REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.493, de este domicilio, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual “ repone la causa al estado de dictar nueva admisión” en el juicio que por Privación de Patria Potestad del niño (…) cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años, inició la ciudadana (identidad omitida)contra el Ciudadano (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.224.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 03.11.2004 (f.17) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordenó formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso de apelación ejercido.
En fecha 10.11.2004 (f.18 al 20) el abogado José Vicente Santana Osuna, parte apelante presenta escrito en la presente causa.
En fecha 11.11.2004 (f.21) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación ejercido en fecha 11.10.2004 (f.13); este Tribunal previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, lo declaró desierto por la falta de comparecencia de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04.04.2002, lo siguiente:
“…el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”
Nuevamente en fecha 28.05.2002 la referida Sala estableció este criterio vinculante en sentencia N° 320 en el expediente N° AA60-S-2001-000757:
“Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhausitivadad de la sentencia. En virtud de lo anterior y a partir de la publicación de este fallo se deja sentado el presente criterio, según el cual, y como antes se indicó, el juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.03.2003 lo siguiente:
“… La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término Formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia (…) En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme , sin o que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar-se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.”
Este Tribunal para decidir Observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 21, acta levantada por este Juzgado en fecha 11.11.2004, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy once (11) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para la formalización del Recurso de apelación en el procedimiento de Privación de Patria Potestad, se anunció dicho acto a las puestas del Tribunal en la forma de Ley y no compareció ninguna de las partes. El Tribunal declara DESIERTO el presente acto. Es Todo…”
Ahora bien, en la oportunidad de la formalización a que alude el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el apelante abogado José Vicente Santana Osuna, no compareció en la oportunidad que fijó este tribunal, con el propósito de formalizar el medio de impugnación que ejerció contra la sentencia de fecha 29.09.2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado; razón por la cual no es deber de quien decide resolver la apelación interpuesta y no formalizada; antes bien a tenor de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en situación como éstas el Juez Superior se limitara a declarar desestimado el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Caso contrario - esto es - de haberse formalizado el recurso de forma oral como lo impone la disposición legal anotada, surge para este Tribunal la obligación de hacer un pronunciamiento sobre todos los puntos alegados por el apelante en su formalización, sin que pueda el juez de forma alguna omitir algún aspecto sobre él cual ejerce el medio de impugnación el formalizante. Luego, al verificarse –como se ha expresado – la falta de formalización del recurso de apelación formulada la consecuencia inmediata es la desestimación del recuso como en efecto se concluye que ha quedado desestimado por ausencia de la formalización ordenada por la Ley. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de La Ley, declara:
Primero: Se desestima el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Dr. José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana (identidad omitida), contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de Septiembre de 2004.
Segundo: Firme el auto dictado en fecha 29.09.2004 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06709/04
AELG/ejm/aa
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales