual el gravamen que cause dicha admisión solo es reparable o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia debe pronunciarse. Así se declara.
La doctrina nacional y la jurisprudencia ha establecido que el auto de admisión de la demanda no requiere fundamentación, basta que la petición no sea contraria a derecho o al orden publico , las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo indica el artículo 341, mencionado. En consecuencia al no conceder el legislador apelación al auto que admite la demanda y por tratarse de un auto decisorio cuya impugnación se regula por el principio de concentración procesal esta Alzada declara inexistente la decisión que admite la apelación contra el referido auto por no estar consagrada en el ordenamiento jurídico para providencias de esta naturaleza el recurso concedido. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rodríguez contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de septiembre de 2004.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 14.09.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber concedido un recurso que el Legislador no establece.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N 06674/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (02.11.2004) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Eduardo Jiménez Morales