REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ana Quijada Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.170, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Drs. Inaira Aguilera Bolívar, Oscar Specht Sánchez y Rodolfo Fermín Mata, titulares de las cédulas de identidad N° 13.540.915, 635.158 y 3.826.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.070, 32.714 y 15.499, respectivamente.
Parte demandada: Lorenzo Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.927, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano Dr. José Daniel Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.998, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el Dr. José Daniel Lorenzo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833 interpuesta en fecha 06.11.2004, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Lorenzo Marín, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.05.2.004, en el Juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Ciudadana Ana Quijada Moreno contra el ciudadano Lorenzo Marín.
En fecha 15.09.2004 (f. 173), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 172 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 23 folios útiles, mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 20.10.2004 (f. 174 al 181) el apelante, Ciudadano Dr. José Daniel Lorenzo, presenta escrito de informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 26.10.2004 (f. 182) el abogado Rodolfo Mata Fermín, en carácter de apoderado de la parte actora, señala al Tribunal que el demandado tuvo y se le otorgaron todos los lapsos para ejercer su defensa y no los ejerció, por tanto no se le ha causado indefensión.
En fecha 01.11.2004 (f.183) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del 02.11.2004, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la acción de cobro de bolívares
Trámite de instancia.
La demanda.
Comienza el Juicio por demanda intentada por la ciudadana Ana Quijada, asistida por la abogada Inaira Aguilera e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070, la cuál fundamentó en los siguientes hechos:
Soy beneficiara de dos (02) letras de cambio emitidas en fechas 09 de Agosto del 2001, celebradas con el ciudadano Lorenzo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.927 y domiciliado en la Avenida Petronila Mata, playa El Ángel, casa N° 26-B, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales este ciudadano se compromete a cancelarme en dos (2) únicas letras de cambio, identificadas 1/1 y 1/1 la primera con vencimiento el 09 de Septiembre del 2001, por la cantidad de Bolívares Diez Millones Quinientos Mil ( Bs. 10.500.000) y la segunda con vencimiento 09 de septiembre del 2002, por la cantidad de Bolívares Catorce Millones Quinientos Sesenta y siete Mil (Bs. 14.567.000), las cuales acompaño marcadas con la letra “A”.
Por lo que es el caso, que una vez que he agotado la vía amistosa y ante la actitud negativa e irresponsable del ciudadano Lorenzo Marín, en cancelarme lo que me adeuda, es por lo que acudo ante su competente autoridad y procedo a demandar como en efecto lo hago, por el procedimiento intimatorio para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1) la cantidad de Bolívares Veinticinco Millones Sesenta y Siete Mil (Bs. 25.067.000), que corresponde a los montos de las Letras de Cambios (sic), motivos de esta acción. Esta cuenta es a razón de: primera letra por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 14.567.000,00.
2) La cantidad de bolívares Novecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres (Bs. 942.783,00), que corresponden a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Demando igualmente los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. En razón de la primera letra por la cantidad de Bs. 10.500.000 * el 0,05 %* 16 meses que tiene vencida = Bs. 700.000 y la segunda por la cantidad de Bs. 14.567.000* el 0,05% * 4 meses vencida = Bs. 242.783,33.
3) La cantidad de bolívares Cuarenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Mil con Dieciséis céntimos (Bs. 41.779,16), que corresponde a un sexto por ciento de comisión (1/6%) de comisión sobre los montos de las letras de cambio. En razón de: primera letra de cambio Bs. 10.500.000 * 0,0016667= Bs. 17.500,35 y la segunda Bs. 14.567.000 * 0,0016667= 24.278.81
4) Demando asimismo el pago las costas y costos del presente juicio, inclusive honorarios de abogados. Para garantizar las resultas del juicio, pido al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo señalar, así como lugar donde se encuentre, en el momento de practicar la medida (bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados).
Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares Veintiséis Millones Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos (Bs. 26.051.562) y fijo como domicilio procesal la calle Fermín N° 16-75 jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Pido que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección Av. Petronila Mata, Playa El Ángel, casa N° 26-B, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Pido la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva, reservándome de antemano las acciones penales y de daños y perjuicios de que me encuentro legitimado.
En fecha 14.01.2003, (f. 5) se recibió y la demanda y previo sorteo, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 15.01.2003 (f. 6) la ciudadana Ana Quijada, parte actora, asistida por la abogada Inaira Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070, consigna las dos (02) letras de cambios para ser guardadas en la caja fuerte de Tribunal y pide se deje copias certificadas en su lugar (f. 7 y 8).
Consta de autos (f. 9 al 10) que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.01.2003 y se ordena abrir Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2003 (f.11) la ciudadana Ana Quijada, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Inaira Aguilera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070.
En fecha 21.01.2003 (f.13) la Dra. Inaira Aguilera, en su carácter de autos, consigna libelo de demanda y el auto de admisión a los fines que se proceda intimar al demandado.
En fecha 22.01.2003 (f.14) mediante diligencia la Dra. Inaira Aguilera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitada se sirva proveer sobre la medida solicitada en el libelo.
En fecha 04.02.2003 (f.15) el alguacil del Tribunal de la causa consigna en siete folios las copias y compulsas de intimación en razón que no fue posible localizar en la dirección suministrada al intimado. Corren insertos a los folios 16 al 22 los documentos consignados por el alguacil.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2003 (f. 23), la Dra. Inaira Aguilera, solicita al Tribunal de la causa la Intimación por carteles de la parte demandada Ciudadano Lorenzo Marín.
En fecha 10.02.2003 (f.24) mediante auto el Tribunal A quo, acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha libró el correspondiente cartel de intimación que corre a los folios 25 al 27 de este expediente.
En fecha 18.03.2003 (f.28) mediante diligencia la Dra. Inaira Aguilera, en su carácter de coapoderada de la parte actora, consigna carteles de intimación publicados. Los cuales corren insertos a los folios 29 al 32 y en la misma fecha el Tribunal mediante auto (f.33) ordena agregarlos al expediente.
En fecha 21.03.2003 (f.34) mediante auto el Tribunal A quo, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines que fije el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada. La referida comisión y el oficio de remisión corren agregados a los folios 35 al 36 de este expediente.
En fecha 22.04.2003, mediante oficio N° 9157-126 (f. 37) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado de la causa, la comisión cumplida constante de 05 folios útiles los cuales corren agregados a los folios 38 al 43 de este expediente.
En fecha 19.05.2003 (f. 44) mediante diligencia la Dra. Inaira Aguilera, apoderada de la parte actora, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20.05.2003 (f.45) mediante diligencia el ciudadano Lorenzo Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.828.927, asistido por el Dr. José Daniel Lorenzo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833, se da por intimado y otorga poder apud acta al abogado José Daniel Lorenzo.
En fecha 22.05.2003 (46) mediante auto el Tribunal A quo, niega el pedimento del defensor Judicial a la parte demandada, ya que en autos consta poder apud acta otorgado por el demandado al Dr. José Lorenzo.
En fecha 04.06.2003 (f.47) mediante diligencia el Dr. José Daniel Lorenzo Delgado, apoderado del demandado de conformidad con el artículo 651, hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 10.06.2003 (f. 48) mediante auto el Tribunal de la causa, aclara a las partes que la causa se seguirá por los trámites ordinarios de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a partir del 05.06.2003 exclusive, fecha en que precluyó la oportunidad para hacer oposición.
Contestación de la demanda parte demandada.
En fecha 16.06.2003 (f. 49 al 51) el abogado José Daniel Lorenzo Delgado, apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Ramón Marín, da su contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en los términos que siguen:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en la carencia de derecho que ahí se reclama.
Niego, que mi representado se comprometió ha cancelar dos (02) únicas letras de cambio, se desprende de las mismas letras de cambio que si fuera el caso, las letras fueran identificadas 1/2 y 2/2, y no, como ha tal efecto presentó la actora, las desconocidas letras de cambio que identificadas en el libelo de la demanda y en las copias certificadas se evidencias en el juicio 1/1 y 1/1, lo cual niego rotundamente, a tal efecto las desconozco las mencionadas letras de cambios.
Rechazo que mi representado debe pagar por conceptos de las referidas letras de cambio la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) y la segunda de Catorce Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 14.567.000,00) lo cual es completamente falso; la realidad es que por un préstamo con intereses mi representado debía la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00), pero esta deuda fue totalmente cancelada, y lo demostrare en la secuela del presente juicio la forma que he cancelado mediante cheques, efectivos e inclusive en dólares americanos.
Contradigo, la infundamentada demanda, toda vez, de un minucioso análisis se puede constatar que la referida demanda carece de fundamento legal, requisito este esencial para la elaboración de la misma, la fundamentación de la demanda como tal es la guía en que el Juzgador debe seguir para realizar en el momento de la sentencia su respectivo veredicto sobre la base fundamento de la acción, caso contrario causa ultrapetita.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido una actitud negativo (sic) e irresponsable, para cancelar la deuda de la prestamista Ana Quijada Moreno; pues, la única obligación que tenía mi representada (sic) en cancelar la obligación, era en la de pagar cantidad de Dies (sic) Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 10.500.000,00), suma ésta que íntegramente cancelada (sic) e inclusive, como la actora es prestamista quería que le pagaran intereses moratorios por encima de la estipulada por la Ley, y mi representada (sic) así lo cumplió y pagó las siguientes cantidades: para el día 10 de abril de 2001, cheque N° 36147011, del Banco Confederado, por la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 1.575.000,00), en fecha 30 de mayo de 2001, cheque N° 36174836 del Banco Confederado, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); en fecha 11 de julio de 2.001, cheque N° 36177242 del Banco Confederado la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00); en fecha 18 de septiembre de 2.000, cheque N° 79323562 del Banco Corp Banca la cantidad de Un Millón Veinte Mil Bolívares (1.020.000,00), en fecha 23 de Octubre de 2.000, cheque N° 20323568 del Banco Corp Banca, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta Mil Bolívares ( Bs. 1.130.000,00); en fecha 30 de agosto de 2.001, cheque del Banco Corp Banca la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 09 de septiembre de 2001, la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo. Igualmente, la cantidad Trescientos Dólares Americanos, que conversión en bolívares para aquel momento a Bs. 1.360 asciende a la cantidad de Cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,00).
Así mismo, niego, rechazo y contradigo, que mi representada (sic) haya emitida (sic) en fecha 09 de agosto del 2001, letras de cambio, la obligación contraída y cumplida fue con anterioridad a dicha fecha.
Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado que debe pagar las cantidades contenidas en el petitorio numeradas como 1), 2), 3), y 4) aunado ha (sic) esto reclama cantidades de dinero y no fundamenta en (sic) origen de dichas cantidades.
A todo evento y por las consideraciones anteriores expuestas desconozco las letras de cambio que en copias certificadas se me presento y no en original. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, y que la demanda objeto de este juicio sea declarada sin lugar; queda así, contestada la respectiva demanda.
En fecha 19.06.2003 (f.52) mediante diligencia la abogada Inaira Aguilera, promueve la prueba de cotejo a los fines de la autenticidad de la firma del demandado y consigna copia de documentos indubitables; dichos instrumentos corren agregados a los folios que corren a los folios 53 y 54.
En fecha 19.06.2003, (f.55) mediante diligencia la Dra. Inaira Aguilera, solicita al Tribunal la admisión de la prueba de cotejo y la oportunidad para designar a los expertos y consigna copia certificada de los instrumentales indubitables en seis folios útiles. Dichos instrumentos corren a los folios 56 al 61 de este expediente.
En fecha 02.07.2003, (f.62) mediante diligencia la Dra. Inaira Aguilera, en su carácter de autos, solicita al Tribunal A quo, la extensión del lapso prueba de cotejo de conformidad con los artículos 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.07.2003 (f. 63) mediante auto el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y fija el 3er día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de los grafotécnicos. En la misma fecha acuerda la prorroga para la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.07.2003 (f. 65 al 66) el Tribunal de la causa, mediante acta designa expertos; presente en el acto la abogada de la parte actora designó al ciudadano Raúl José Fernández Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.634.110, oficinista, consignando aceptación escrita y debidamente firmada por el designado. Consta del acta que el Tribunal rechaza la designación procediendo a designar por la parte actora al ciudadano Josué Maizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.014.225, experto grafotécnico, inscrito en el colegio de experto grafotécnico bajo el N° 04; por la parte demandada el Juzgado a quo designa a la ciudadana Maria Sánchez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.277.970, experto grafotécnico y por el Tribunal al ciudadano José Rafael Calatayud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.349, experto grafotécnico, inscrito en el I. P. C bajo el N° 2371. Se libraron boletas de notificación que corren a los folios 67 al 69.
En fecha 10.07.2003, (f.70) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal A quo consigna boleta firmada por el Ciudadano Josué Maizo que corre al folio 71.
En fecha 14.07.2003 (f.72) la apoderada de la actora consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 14.07.2003, (f.73) mediante nota la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que la Dra. Inaira Aguilera, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas de un (01) folio útil para ser agregado en autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 14.07.2003 (f.74), la Dra. Inaira Aguilera, identificada en autos, sustituye el poder que le fuere otorgado por la accionante reservándose su ejercicio en los abogados Oscar Specht Sánchez y Rodolfo Fermín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.714 y 15.499, respectivamente.
En fecha 15.07.2003 (f. 75) mediante diligencia el Ciudadano Josué Maizo, en su condición de experto designado por el Tribunal, presta el juramento de ley ante la Jueza del tribunal y solicita al Tribunal se le entregue los documentos de las pruebas y igualmente un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe.
En fecha 15.07.2003, (f. 76) mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo consigna boleta firmada por los Ciudadanos Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud que corren a los folios 77 y 78; y en esa misma fecha (f. 79 y 80) mediante diligencia los Ciudadanos Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud, se juramentan ante la Jueza del Tribunal de la causa y solicitan al Tribunal se le entregue los documentos de las pruebas e igualmente piden un plazo de diez (10) días de despacho para consignar el informe.
En fecha 15.07.2003 (f. 81) mediante diligencia los ciudadanos Josué Maizo, Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud, expertos designados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil indican al Juzgado A quo que darán comienzo a las actuaciones periciales el día 16.07.2003 a las 12 m en el recinto del Tribunal, previa entrega de los instrumentos sobre los cuales versará la prueba solicitada.
Corre agregado al folio 83 de este expediente escrito de fecha 14.07.2003, mediante el cual la apoderada judicial de la demandante promueve pruebas en la causa y entre ellas:
Reproduzco e invoco todo el mérito favorable de autos, con especial énfasis en los dos instrumentos cambiarios, soporte fundamental de la acción deducida en la presente litis.
Promuevo como testigos a los ciudadanos Luis Alver Rodríguez, Jhose Raphael González, Pablo Marín y Alejandro José Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.547.964, 10.575.055, 9.300.089 y 5.475.262, respectivamente, el primero y segundo, domiciliados en Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño y el tercero y cuarto domiciliados en El Espinal y San Juan Bautista del Municipio Autónomo Díaz de este mismo Estado, respectivamente, a quienes me comprometo presentar oportunamente para que declaren sobre las preguntas que de viva voz habré de formularles tendientes a demostrar, las relaciones comerciales existentes entre Ana Emilia Quijada Moreno y el señor Lorenzo Ramón Marín. Del tipo de negocios entre ellos existentes. Del tiempo de inicio de dichas relaciones. Del Libramiento a favor de Ana Emilia Quijada de letras de cambio por el ciudadano Lorenzo Ramón Marín. Solicito la admisión de estas probanzas, su tramitación legal, su evacuación oportunamente y su apreciación en su justo valor en la definitiva.
En fecha 16.07.2003, (f.84) el Tribunal A quo, mediante auto fija el décimo (10) día siguiente a la fecha, para que los expertos grafotécnicos consignen el informe y la entrega de las dos (2) letras de cambio para su revisión en el Tribunal.
En fecha 16.07.2003, (f. 85), mediante diligencia los ciudadanos Josué Maizo, Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud, identificados en autos, dejan constancia que el Tribunal por razones de seguridad no le entregaron las dos (2) letras de cambio y que reciben credencial para examinar los documentos indubitados en la Notaria Pública Primera de Porlamar.
En fecha 17.07.2003 (f. 86), los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud y Josué Maizo, expertos grafotécnicos, identificados en autos, mediante diligencia consignan dictamen pericial y anexos que corre a los folios 87 al 96.
En fecha 21.07.2003 (f.97) mediante auto el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte demandante y comisiona al Juzgado del Municipio Díaz a los fines que rindan sus declaraciones los testigos Pablo Marín y Alejandro José Velásquez. En cuanto a la prueba II, el Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Luis Alver Rodríguez y Jhose Rahael González. Se libraron comisiones y oficios que corren a los folios 98 al 103.
En fecha 16.09.2003 (f.104 al 105) mediante auto el Tribunal A quo, ordena oficiar a los Juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas de testigo promovida por la actora a objeto que remitan al Tribunal las mencionadas comisiones. Los oficios librados corren agregados a los folios 106 y 107 de este expediente.
En fecha 22.09.2003, mediante oficio N° 03-355 (f. 108) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial informa al Tribunal de la causa que no se encuentra vencido el término de evacuación de pruebas.
Mediante oficio N° 0167-03 de fecha 17.09.2003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado remite al Juzgado de la causa la comisión debidamente cumplida, la cual corre agregada a los folios 109 al 117 de este expediente.
Mediante oficio N° 03-376 de fecha 06.10.2003 (f.118) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal de la causa la comisión debidamente cumplida, la cual corre agregada a los folios 119 al 133 de este expediente.
En fecha 17.10.2003 (f.134) el Tribunal de la causa mediante auto da por reciba la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y aclara a partes que a partir de esa misma fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para presentar informes.
En fecha 11.11.2003 (f. 135) el Tribunal mediante auto aclara a las partes venció el lapso de observación a los informes en fecha 10.11.2003 y la causa entró en etapa de sentencia en esa misma fecha exclusive.
En fecha 15.03.2004 (f.136), mediante auto la Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación que corren a los folios 137 al 138.
En fecha 05.04.2004, (f.139) mediante diligencia el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado del demandante, solicita al Tribunal de la causa se dicte sentencia.
En fecha 18.05.2004 (f.140) la Juez titular del Tribunal A quo, se avoca conocimiento de la presente causa.
En fecha 24.05.2004 (141 al 155) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda instaurada.
En fecha 09.06.2004 (f. 156) mediante diligencia el Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos se por notificado de la sentencia y pide que se notifique al demandado.
Mediante auto dictado en fecha 15.06.2004, (f. 157) el Tribunal A quo, acuerda lo solicitado y se libro boleta de notificación que corre al folio 158.
En fecha 04,08.2004. (f. 159), mediante diligencia el alguacil del A quo consigna boleta sin firmar, por no lo localizar al demandado y el apoderado haber manifestado firmar después.
En fecha 17.08.2004 (f.162) mediante diligencia el Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos, solicita al Tribunal la notificación por cartel del demandado.
En fecha 23.08.2004 (f. 163) mediante auto el Tribunal ordena librar cartel de notificación de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento civil. El referido cartel corre agregado al folio 164 de este expediente.
En fecha 30.08.2004, (f. 165) mediante diligencia el Dr. José Daniel Lorenzo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia.
En fecha 01.09.2004 (f. 166), el Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de coapoderado de la ciudadana Ana Quijada Moreno, parte demandante, consigna cartel debidamente publicado que corre a los folio 167 y 168.
Mediante auto de fecha 01.09.2004 (f. 169) el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado.
En fecha 06.09.2004, (f. 170) mediante diligencia el Dr. José Daniel Lorenzo, apoderado del accionado, apela de la decisión dictada en fecha 24.05.2004.
Corre inserto al folio 171 de este expediente auto de fecha 09.09.2003, mediante el cual el Juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 24.05.2004 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
Cuaderno de medidas
En fecha 03.02.2003 mediante auto el a quo abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él las medidas solicitas. En la misma fecha decretó, medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de Bs. 58.616.015,6mas las costa procesales calculadas en un 25% del valor de la demanda montante a la cantidad de Bs. 6.512.890,62. Para la ejecución de la medida decretada el Tribunal comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tibores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. El oficio y la comisión conferida corren agregada a los folios 3 al 5 de este expediente.
Mediante auto de fecha 21.07.2003 (f.) el tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandad ubicado en la Urbanización Playas El Ángel, Calle Petronila Mata, Manzana N° 36-6; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; participando la medida decretada al registro Subalterno del Municipio Mariño mediante oficio N° 19716/03 como lo ordena el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes del Demandado
En fecha 16.06.2003, presente el respectivo escrito de contestación de la demanda dicha contestación fue presentada previa al auto de intimación y posterior oposición se evidencia de autos.
En la referida contestación niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado la demanda, sustentando que si la existencia de las dos (02) letras de cambio era la obligación de mi representado, la misma debió ser identificada con los números 1/1 y 2/2; y como fue representado por la actora que en las desconocidas letras de cambio que en copia certificada se evidencia en el juicio 1/1 y 1/1 la cual por tal motivo fueron desconocidas.
Igualmente, se rechazo los conceptos que debía pagar mi representado, por las referidas letras de cambios, toda vez, que los montos por la cual se demanda fueron cancelados en la forma como lo indica en la contestación.
Así mismo, en nombre de mi representado, pues, recibí instrucciones de mi apoderado es por lo que desconozco las letras de cambio, la misma eran acompañadas en copias certificadas; y no como debe ser acompañado, al libelo de demanda, como fundamento de la misma en original.
En fecha 19 de junio de 2003, la abogada Inaira Aguilera, promovió pruebas de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firmas del demandado.
Posteriormente, solicito la parte actora para el nombramiento de los expertos fije oportunidad el Tribunal de la cusa, lo cual en fecha 03 Julio de 2003, fijaron oportunidad al tercer (3er) día de despacho, para el nombramiento de expertos grafo técnicos como se evidencia en la secuela del juicio, se nombraron los expertos, se juramentaron y presentaron los respectivos informes, donde se evidencia del dictamen pericial que las firmas fueron ejecutadas por la misma persona.
En fecha 24 de marzo de 2004, se dictó sentencia definitiva, la cual se declaro con lugar la demanda.
En tal orden de ideas por la cual se ejerció el respectivo recurso de apelación, pues debo manifestar que se desconocen los instrumentos cambiarios los mismos no fueron presentados en original, sino en copias certificadas. También, las fechas, los montos no concuerdan, en tal sentido, es por lo cual se procedió a desconocer las referidas letras de cambio.
Ahora bien, se evidencia de los actos procesales, que la evacuación de las pruebas de cotejo fue extemporánea, en tal sentido solicito al tribunal, solicitar al Juzgado de la causa, se sirva expedir el computo correspondiente contados a partir del día 19 de Marzo de 2003, fecha exclusive, me di por intimado, hasta finalizado los tramites (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. De lo cual de demostrará que se realizaron los mencionados actos antes de promoción y evacuación de prueba, creando indefensión para mi representado, los lapsos son para cumplirse a cabalidad.
Solicito que el presente escrito sea agregado a lo autos y solicito que se reponga la causa al estado de promoción de pruebas.
La Sentencia recurrida
“…Analizadas las pruebas aportadas consta que a pesar que los documentos fundamentales de la acción fueron desconocidos por la parte accionada mediante su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, se probó su autenticidad a través d la evacuación de la prueba de experticia grafo técnica realizada durante el tramite de este proceso cumpliendo así el actor con su carga probatoria, sin que el demandado demostrara que cumplió con el pago de la obligación cambiaria que asumió a través de los títulos cartéales objeto de esta acción, en virtud de que emerge de las actas que éste por el contrario mantuvo una iniciativa al no promover pruebas en la etapa correspondiente.
Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer el apego a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil que establece “ …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, la demanda incoada debe ser declarada procedente estando obligado el demandado a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor que se encuentran contenidos en el decreto de intimación emitido por el Juzgado el día 20.01.2003 que abarca la suma de Cincuenta y Un Millones Ciento Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos ( Bs. 51.118.562,49) la cual resulta de los montos de las dos letras de cambio, la comisión del sexto por ciento aplicable al presente caso, toda vez que el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio establece: “ El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción… un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad… ”y los intereses de mora calculados a la rata del 5%, y las costas procesales las cuales se calcularan conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un 25% del valor de la demanda. Y así se decide.
V.- Consideraciones para decidir
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta menara analiza la demanda intentada, los alegatos de la parte demandad y las pruebas promovidas en primera y segunda Instancia. Así se establece.
La acción intentada
La acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al demandante que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siempre que la acción esté soportada en uno de los títulos que señala el artículo 646 eiusdem; es decir, que el instrumento fundamental de la acción de intimación se sustente en alguna de las pruebas escritas a que alude la mencionada norma.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que el deudor se encuentre en la República a menos que tenga apoderado que lo represente; que la demanda cumpla los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que acompañe el medio de prueba escrita del derecho que alega.
En su libelo la parte demandada alega que es beneficiara de dos (02) letras de cambio emitidas en fechas 09.08.2001 cuyo librado es el ciudadano Lorenzo Marín, titular de la cédula de identidad N° 2.828.927 que mediante éstas letras el demandado se compromete a cancelarme en dos (2) únicas letras de cambio, identificadas 1/1 y 1/1 la primera vencimiento el 09 de Septiembre del 2001, por la cantidad Bs. 10.500.000 y la segunda con vencimiento 09 de septiembre del 2002, por la cantidad de Bs. 14.567.000.
Agrega la accionante que agotó la vía amistosa y ante la actitud negativa e irresponsable del ciudadano Lorenzo Marín, en cancelarme lo que me adeuda, procede a demandarlo por el procedimiento intimatorio para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) la cantidad de Bs. 25.067.000, que corresponde a los montos de las letras de cambios. Una primera letra por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 14.567.000,00. 2) La cantidad de bolívares Bs. 942.783,00 que corresponden a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación de la obligación. En razón de la primera letra por la cantidad de Bs. 10.500.000 * el 0,05 %* 16 meses que tiene vencida = Bs. 700.000 y la segunda por la cantidad de Bs. 14.567.000* el 0,005% * 4 meses vencida = Bs. 242.783,33. 3) La cantidad de Bs. 41. 779,16, que corresponde a un sexto por ciento de comisión (1/6%) de comisión sobre los montos de las letras de cambio. En razón de: primera letra de cambio Bs. 10.500.000 * 0,0016667= Bs. 17.500,35 y la segunda Bs. 14.567.000 * 0,0016667= 24.278.81 y 4) demanda el pago las costas y costos del presente juicio, inclusive honorarios de abogados.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:
Para demostrar el crédito cuyo pago reclama, la accionada promovió:
Copia certificada de letra de cambio (f.7) distinguida con el N° 1/1, librada en fecha 09.08.2001 por la suma de Bs. 14.567.000,00 para ser pagada en fecha 09.09.2002 sin aviso y si protesto por el aceptante Lorenzo Marín a la ciudadana Ana Quijada Moreno. Este instrumento fue acompañado al libelo de la demanda como fundamental de la acción. De este titulo se desprende que el ciudadano Lorenzo Marín el día 09.08.2001 acepto la referida letra por la suma mencionada. Este Instrumento al ser un traslado expedido por el funcionario competente y al constar en autos que su original reposa en la caja de seguridad del Tribunal de la causa se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada de letra de cambio (f.8) distinguida con el N° 1/1, librada en fecha 09.08.2001 por la suma de Bs. 10.500.000,00 para ser pagada en fecha 09.09.2001 sin aviso y si protesto por el aceptante Lorenzo Marín a la ciudadana Ana Quijada Moreno. Este instrumento fue acompañado al libelo de la demanda como fundamental de la acción. De este titulo se desprende que el ciudadano Lorenzo Marín el día 09.08.2001 acepto la referida letra por la suma mencionada. Este Instrumento al ser un traslado expedido por el funcionario competente y al constar en autos que su original reposa en la caja de seguridad del Tribunal de la causa se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Prueba de experticia grafo técnica (f. 87 al 96) realizada por los expertos Josué Maizo, José Calatayud y María Sánchez Maldonado, titulares de las cedulas de identidad N° 6.014.225; 5.314.349 y 4.277.970, respectivamente de la cual se extrae que, fueron sometidas a experticia las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda y que ambas de fecha 09.08.2001 emitidas por Bs. 14.567.000 y 10.500.000, respectivamente fueron ejecutadas por la misma persona que identificado como LORENZO MARIN titular de la cedula de identidad N° 2.828.927 suscribió con el carácter de otorgante los instrumentos siguientes: 1. un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 21.02.2003, bajo el N° 61, tomo 12 de autenticaciones y 2. El documento de compra venta de fecha 24.02.2003 ante la misma Notaría bajo el N° 63, tomo 12 de autenticaciones; es decir, que hay identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Este Tribunal acoge el dictamen pericial y lo aprecia con toda su fuerza probatoria para demostrar que en efecto el demandado Lorenzo Marín aceptó y es deudor de las letras de cambio cuyo pago reclama la parte accionante mediante la presente acción.
4) Testigo (f.129) Luis Alver Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 16.547.964, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 30.09.2003, quien bajo fe de juramento declaró al ser preguntado por el promovente: Que conoce a Ana Quijada Moreno; que igualmente conoce a Lorenzo Marín; que en varias oportunidades presencio negociaciones entre estos ciudadanos en el negocio de la señora Ana; que estando en el negocio de Internet de la señora ana Quijada el señor Lorenzo Marín le solicito un préstamo por gruesas sumas de dinero; que le consta por haber estado presente en el negocio y oyó al señor Marín solicitar los prestamos para la reparación de unas lanchas de su propiedad. Cesaron. Esta prueba carece de valor probatorio por disposición expresa del artículo 1388 del Código Civil. Así se declara.
5) Testigo (f.130) José Rafael González, titular de la cedula de identidad N° 10.575.055, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 30.09.2003, quien bajo fe de juramento declaró al ser preguntado por el promovente: Que conoce a Ana Quijada Moreno; que igualmente conoce a Lorenzo Marín; que presenció conversaciones de negocios entre la señora Quijada y el señor Marín, en el negocio de la señora Quijada, ya que es asiduo visitante de su negocio de Internet; que estando en el negocio el señor Marín estaba solicitando un préstamo a la señora Ana por gruesas sumas de dinero para reparar las lanchas de su propiedad; que estando en el negocio pudo observar y oír al señor Marín solicitar los prestamos para la reparación de sus lanchas. Cesaron. Esta prueba carece de valor por disposición expresa del artículo 1388 del Código Civil. Así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada:
Consta de autos que la parte accionada no promovió pruebas en la causa.
Quedó comprobado de las actas del proceso y del debate probatorio que efectivamente el accionado aceptó las letras de cambio cuyo pago reclama la parte actora pues a pesar de haber desconocido su firma en tales instrumentos, la experticia promovida y evacuada en el proceso demostró de manera fehaciente que la firma que consta en los títulos demandados pertenece al ciudadano Lorenzo Marín. Así se declara.
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “la letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. la fecha y lugar donde la letra fue emitida y
8. La firma del que gira la letra (librador)”
Consta que los instrumentos cambiarios cumplen los extremos exigidos por la norma transcrita por lo cual, se trata de letras de cambio, efectos mercantiles que no pierden su esencia de tal, aun cuando el procedimiento para su cobro sea el previsto en el Código de Procedimiento Civil; consecuencia de ello es, que el portador de la letra puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción no solo la cantidad de la letra aceptada y no pagada, sino los intereses a razón del 5% a partir del vencimiento; los gastos del protesto, los realizados por avisos y todos los gastos ocasionados; el derecho de comisión que en defecto de pacto es un sexto por ciento del valor de la letra; todo como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio. Así se declara.
Al haberse demostrado que el ciudadano Lorenzo Marín aceptó las letras demandadas por el procedimiento monitorio, es decir, que es su firma la que aparece en el apartado distinguido como EL ACEPTANTE, este Tribunal declara con lugar la acción incoada por la ciudadana Ana Quijada Moreno y condena al demandado al pago de las sumas adeudadas por Lorenzo Marín de las dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 09.08.2001 , la primera por la suma de Bs. 14.567.000 y la segunda por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 mas los intereses correspondientes hasta la definitiva cancelación de la acreencia; la comisión de un sexto por ciento a que alude el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, mas las costas y costos del proceso. Así se declara.
No acoge este Tribunal la defensa expresada en informes por el representante judicial de la parte accionada por dos razones: manifestó en la contestación de la demanda que había realizado determinados pagos y jamás trajo a los autos la prueba de éstos, por lo cual se concluye que la deuda persiste con las consecuencia anotadas de intereses y otros conceptos que de ella se derivan, y en segundo lugar en Informes pretende la reposición de la causa, defensa exigua que no puede ser declarada con lugar ya que, en segunda instancia solo pueden promoverse como medios de prueba las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos; de modo que el computo que solicita para probar la extemporaneidad de la prueba de experticia debió suministrarlo al Tribunal en la etapa de informes o antes de la emisión del fallo, pero no pretender que el tribunal ordene suputar los días transcurridos para verificar la reposición que se solicita. Esta defensa no fue opuesta por el intimado en la instancia en la primera oportunidad que concurrió a los autos, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto caso que haya sido extemporánea la evacuación de la prueba de experticia; la oportunidad para su oposición precluyó, quedando firme el resultado. Derivación de lo anterior es la declaratoria de no ha lugar al pedimento de reposición expresado por el demandado en informes En consecuencia, al haberse determinado la certeza de las firmas que aparecen en las letras de cambio y que se atribuyen al librado, es decir, Lorenzo Marín, este Juzgado confirma el fallo recurrido. Así se decide.
VI.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Lorenzo en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Lorenzo Marín contra la sentencia de fecha 24.05.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 24.05.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento por haberse confirmado la sentencia recurrida.
Cuarto: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen una vez vencido el término para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06669/04
AELG/ejm/aa
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales