REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 145º
I.- Identificación de las Partes
Parte solicitante: (identidad omitida), de nacionalidad Suiza, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.817, domiciliado en las Urbanización Paraíso, Calle Las Gladiolas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Apoderadas judiciales del solicitante: Elsa Morazzani y Belquis Guerrero Vivas, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 5178 y 31.755, respectivamente.
II.- Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 2663-04 de fecha 02.11.2004 (f.43), la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en original las actas que conforman el expediente N° 5.381-04, contentivo de la Solicitud de Adopción seguida por el ciudadano (identidad omitida) a favor de los menores (identidades omitidas) en virtud del recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales del solicitante contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 18.10.2004, que declaró inadmisible la solicitud.
En fecha 08.11.2004 (f.44) este Tribunal recibe las actuaciones que conforman el expediente N° 5.381-04 (numeración de Instancia) dictando auto en la misma fecha ordenando formar expediente y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11.11.2004 (f.45 y 46) las apoderadas judiciales del solicitante presentan escrito, ratifican el contenido de la diligencia de fecha 25.10.2004 mediante cuál apelan.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la Apelación
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia presentada por las apoderadas del solicitante ante el Tribunal de la causa el día 25.10.2004 (f.41 y vto.).
Dicen las apelantes lo siguiente: “Visto el auto de fecha 18 de Octubre que declara inadmisible la solicitud de adopción de los menores (identidad omitida) y (identidad omitida) por parte del marido de la madre Ciudadano (identidad omitida), después de haber sido admitida la misma en fecha 16.09.2004, auto que fue dictado después de haber repuesto la causa por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que no se hizo por omisión del Tribunal y que fue solicitada por la apoderada actora. El hecho de declarar inadmisible la solicitud por no haberse presentado personalmente el solicitante, una vez admitida esto pudo ser subsanado obligando al peticionario a comparecer al Tribunal ya que la ley no es excluyente en este sentido, tomando en consideración que ya el Tribunal se había pronunciado y la admitió por no ser contraria a ninguna disposición de la ley, al declararla inadmisible la Juez se pronunció al fondo sin derecho por parte del solicitante a defenderse y violando el debido proceso. Por las razones antes expuestas apelo del auto de fecha 18 de Octubre de 2004. Es todo…
IV.- Sustanciación de la causa en la Instancia
Se inicia la presente acción mediante solicitud de adopción de los menores (identidad omitida) y (identidad omitida) requerida por las abogadas Elsa Morazzani y Belquis Guerrero Vivas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano (identidad omitida), aduciendo en su solicitud:
o Que en fecha 07.11.2001 su representado contrajo matrimonio Civil ante la autoridad competente de la Ciudad de Zurich, Confederación Suiza, con la ciudadana (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.113.060, matrimonio éste que se ha desenvuelto dentro de las normas de armonía y respeto debido entre esposos, a tal punto que su representado acogió desde entonces bajo su protección a los menores hijos de la cónyuge, (identidad omitida) y (identidad omitida) de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente.
o Que su representado ha brindado a los menores el cariño de un verdadero padre, velando por ellos a tal punto que pretende mediante esa acción adoptarlos para que lleven su apellido y gocen de todos los derechos y beneficios que tal condición les otorgaría por ser su representado una persona de reconocida solvencia moral y económica, sufragando en la actualidad todos los gastos de los menores, referentes a colegio, alimentación, recreación, vestido, etc. ya que la madre de los menores no trabaja por ser de oficios del hogar.
o Que entre su mandante y los menores cuya adopción se pretende hay treinta (30) años de diferencia y se ha cumplido plenamente el periodo de prueba que establece la ley ya que ha convivido con los menores por casi tres años.
o Que la madre de los menores está totalmente de acuerdo con la adopción que de sus hijos pretende realizar su cónyuge, y que en cuanto al menor (identidad omitida) el cual fue reconocido por su padre biológico, (identidad omitida), y cuyo consentimiento se requiere para la adopción está igualmente de acuerdo en que su representado adopte a su hijo.
o Solicitan que se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita su opinión sobre la adopción que se pretende de los mencionados menores.
o Finalmente solicitan que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se decrete la adopción plena de los menores (identidad omitida) y (identidad omitida) quienes conservarán sus nombres actuales adoptando el apellido (identidad omitida) una vez decretada la adopción (…)
Mediante diligencias de fechas 24.08.2004 (f.7) y 15.09.2004 (f.26) la abogada Belquis Guerrero Vivas actuando en su carácter de co-apoderada judicial del solicitante consigna los documentos que fundamentan la acción los cuales rielan a los folios 8 al 25 y 27 al 35 del presente expediente.
Consta de autos que en fecha 16.09.2004 (f.36) el Juzgado de la causa admite la solicitud de adopción cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el literal g del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 453 y 493 ejusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias del expediente a la oficina de adopciones a los fines que practiquen las averiguaciones y estudios respectivos. En la misma fecha (f.37) el Tribunal libra oficio N° 2097-04 remitiendo las copias respectivas. Mediante diligencia de fecha 14.10.2004 (f.38) la abogada Elsa Morazzani actuando en su carácter de apoderado actor solicita al Tribunal de la causa dicte auto complementario al auto de admisión de la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 39 auto de fecha 18.10.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16.09.2004 por cuanto en el mismo no se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido repone la causa al estado de decidir la admisión de la solicitud.
En fecha 18.10.2004 (f.40) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de adopción por improcedente.
Mediante diligencia de fecha 25.10.2004 (f.41 y vto) la abogada Elsa Morazzani en su carácter de autos apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18.10.2004 que declaró inadmisible la solicitud de adopción.
Mediante auto de fecha 02.11.2004 (f.42) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones a esta alzada a los fines que decida la misma.
V.- La Decisión Apelada
El auto que por apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 18.10.2004, y es del tenor siguiente:
“Visto el contenido del escrito presentado por las abogados (sic) Elsa Morazzani y Belquis Guerrero Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo el (sic) N° 5178 y 31.755 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano (identidad omitida), mediante el cual solicitan se inicie el procedimiento legal de adopción a favor de los hermanos (identidad omitida) y (identidad omitida). Visto sus particulares y por cuanto observa esta Instancia que es improcedente tal solicitud, ya que el procedimiento de Adopción indica: “Art. 493. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley…”, en tal virtud se declara inadmisible la solicitud interpuesta por las abogadas antes identificadas. Cúmplase lo ordenado.
VI. Motivaciones para decidir
El asunto a decidir, o la cuestión apelada es el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18.10.2004 que declaró inadmisible la solicitud de adopción interpuesta por las abogadas Elsa Morazzani y Belquis Guerrero Vivas, actuando en nombre y representación del ciudadano (identidad omitida) a favor de los menores (identidad omitida) y (identidad omitida). Manifestando que tal solicitud es improcedente de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su diligencia mediante la cual las apoderadas del solicitante ejercen el recurso de apelación (f.41 y vto) expresan que: El hecho de declarar inadmisible la solicitud por no haberse presentado personalmente el solicitante, una vez admitida esto pudo ser subsanado obligando al peticionario a comparecer al Tribunal ya que la ley no es excluyente en este sentido…
La ley especial en su artículo 493 expresa textualmente.
Artículo 493.- Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas que pretenden adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.
En Venezuela la adopción ha sido definida como “La Institución jurídica fundada en el altruismo y la afectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que exista entre ellos ningún vinculo de consanguinidad” y dentro de sus caracteres tenemos que: Es un acto bilateral, personalísimo, puro y simple, inter vivos, solemne y regido por normas de orden público.
Ahora bien, del contenido de la norma antes transcrita se deriva el carácter personalísimo de la adopción, requisito indispensable para la admisión de la solicitud, ya que como ha quedado asentado en nuestra doctrina patria, uno de los principios del Derecho de Familia es la limitación al principio de la representación, por lo que “solo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante apoderado, es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familia éstos por regla general deben ser prestados personalmente por los interesados, reglas que tienen plena vigencia en materia de adopción, por lo tanto para que el consentimiento sea válido, debe ser prestado personalmente por el solicitante ante el Tribunal de la causa o mediante documento autentico”
De forma tal, que en materia de adopción para que la solicitud sea válida y en consecuencia admisible la ley obliga al solicitante a prestar su consentimiento ante el Tribunal de la causa, en forma personal, sin la intermediación de apoderado judicial como ocurrió en el caso bajo análisis, lo cual sólo es permitido en situaciones excepcionales, y en el caso de no comparecer personalmente el solicitante debió dar su consentimiento mediante documento debidamente autenticado ante un funcionario público competente lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia concluye –quien sentencia- que el A quo actuó acertadamente al inadmitir la presente solicitud de adopción dictando un auto ajustado a derecho que debe ser confirmado por esta Alzada y así se decide.
VII. Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Elsa Morazzani actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano (identidad omitida), ambos plenamente identificado, contra el auto de fecha 18.10.2004, dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 18.10.2004 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06714/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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