REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18-11-2003 en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue LOURDES PONTE CASTAÑEDA, contra SUCESION GILLES RINGUETTE.
Fue recibida la misma en fecha 30-03-2004 (f. 06), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.
Por auto de fecha 30-03-2004 (f. 06), se le dio entrada, formó expediente y dio trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele el N° 06513/04.
En fecha 30-03-2004 (f. 07) compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición.
Por auto de fecha 05-04-2004 (f. 08) mediante auto se declara vencido el lapso de allanamiento, se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de este Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
En fecha 21-04-2004 (f. 10) compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 26-04-2004 (vto. f. 12), se agregó a los autos el oficio N° 11.812-04 de fecha 21-04-2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 05-04-2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la incidencia de inhibición y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26-04-2004 (f. 13) compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 26-04-2004 (f. 14) quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 28-04-2004 (f. 15) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 03-05-2004 (f.16 al 20) El Juzgado Superior Accidental dictó sentencia en relación con la inhibición propuesta, declarándola sin lugar.
En fecha 06-05-2004 (f. 21) la Juez Titular del Juzgado Superior, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 11-05-2004 (f. 22 y 23) comparece nuevamente la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición, por haber surgido un hecho nuevo que debe ser tomado en cuenta.
En fecha 18-05-2004 (f. 24) mediante auto se declara vencido el lapso de allanamiento, se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente, a los fines que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
En fecha 25-05-2004 (f. 26) compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior
Consta al folio 28 oficio 12007-04 de fecha 31-05-2004, recibido en fecha 01-06-2004, mediante el cual la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado se excusó de conocer la presente incidencia, por cuanto ya había emitido opinión en la presente causa al pronunciar el fallo de fecha 03-05-2004.
En fecha 16-06-2004 (f. 29) mediante auto la Juez Titular del Juzgado Superior vista la excusa de la Primer Suplente de este Juzgado, ordena oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines de solicitar designación de un Juez Accidental. Se remitió oficio Nº 3876-04 de la misma fecha (f.30).
En fecha 25-06-2004 (f.31) se recibió oficio Nº 345 de la misma fecha, emanada de la Rectoría de este Estado, mediante el cual acusa recibo de la solicitud y participando que se tramitó lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27-09-2004 (f.32) se recibió oficio Nº 527 de la misma fecha, emanada de la Rectoría de este Estado, informando que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Accidental para el conocimiento de la presente incidencia de Inhibición, a la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Consta al folio 33 Acta de Juramentación de la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de fecha 22-09-2004 levantada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo designándola Juez Accidental.
Consta al folio 34 comunicación de fecha 21-09-2004, remitida por la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a la Sala Plena del Tribunal Supremo aceptando el conocimiento de las causas para las cuales fue designada.
En fecha 29-09-2004 (f.35) quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-11-2004 (f. 36 al 40) el Juzgado Superior Accidental a cargo de la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dictó sentencia en la presente incidencia de inhibición, propuesta por la Dra. Ana Emma Longart, Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarándola Con Lugar.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, éste Juzgado Superior Accidental pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que se encuentra vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, que esa causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad. Existen en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo veintidós (22) causales de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Así mismo, señala el artículo 84 ejusdem la forma cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal, la cual se hace en forma de diligencia personal y mediante ella el Juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Dra. MARITZA SIERRA VASQUEZ, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2003 compareció por ante este despacho el ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, actuando en nombre de las ciudadanas NIDIA Y VERÓNICA RINGUETTE y consignó denuncia penal ejercida por ante la Fiscalía Superior de este Estado contra mi persona por la supuesta comisión de fraude a la ley en el expediente signado con el Nro. 2301, nomenclatura de este despacho, hecho que llama poderosamente la atención de este Juzgador, ya que el denunciante en la referida causa no actúo en nombre de sus representadas, sino que sustituyó poder en el profesional del derecho LUIS ROJAS para que actuara en nombre de los niños GILLES RAMZES Y RAIQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, poder este que le fuera expresamente revocado por la madre de los niños ciudadana RAQUEL ODREMAN, dejando a sus representadas en estado de indefensión, y ante una denuncia de tanta seriedad dicha conducta por parte del apoderado judicial de la parte intimada sugiere que la misma no es otra cosa que una excusa ante sus representadas por su propia torpeza e irresponsabilidad en el ejercicio del poder que le fuere conferido, tratando de culpabilizar a los administradores de justicia por su ineficacia ante la defensa de los derechos de sus representadas. Por otra parte la actitud del profesional del derecho denunciante colide de manera flagrante con la obligación de lealtad y probidad que debe existir entre las partes del proceso, ya que podría este contó con los lapsos y recursos necesarios para ejercer la defensa de sus representadas y no lo hizo, desapareciendo misteriosamente luego de transigir en Tribunal de Primera Instancia en la Ciudad de Caracas, en juicio de intimación de honorarios, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 110.000.000,00) actuando también en nombre de los derechos de sus representadas NIDIA Y VERÓNICA RINGUETTE, luego de solicitar en reiteradas oportunidades a este despacho la entrega de cantidades de dinero para el cobro de sus honorarios profesionales, solicitud esta que le fuera negada de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha actitud por parte del denunciante resulta en exceso insultante e injuriosa contra esta Juzgadora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa, no sin antes acotar, que en ningún momento este Tribunal a actuado de mala fe en relación a las partes y que en tres (3) oportunidades se intentó llegar a un acuerdo entre las mismas, ofreciendo este Juzgador como mediador para intentar satisfacer los derechos del intimante y resguardar los derechos de los intimados por tratarse de niños y fue justamente el denunciantela persona que no asistió a dichas reuniones. Los hechos narrados inciden de manera directa mi imparcialidad como Juez, aún cuando se observa que las acciones ejercidas extemporáneamente por el apoderado de la prte intimada tienen como único objetivo desvirtuar maliciosamente el curso del proceso para justificar ante sus mandantes su propia ineficiencia y con el firme propósito de que mi imparcialidad no se vea quebrantada como en efecto podría verse, porque positivamente me crea predisposición hacia la parte intimada cuando se presente ante un tribunal de justicia, denunciando por demás hechos serios, que podrían imputar actitudes contrarias a los deberes de transparencia, imparcialidad, lealtad y probidad a esta Juez Unipersonal Nº 1. La presente inhibición obra contra la parte intimada.......”
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indican los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del artículo 82 ejusdem que establece:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
De allí que analizada la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, referente a la denuncia penal ejercida por ante la Fiscalía Superior de este Estado contra su persona por el ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ actuando en nombre de las ciudadanas NIDIA Y VERÓNICA RINGUETTE, parte intimada, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue en su contra LOURDES PONTE CASTAÑEDA, quien la denunció por la supuesta comisión de fraude a la ley en el expediente signado con el Nro. 2301, nomenclatura de ese despacho y siendo dicha declaración una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, éste Juzgado Superior Accidental estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, y en consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso y ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de la acción que realizó en su contra el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, es decir, que la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales contenidas en la Ley, declara que la misma es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-11-2003 en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue LOURDES PONTE CASTAÑEDA, contra la SUCESION GILLES RINGUETTE.
SEGUNDO: Se dispone que la Dra. MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no debe seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe y que trata del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue LOURDES PONTE CASTAÑEDA contra SUCESION GILLES RINGUETTE.
TERCERO: Remítase a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que este en conocimiento de la misma.
CUARTO: Remítase a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el presente expediente, para que siga conociendo la causa en la que se produjo la inhibición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

YULEXY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,

EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06513/04
YHR/ejm

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.