REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I. -Identificación de las partes:
Parte solicitante: Juan Bautista Rodríguez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.829.844, de este domicilio, quien actuó asistido en la causa por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte solicitante: No acreditó
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.04.2000, en el Juicio por Interdicción sigue el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.08.2004 (f.183) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 182 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha 20.09.2004 (f. 184) el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 15.09.2004, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entro en periodo de sentencia a partir de 16.09.2004.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la acción
Trámite de Instancia
La demanda
Comienza el Juicio por solicitud intentada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.829.844, asistido en este acto por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, mediante la cual expresa:
Mi progenitora Emilia Vicenta Marín Calzadilla, venezolana, soltera, mayor de edad, de mi mismo domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 9.038.240, desde la fecha del 21.05.1992, fecha en la cual sufrió una enfermedad tan grave, que le ocasionó ceguera con deficiencia intelectual permanente, siendo razón ésta, suficiente para por sí sola no poder proveer sus propios intereses y mucho menos para poder defenderlos, ya que tal ha sido las secuelas dejadas por la tan grave enfermedad y que por su estado senil continúa en forma degenerativa sin tener ningún tipo de mejoría , sino por el contrario viene aumentando la cronicidad de su estado, tal como se evidencia en informes médicos los cuales acompaño marcado con las letras “A” y “B” respectivamente. Por lo antes expuesto, pido de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente, sea sometida a mí progenitora, ya identificada, a Interdicción, y se le nombre Tutor Interino, acompaño acta de nacimiento identificada con la letra “C”, así también se sirva interrogar a mí progenitora, rogándole a usted trasladarse a la siguiente dirección calle Adrián casa sin N° frente a la plaza Azugaray, Los Millanes Municipio Marcano de este Estado, donde se encuentra actualmente. Le solicito sean oídos los siguientes parientes de la incapaz, 1) Jesús Rafael Rodríguez, portador de la cédula de identidad número: 1.329.181. 2) Luis Amador Rodríguez, portador de la cédula de identidad número: 1.329.583. 3) Jesús Manuel Marín, portador de la cédula de identidad número: 1.324.768. 4) Luis Felipe Rodríguez Lunar, portador de la cédula de identidad N° 8.397.306. Sometida sea a dicha interdicción provisional, también solicito lo previsto en el artículo 405 ejusdem, sirviendo ordenar en el sumario la respectiva investigación y posterior anulación del acto efectuado el día 02.06.1993 con una solicitud de traslado por incapacidad de uno de sus otorgantes como lo era la mencionada incapaz, hecho a la dirección de domicilio de la misma compradora como lo es en Los Millanes Urbanización 5 de Julio, jurisdicción del predicho Municipio casa identificada con el N° 1317, paralela 5, acto presenciado por el Registrador Subalterno del referido Municipio acto el cual es la transferencia de un inmueble constituido por un terreno y casa propiedad de la incapaz y siendo en el mismo acto asistida por un firmante a ruego como lo fue el ciudadano Anastasio Lárez, titular de la cédula N° 877.772, quedando registrado el Instrumento bajo el N° 40 folios 174 al 177 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre de 1.993 a favor de la ciudadana Escolástica Josefa Rodríguez, anexo copia certificada del instrumento marcado con la letra “D”. Finalmente pido se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo su procedimiento de Sumario que compruebe los extremos de mí petición promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil vigente. Por estar bajo mi protección y cuidado total mi progenitora: Emilia Marín Calzadilla desde hace más de un (1) año y siete (7) meses aproximadamente, le pido a usted el nombramiento de tutor que me sea acordado de acuerdo con lo establecido refiere el artículo 399 del Código Civil vigente.
Pido que esta solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.
En fecha 23.07.1997 (f.4) mediante diligencia, el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, parte solicitante, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, consigna los recaudos descritos en la solicitud de Interdicción, los cuales son identificados con las letras: “A” “B” “C” y “D” respectivamente para que sean agregados al respectivo expediente.
En fecha 30.07.1997 (f.11) el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, admitió la solicitud de Interdicción acordando de conformidad con el artículo 396 del Código Civil su traslado y constitución en el domicilio de Emilia Vicenta Marín Calzadilla a objeto de interrogarla, así como para oír cuatro de sus parientes más inmediatos, y en efecto de éstos, a amigos de la familia; se ordenó la designación a los médicos psiquiatras Cesar Sánchez Bello y Emiro Marcano Maza para que examinen a la notada de demencia y emitan juicio.
En fecha 04.02.1998 (f.12) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, parte solicitante, asistido en este acto por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, solicita la movilización y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, con el fin que sea interrogada y los cuatro parientes y consigna actas de Nacimiento y justificativos marcados con las letras “A” “B” “C” y “D” que sirven para probar su parentesco con la incapaz.
Consta a los folios 17 y 18 de este expediente que en fecha 26.09.1997 se libraron boletas de notificación a los médicos psiquiatras.
En fecha 02.10.1997 (f.19 y 20) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Emiro Marcano Maza.
En fecha 08.10.1997 (f.21) comparece el ciudadano Emiro Marcano Maza ante el Juez del Tribunal de la causa y acepta el cargo y jura cumplirlo conforme a la ley.
En fecha 15.10.1997 (f.22 y 23) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Sánchez Bello.
Mediante auto de fecha 18.10.1997 (f. 24) la Juez Temporal del Tribunal A quo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18.10.1997 (f.25) comparece el ciudadano Cesar Sánchez Bello ante el Juez del A quo y acepta el cargo jurando cumplirlo conforme a la ley.
En fecha 12.02.1998 (f.26) el ciudadano Emiro Marcano Maza, en su carácter de experto designado por el Tribunal consigna escrito de informe Psiquiátrico de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla (f.27 al 29), con las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Por la sintomatología que la paciente presenta y los datos obtenidos en las entrevistas, informes y pruebas radiológicas la paciente no está en capacidad para tomar decisiones que exponga a si misma o a su familia a grave perjuicio económico por lo cual recomendamos su Interdicción y su control por una Junta Tutelar.
En fecha 13.02.1998 (f.30) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, parte solicitante, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, solicita al Tribunal se sirva constituirse en el domicilio de la incapaz: Emilia Vicenta Marín Calzadilla, a fin de que sea interrogada, como también cuatro de sus parientes.
Mediante auto (Vto. f.30) de fecha 16.02.1998, el Tribunal de la causa acuerda en conformidad y fija el día 18.02.1998 a las 3:00 p.m. a fin de que se traslade y constituya en el domicilio de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, para ser interrogarla y a cuatro de sus parientes.
Consta al folio 31 del día 18.02.1998 a las 3:00 p.m., acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado por el Tribunal a la notada de demencia. En dicha acta dispone oír a los cuatro de sus parientes más inmediatos, ciudadanos Luis Felipe Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 8.397.306, Jesús Manuel Marín, cédula de identidad V-1.324.768, Jesús Rafael Rodríguez, cédula de identidad V-1.329.181 y Luis Amador Rodríguez, cédula de identidad V-1.329.583, quienes presentes, se les notificó que deberían comparecer ante el Tribunal el día de despacho siguiente.
Consta al folio 32, el acta levantada en fecha 19.02.1998 a las 9.00 a.m. con motivo del interrogatorio al ciudadano Luis Felipe Rodríguez.
Consta al folio 33, el acta levantada en fecha 19.02.1998 a las 9:45 a.m. con motivo del interrogatorio al ciudadano Jesús Manuel Marín.
Consta al folio 34, acta de fecha 19.02.1998 con motivo del interrogatorio efectuado a las 10.30 a.m., al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez.
Consta al folio 35, acta de fecha 19.02.1998 que contiene el interrogatorio efectuado a las 11.00 a.m., al ciudadano Luis Amador Rodríguez.
En fecha 15.04.1998 (f.37 al 39) el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara: Primero: La Interdicción Provisional de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa Tutor Interino al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, quien es hijo de la declarada en interdicción provisional, a quien ha de notificársele para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Tercero: Conforme a las previsiones del 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Cuarto: Conforme al 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y conforme al 415 del mismo Código el publicarlo, por una vez en el Diario El Comercio. Del cumplimiento de ambas obligaciones deberá dejarse constancia en el expediente, tal como lo preceptúan el 416 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que fueren menester.
En fecha 05.05.1998 (f.40) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, solicita le sean entregada copia certificada de la declaración Provisional de Interdicción, decretada por el Tribunal de la causa, a fin de dar cumplimiento con la dispositiva cuarta de dicho decreto.
En fecha 05.05.1998 (f.41) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, se da por notificado y para dar cumplimiento con la dispositiva segunda del decreto de interdicción, libre de coacción y bajo juramento declara aceptar en todas y cada una de sus partes el cargo de Tutor Interino, designado por sentencia de fecha 15.04.1998.
En fecha 20.05.1998 (f.42) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, promueve pruebas en los siguientes términos: Decretada como lo es Interdicción Provisional por este Tribunal de Primera Instancia y llenas todas las formalidades exijidas (Sic) por la ley, como cumplidas las dispositivas decretadas solicito formalmente como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo segundo, sea notificada la ciudadana Escolástica Josefa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización 5 de julio, quinta Paralela Nº 1317, jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, casada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 2.829.964, quien es parte del presente juicio porque la solicitud de nulidad del acto ejecutado en fecha 02 de junio de 1993, el cual quedó registrado bajo el Nº 40, en los folios 174 al 177, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del segundo Trimestre de 1993, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano de este Estado, Juangriego en el cual fue solicitada un traslado a casa de habitación de la ciudadana Escolástica Josefa Rodríguez, ya identificada como también su dirección de residencia, ya que con esta solicitud de Nulidad como se establece en el artículo 405 del Código Civil vigente, el cual afecta sus derechos. También solicito sean llamados a declarar los dos (2) facultativos designados por este Tribunal como peritos para el levantamiento del informe o peritaje médico Psiquiátrico realizado a la incapaz por los Dres. Cesar A. Sánchez Bello De Castro y Emiro Marcano Maza, ambos plenamente identificados y domiciliados en autos, para que declaren en todo lo que pueda aclarar sobre el informe realizado por ellos, pero muy especialmente sobre según sus estudios realizados a la incapaz, ésta para el momento de la ejecución del acto que se pretende anular predominaban sobre ella las mismas causas que motivaron estrictamente su interdicción por este Tribunal de Primera Instancia. También le solicito a este Tribunal sea citado para declarar el ciudadano Anastasio Larez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Juangriego, calle Miranda, jurisdicción del ya mencionado Municipio Marcano, casado, albañil, portador de la cédula de identidad Nº 877.772, por condición de firmante a ruego de la incapaz Emilia Vicenta Marín Calzadilla, y pueda así ayudar a aclarar para su concepto que condiciones presentaba la incapaz en ese momento y que deje constancia en su declaración si el actuando como firmante a ruego de una incapaz intelectualmente y privada de la visión les notificó a otros de sus familiares de la transacción que se iba a efectuar. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, pido que de las pruebas y la investigación realizadas por este Tribunal que sea anulado el predicho acto.
Mediante auto de fecha 04.06.1998 (f.47 al 50) la Juez Temporal del Tribunal A quo se avoca al conocimiento de la causa, ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por el Tutor Interino, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fija el tercer día de despacho siguiente a su citación la declaración de los médicos psiquiatras y el firmante a ruego ciudadano Anastasio Larez y niega la admisión declaración de la ciudadana Escolástica Josefa Rodríguez por considerar que no constituye un medio de prueba de los contenidos en el Código de Procedimiento civil.
En fecha 13.07.1998 (f.51 y 52) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Emiro Marcano Maza.
En fecha 16.07.1998 (f.53 y 55) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cesar A. Sánchez Bello De Castro y sin formar por el ciudadano Anastasio Larez, según se informó por estar enfermo.
Consta al folio 56, acta levantada en fecha 17.07.1998 donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Emiro Marcano Maza.
Consta al folio 57, acta levantada en fecha 20.07.1998 donde declara desierto el acto de declaración del ciudadano Cesar A. Sánchez Bello.
En fecha 22.07.1998 (f.58) el Tribunal de la causa mediante auto deja sin efecto el asiento que declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Cesar A. Sánchez Bello y procede a tomarle la declaración.
Consta al folio 59, acta levantada en fecha 22.07.1998 a las 10.00 a.m. con motivo de la declaración del ciudadano Cesar A. Sánchez Bello.
En fecha 13.08.1998 (f.60) el Tribunal de la causa mediante auto declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y aclara a las partes que el lapso para presentar informes es de 15 días de despacho a partir del 13.08.1998, según el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.1998, (f.61) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, actuando en su carácter de Tutor de su progenitora ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, solicita que comparezcan ante el Tribunal A quo los Dres. Emiro Marcano Maza y Cesar A. Sánchez Bello, para que les sean tomadas sus declaraciones con respecto al presente caso.
En fecha 07.10.1998, (f.62 y 63) mediante diligencia el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, consigna Acta de Defunción del ciudadano Anastasio Manuel Larez Velásquez.
En fecha 14.10.1998 (f.64) el Tribunal de la causa mediante auto declara vencido el lapso de observación de los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
En fecha 13.01.1999, (f.65) mediante diligencia el ciudadano Juan Rodríguez, parte solicitante, asistido por el abogado Armando Rafael Angulo Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.258, solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia.
En fecha 01.02.1999 (f.66 al 70) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana EMILIA VICENTA MARÍN CALZADILLA, contenida en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 15-4-98. Segundo: Una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se le ordena al solicitante dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil, para que así, una vez que conste en autos el cumplimiento de tales formalidades el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
En fecha 22.02.1999 (f.71) el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, consigna marcado con la letra “A” Registro del Decreto Provisional y con la letra “B” la respectiva publicación del mismo en el Diario regional El Comercio en su página 16 de fecha 22.02.1999, dando así pleno cumplimiento al respectivo decreto (f.72 al 81).
En fecha 24.02.1999 (f.82) el Tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que a partir de esta misma fecha, inclusive, se inicia el lapso probatorio.
En fecha 03.03.1999 (f.83) el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, solicita sean citados a declarar los facultativos designados para el levantamiento del informe y para que aclaren todo lo referente sobre el referido informe médico psiquiátrico y declaren sobre los estudios médicos y psiquiátricos que le fueron realizados a la incapaz ésta para el momento de la ejecución del acto que se pretende anular le predominaban en ella las mismas causas que motivaron estrictamente su interdicción.
En fecha 04.03.1999 (f.84) el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, acepta el cargo de Tutor Interino de su madre y jura cumplir fiel y lealmente los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 15.03.1999 (f.85) el Tribunal de la causa mediante auto ordena librar notificación a los médicos designados.
En fecha 15.03.1999 (f.86) el Tribunal de la causa mediante auto, por cuanto la causa se encuentra en etapa probatoria, revoca por contrario imperio el auto anterior y deja sin efecto dichas notificaciones, hasta tanto la parte consigne su escrito de pruebas, si así lo tuviera.
En fecha 19.03.1999 (f.87) el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, asistido por el abogado Francisco García Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.523, actuando en su carácter de Tutor Interino de su madre, promueve pruebas en la causa y entre ellas:
Reproduzco el mérito favorable, de las actas procesales para que obren a favor de mi representada.
Pido que sean citados: Cesar Sánchez Bello De Castro, venezolano mayor de edad, médico psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Porlamar edificio Torre Plaza, Piso 10, Apartamento 10-E, Avenida 4 de Mayo jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, identificado con la cédula de identidad Nº 2.932.754 y con Matricula del M.S.A.S. Nº 11.815, y Emiro Marcano Maza, venezolano, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 524.917, con matricula M.S.A.S. N° 5886, quienes como galenos especialistas designados por el Tribunal para la formación del informe psiquiatrico, rindan declaración sobre el punto que consideren necesario en relación con el informe psiquiátrico. Pido que las pruebas sean admitidas en su oportunidad legal y valoradas en su justo mérito.
En fecha 29.03.1999 (f. 88) el Tribunal de la causa, mediante auto admite las pruebas por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando la citación de los Ciudadanos Cesar Sánchez Bello de Castro y Emiro Marcano Maza, para que rindan sus respectivas declaraciones.
Consta al folio 97, acta levantada en fecha 29.04.1999, con motivo del interrogatorio a formularse al ciudadano Cesar Sánchez Bello quien manifestó: La ciudadana cuya interdicción se pretende presenta estado de incapacidad tal y como puede verificarse del informe psiquiátrico realizado. Se puede inferir por las lesiones que la paciente presenta en el estudio radiológico y de los datos de su historia clínica la evolución de varios años.
Corre al folio 105 de este expediente, acta levantada con motivo de la declaración del testigo Emiro Marcano Maza quien manifestó al Tribunal el día 19.05.1999, que se trata de una señora bastante mayor de 92 años, casi ciega, que necesita ayuda de otros para caminar por su imposibilidad de mantenerse y caminar sola; desorientada en tiempo y espacio, con fallas notables en la memoria y trastornos del juicio, afectivamente aplanada, atrofia cerebral y artereoesclerosis cerebral que la imposibilita a ser dueña de sus juicios y de sus actos, discretamente intelectual que no esta en capacidad de ser responsable de su conducta.
En fecha 30.06.1999, el solicitante presenta informes en la causa los cuales corren agregados a los folios 108 al 109 de este expediente.
Por auto de fecha 16.07.1999 (f.110), el Tribunal declara vencido el término de observaciones a los informes presentados y aclara que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 04.08.1999 (f.111 al 113) la ciudadana Escolástica Rodríguez, hija de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, presenta escrito en la causa y anexa copia certificada de su acta de nacimiento la cual corre agregada al folio 114 de este expediente.
En fecha 01.11.1999 (117 al 123) el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara: ordena la notificación del representante del Ministerio Público, ordena la realización de un estudio socioeconómico en el hogar en el cual habita la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla; ordena la realización de una nueva evaluación medica de la nota en demencia y la notificación de la parte por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley.
En fecha 15.11.1999 (f 126) se da por notificado mediante diligencia el abogado Armando Angulo, apoderado judicial del solicitante.
En fecha 10.12.1999 (f.132 y 133) se notifica al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial:
En fecha 10.12.1999 (f.134 y 135) se notifica al ciudadano Dr. Cesar Sánchez Bello.
En fecha 13.12.1999 (f.136 y 137) se notifica al ciudadano Dr. Emiro Marcano Maza.
Mediante diligencia (f.138) el día 28.02.2000, el Dr. Emiro Marcano Maza, consigna informe Psiquiátrico realizado por él y por el Dr. Cesar Sánchez Bello, el cual corre agregado a los folios 139 al 141 de este expediente.
En fecha 08.03.2000 (f.142 y143) presenta escrito en la causa la parte solicitante, ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín.
Mediante oficio N° 0058-2000 de fecha 15.03.2000 la directora del INAGER remite al Tribunal el Informe Social ordenando, el cual corre agregado a los folios 146 al 148 de este expediente.
En fecha 13.04.2000 (F.149 al 157) el Tribunal dicta el fallo definitivo mediante el cual declara: La interdicción definitiva de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla, designando como tutor definitivo al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín y ordenando registrar el decreto conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y publicarlo por una vez en el Diario Sol de Margarita.
A los folios 161 al 173, corre agregada la sentencia debidamente registrada en el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.05.2000, bajo el N° 44, tomo 1° y al folio 174 corre inserta la publicación ordenada por el Tribunal.
La Sentencia recurrida:
“…los argumentos tomados por esta instancia al momento de decretar la interdicción no han variado, ni menos fueron desvirtuados bien sea por el legitimado pasivo, por el Ministerio Público o la ciudadana Escolástica Rodríguez, quien en fecha 4 de agosto de 1999 trajo a los autos un escrito donde se limitó a hacer señalamientos relacionados con el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín aduciendo que éste actualmente tiene a su madre en completo estado de abandono y una carecía total de cuidados que por su edad necesita y que por ello su hermano no es la persona mas indicada para proveer a su madre de todas las necesidades y cuidos (…) Se desprende de la pruebas ordenas de oficio que el informe Psiquiátrico presentado en la etapa sumaria fue ratificado al expresar en las conclusiones y recomendaciones que formularon los expertos Cesar Sánchez Bello y Emiro Marcano lo siguiente “impresión Diagnostica: Enfermedad Cerebral Isquemia Crónica, Ateroesclerosis Cerebral. Conclusiones y recomendaciones: Por la sintomatología que la paciente presenta y los datos obtenidos en las entrevistas, informes y pruebas radiológicas la paciente no esta en capacidad para tomar decisiones que exponga asimismo su familia grave perjuicio económico (…) En consecuencia se declara la interdicción definitiva de la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla conforme al artículo 403 del Código Civil…”
IV.- Motivaciones para decidir.
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada y las pruebas promovidas. Así se establece.
La acción intentada
La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lucidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.
La presente acción ha sido intentada por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Marín, hijo de la notada en demencia, manifestando que su progenitora Emilia Vicenta Marín Calzadilla desde la fecha del 21.05.1992, fecha en la cual sufrió una enfermedad tan grave, que le ocasionó ceguera con deficiencia intelectual permanente, razón suficiente para por sí sola no poder proveer sus propios intereses y mucho menos para poder defenderlos, ya las secuelas dejadas por la tan grave enfermedad y por su estado senil continúa en forma degenerativa sin tener ningún tipo de mejoría al contrario viene aumentando la cronicidad de su estado; que su progenitora se encuentra en la calle Adrián casa sin N° frente a la plaza Azugaray, Los Millanes Municipio Marcano de este Estado, donde se encuentra actualmente. Que su madre esta bajo su protección y cuidado total, mi progenitora: Emilia Vicenta Marín Calzadilla desde hace más de un (1) año y siete (7) meses aproximadamente, por lo cual pide el nombramiento de tutor de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil vigente.
Análisis y valoración de las pruebas:
1.- Informe Psiquiátrico (f. 139 al 141) presentado ante el Juzgado de la causa por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal Cesar Sánchez Bello y Emiro Marcano Maza, titulares de las cédulas de identidad N° 2.932.754 y 524.917, del cual se extrae como conclusión que: Por la sintomatología que presenta la paciente y los datos obtenidos en las entrevistas, informes y pruebas radiológicas, la paciente no está en capacidad para tomar decisiones que exponga a si mismo o a su familia a grave perjuicio económico, por lo cual recomendamos su interdicción y su control por una junta tutelar. Este Informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, para demostrar que en efecto la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla padece un estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus necesidades y las de su familia. Así se declara.
2.- Informe Socioeconómico (f. 146 al 148) remitido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Monseñor Dr. Rafael Arias Blanco de Juangriego, a solicitud del Tribunal del cual se extrae que: se trata de una anciana de 97 años de edad, que se encuentra bajo el cuidado de su hijo, observándose que la atención que se le presta es bastante favorable. El presente informe fue respondido por el señor Juan Rodríguez, hijo de la mencionada, ya que la anciana se encuentra en estado senil muy avanzado, presentando artereoscleroris cerebral el cual le impide coordinar. Que la referida anciana por avanzada edad y debilidad en sus miembros inferiores para deambular, es necesario que se mantenga estable en un solo hogar, para el bienestar de su salud. Este Informe socioeconómico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, para demostrar que en efecto la ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla está bajo el cuidado y atención de su hijo Juan Rodríguez Marín, en un ambiente establece favorable. Así se declara.
Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente la Ciudadana Emilia Vicenta Marín Calzadilla padece un defecto intelectual habitual; no es capaz de proveer a sus necesidades propias, que debe necesariamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general por lo cual debe someterse a tutela. Así se decide.
Asimismo se evidencia que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe confirmarse el fallo consultado dictado el día11.01.1999
V.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 13.04.2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06646/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 2:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales