REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 145º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio: Única, Jueza Unipersonal N° 2, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Maria Asunción Barrios, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Dicha recusación se produce en el expediente N° 2222 contentivo de la acción de Inquisición de paternidad ejercida por la Ciudadana Inés del Valle Malaver González contra el ciudadano Irving Salazar Gil ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala de Juicio Única Jueza Unipersonal N° 2.
En fecha 11.10.2004 (f.17) mediante oficio N° 1896/04, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de fecha 13.10.2004 (f.18) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.10.2004 (f.20) el abogado. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, promueve pruebas en la incidencia y entre ellas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentos: Acta de inhibición de la Jueza Maria Asunción Barrios que corre inserta a los autos donde se desprende su declaración subjetiva. Tercero: Testigos: Daniel Espinoza, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta. Orquídea Cabeza, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Mariana López y Julio Gamboa domiciliados en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.21 y 22) se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de los testigos promovidos el Tribunal proveyó sobre el pedimento fiscal y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para tomar la declaración del Ciudadano Daniel Espinoza, al Juzgado del Municipio Maneiro para tomar la declaración de la testigo Orquídea Cabeza, y el Juzgado del Municipio Díaz para tomar la declaración de los testigos Mariana López y Julio Gamboa. A los folios 23 al 28 cursan los oficios y las comisiones libradas a los Tribunales mencionados.
En fecha 26.10.2004 (f.29 y 30) mediante escrito el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo, promueve pruebas en la causa y entre ellas como documento público oficio que remitiera la Jueza a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y que en su decir de él se evidencia claramente la animadversión hacia su persona.
Mediante auto de fecha 27.10.2004 (f.32) el Tribunal admite la prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.10.2004 (f.33) se recibió oficio N° 2018-04 de fecha 26.10.2004 remitido por la recusada con once (11) anexos mediante el cual promueve pruebas en la causa.
Mediante auto de fecha 28.10.2004 (f.45) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Jueza Maria Asunción Barrios de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2004 (f.46) mediante auto el Tribunal suspende el término de dictar sentencia hasta que se reciban las resultas de las comisiones conferidas a los Juzgados de Municipio.
En fecha 05.11.2004 (f. Vto.47) se recibió oficio N° 2950-382 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la comisión debidamente cumplida, la cual cursa a los folios 48 al 57 de este expediente.
En fecha 05.11.2004 (f. Vto.57) se recibió oficio N° 191-04 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual remite la comisión debidamente cumplida, la cual corre agregada a los folios 58 al 67 de este expediente.
En fecha 10.11.2004 (f. Vto.68) se recibió oficio N° 9157-361emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual remite la comisión debidamente cumplida, la cual corre agregada a los folios 69 al 74 de este expediente.
La recusación
Mediante diligencia de fecha 06/10/2004 (f.12 y 13) el Fiscal VI del Ministerio Público Carlos Rodríguez Palomo expresa:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del derecho que me confiere tal disposición legal en concordancia con los artículos 90 y 92 ejusdem, así como con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procedo a RECUSARLA formalmente a usted ciudadana MARIA ASUNCION BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.796.235, en su condición de Juez (sic) Unipersonal N° 2 del la Sala de Juicio Única del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes motivos sobrevenidos: En la tramitación del proceso que por inquisición de paternidad sigue el Ministerio Público en contra del Ciudadano Irving Salazar Gil, plenamente identificado en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo (sic) y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 08.07.2003 por la cual declara con lugar la apelación ejercida por este Representante Fiscal (Exp. 06034/03). En la misma se impuso en su punto cuarto de la parte dispositiva apercibimiento a la ciudadana Juez (sic) hoy recusada conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de Protección , es cuando Usted abogado Maria Asunción Barrios procede a inhibirse en acta del 11.11.2003, indicando inexplicablemente entre los motivos que justifican su decisión de apartarse del conocimiento del asunto fundamentos no previstos en la normativa legal vigente, sino apreciaciones subjetivas que desdicen de la función jurisdiccional, en concreto afirma lo siguiente:
“… además de la FALTA DE SERIEDAD tanto de la parte solicitante como DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, cuando durante la realización del acto oral de evacuación de pruebas solicita al Tribunal fijar oportunidad para que el Licenciado Douglas Gutiérrez experto en la toma de las muestras hemáticas para la realización de la prueba de (A.D.N.) compareciera al Tribunal, a los fines de la aclaratoria…”
En este orden de ideas, lógicamente su inhibición tenía que ser declarada sin lugar, toda vez que no cumple con los extremos mínimos que deben deducirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que en aplicación del principio iura novit curia debería darse por conocidas por un Juez de la República, llegando así al extremo de que Usted en la actuadita está conociendo de una causa desde el 2004 (sic) aun expresando libremente en ella que considera al actor con “FALTA DE SERIEDAD” en concreto, de mi persona como representante del Ministerio Público. Esta calificación muy particular y subjetiva evidentemente demuestra que existe de su parte animadversión, hacia mi persona, enemistad y un sentimiento de revancha que hace sospechosa su imparcialidad en desmedro de la justicia, motivo expreso que contiene el artículo 82 numeral 18 como elemento subjetivo por el cual el juez debe abstenerse de conocer en el juicio, lo cual no se ha producido a la presente fecha y quizás con esta misma motivación usted actuó extralimitándose en su poder utilizándolo en mi contra en juicio que por infracción a la protección debida incoara este Fiscal contra funcionarias del IAMENE, juicio que se encuentra pendiente de sentencia ante la Alzada. Igualmente, de la sentencia del Juzgado Superior puede deducirse claramente la posición del Representante Fiscal que no creo sea concedida con lugar por haberlo hecho también con “FALTA DE SERIEDAD”, la verdad ciudadana Juez (sic) que su actuar sorprende y considero además que sus expresiones han sido absolutamente injuriosas en contra de mi persona cuya reputación se encuentra blindada, por lo tanto, su declaración contenida en el acta de fecha 11.11.2003 es a todas luces injuriosa y motivo de recusación por disposición expresa del artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el la oportunidad correspondiente sean remitidas a la Alzada copias certificadas de la demanda, sentencia con motivo de la apelación, acta de inhibición del 11.11.2003, de la presente diligencia y del acta que tenga a bien elaborar conforme al 92 (sic) del Código de Procedimiento Civil, Solicito al Juez competente que declare la presente recusación con lugar y que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil imponga multa a la funcionaria por haber retardado su declaración y causado la necesidad de realizar actos que evidentemente producen gravamen a la parte actora. Es todo…”
El informe de recusación
Mediante diligencia de fecha 07.10.2004 (f. 14 al 16) la funcionaria recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia de seguidas:
“Cuando el Fiscal VI del Ministerio Público expresa el texto antes transcrito, la verdad es que su contenido me produjo estupor, asombro, sorpresa, por cuanto en razón del cargo que ostenta, siempre he procurado atender sus pedimentos y buscarle solución aun con todas las limitaciones que confronto ante el cúmulo de causas que conozco y de decisiones importantes que cada día debo tomar y por cuanto estoy consciente de la responsabilidad que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le atribuye al Ministerio Público, parte vital y componente del Sistema de Protección Integral de Niños y Adolescentes. La animadversión y la enemistad son sentimientos negativos que dañan profundamente a quien los (sic) siente de allí que no le de cabida dentro de mí, pues considero que es más sencillo, fácil y menos oneroso ser feliz. Consecuencialmente con la mayor contundencia niego que exista enemistad de mi persona hacia el representante de la Fiscalía. Hace mención el Dr. Rodríguez Palomo en su diligencia de recusación que existe “un sentimiento de revancha” de mi parte. Revancha es sinónimo de desquite, el desquite o la revancha es una reacción a la acción de alguien, si es que el ciudadano Fiscal actuó en alguna ocasión en mi contra, aún no me he enterado y de haberlo hecho, solo recibirá bendiciones de mi parte, ya que considero que el Dr. Carlos Rodríguez P., está dotado de un gran talento en la palabra escrita y hablada, de una preparación académica brillante de altura, no conformista, siempre en pos de un reto, condiciones que celebro las posea. Ciertamente, como lo manifiesta el recusante, conocí una causa signada con el N° 3103 de acción de protección incoada por él, contra trabajadoras del Instituto Presbítero Silvano Marcano Maraver, en cuya audiencia de juicio, los requeridas (demandadas) asistidas por la Dra. Yomenia González Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.032, a través de su intervención oral y luego plasmado en su escrito de descargos, solicitaron al Juez sanciones para el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Carlos Rodríguez Palomo (…) Con la actuación antes mencionada demuestro mi apego a la Ley así como mi imparcialidad. Con lo expuesto dejo desvirtuado todos los señalamientos del recusante, Fiscal VI del Ministerio Público cuando invocó en mi contra las causas insitas en los numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Con el debido respeto solicito al Juez que conforme lo exige el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil declare SIN LUGAR la incidencia y además resuelva que es criminosa por cuanto el recusante se apoya en otra causa para su fin, la cual finalmente no le favorece. Dejo así rendido mi informe en la recusación propuesta en mi contra por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Entidad Territorial.
Así mismo, se anexa al presente Informe Copia Certificada de la demanda y sentencia con motivo de la apelación, acta de inhibición de este informe, culminación del acto oral de evacuación de pruebas para que sean remitidas al juzgado Superior…”
Del material probatorio:
Pruebas de la recusada
Se evidencia de autos que el material probatorio remitido por la Jueza recusada resultó extemporáneo toda vez, que se encontraba vencido el término de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se asigna valor probatorio.
Análisis y valoración de las pruebas aportadas por el recusante
Para demostrar las causales de recusación en las cuales se encuentra incursa la Jueza Maria Asunción Barrios González promovió copias certificadas de diversos instrumentos y las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ESPINOZA, ORQUIDEA CABEZA, MARIANA LOPEZ y JULIO GAMBOA.
1.- Copia certificada (f.1) de diligencia suscrita por la ciudadana Inés Malaver González, parte actora en la causa que por inquisición de paternidad se sigue contra el ciudadano Irving Salazar Gil. De este instrumento se extrae que la mencionada ciudadana actuando en la causa asistida por el abogado Jesan Yedo Fallad. Este instrumento por ser un traslado de su original expedido por el funcionario competente se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de acta (f. 2 al 4) con motivo del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio en el cual se produce esta incidencia. De este Instrumento se extrae que comparecieron al Tribunal el día 06.11.2002, la parte actora Inés Malaver González, el demandado Irving Valmore Salazar Gil, el abogado Rodolfo Enrique Caraballo Narváez asistiendo a la parte demandada, el experto Douglas Gutiérrez y el recusante Carlos Rodríguez palomo quien expresa actuar solo a los fines de realizar aclaratoria al informe de experticia. Este instrumento por ser un traslado de su original expedido por el funcionario competente se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada (f. 5 al 10) del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08.07.2003, del cual se extrae que se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18.11.2002 por la Jueza recusada y se repuso la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de ADN. Se debe dejar expresa constancia que el apercibimiento realizado a la Jueza en dicho fallo lo fue por omisiones en las actas del expediente pues carecían de firma. Este instrumento por ser un traslado de su original expedido por el funcionario competente se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada (f.11) del acta de inhibición de la Jueza recusada, de la cual se extrae que se separó en fecha 11.11.2003 voluntariamente de la causa, que en primer término el Fiscal expresa “satisfactoria las declaratorias del perito” que entre los días 06 y 18 de noviembre la actora y el fiscal no hicieron oposición ni impugnación al informe lo que la condujo a sentenciar. Este instrumento por ser un traslado de su original expedido por el funcionario competente se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
5.-Copia simple (f.31) o copia fotostática de oficio N° 2057-02 de fecha 06.12.2002 emanado de la Jueza Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio Única del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual la mencionada jueza remite en doce (12) folios útiles a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público. Fiscalía General de la República, copia certificada de solicitud de sanciones pedidas por los ciudadanos Magalli Balada Ríos; Brigitte del Jesús Adrián Arcay y Daisy José Rodríguez Rojas para que le sean aplicadas al Fiscal VI del Ministerio Público Carlos Rodríguez Palomo. Este instrumento al no ser impugnado por la recusada se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6.- Testimoniales
Testigo: DANIEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.949.595, con domicilio en Villa Rosa, Municipio García de este Estado, quien previamente juramentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaro al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 53 y 54 del expediente, que conoce a Maria Asunción Barrios; que conoce a Carlos Rodríguez Palomo; que conoce a ambos porque es consejero de protección del Niño y del adolescente del Municipio García y parte integrante del sistema de protección del Estado Nueva Esparta, razón por la cual debe relacionarse con ambos; que como consejero de protección debe intentar acciones contra las personas que incumplen las medidas, las cuales se intentan ante los Tribunales de protección, y una de las salas (sic) es manejada (sic) por la Dra. Maria Asunción Barrios. Que de igual manera plantean algunas denuncias en la Fiscalía del Ministerio Público y siendo el Dr. Rodríguez Palomo uno de los Fiscales de Protección del estado, deben acudir ate la Fiscalía para plantear las denuncias ante s dicha (sic) y algunas solicitudes; que ha observado que el trato que le da la Juez Maria Asunción Barrios al Dr. Rodríguez Palomo no es el mejor, que dice esto porque ve que si pide una audiencia la juez no se la concede, no se le permite revisar los expedientes de manera oportuna y adicional a esto tenían conocimiento de que lo en una oportunidad la Dra. Maria Asunción Barrios solicitó sanciones para el Fiscal ante la Dirección del Ministerio Público, que tiene definitivamente fundamentos para llegar a esa conclusión. Que no tiene interés en rendir la declaración.
Este testigo DANIEL ESPINOZA al ser identificado como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se desempeña como consejero de protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta y de acuerdo a su declaración el testigo afirma que necesariamente debe acudir al Tribunal en el cual desempeña su labor como Jueza la recusada e igualmente ante la Fiscalía del Ministerio Público. Para valorar este testigo debe observarse el contenido de lo establecido en los artículos158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al desprenderse de esta Ley que el consejero de protección Daniel Espinoza pertenece al Sistema Integral de Protección y para ejercer alguna de sus atribuciones debe acudir ante el Tribunal en el cual se desempeña como Jueza la recusada, pero además ante la Fiscalía cuyo representante es el recusante, el Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara
Testigo: MARIANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.540.792, quien previamente juramentada ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 62 y 63 del expediente, que conoce a Maria Asunción Barrios Juez de la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que conoce a Carlos Rodríguez Palomo Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente; que tiene conocimiento sobre un caso que el fiscal del Ministerio Público interpuso contra las maestras guías de la entidad Presbítero Silvano Marcano Maraver, ante la negativa de estas de dar ingreso a una adolescente, ya que ella forma parte del Consejo de Protección del Municipio Díaz que dictó la medida de Abrigo; que tiene conocimiento que en ese procedimiento la Juez María Asunción Barrios solicitó a la Fiscalía General de la República sanciones al Fiscal Carlos Rodríguez Palomo.
Para valorar esta testigo debe observarse el contenido de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al desprenderse de esta Ley que la consejera de protección Mariana López pertenece al Sistema Integral de Protección y para ejercer alguna de sus atribuciones debe acudir ante el Tribunal en el cual se desempeña como Jueza la recusada, pero además ante la Fiscalía cuyo representante es el recusante, por lo cual este Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Testigo: JULIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 9.306.872, quien previamente juramentado ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro al ser preguntado por el promovente según se evidencia a los folios 64 y 65 del expediente, que conoce a Maria Asunción Barrios quien es la Juez de Protección y él trabaja con el sistema de protección; que conoce al abogado Carlos Rodríguez Palomo porque es el Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente; que tiene conocimiento sobre un caso que el Fiscal del Ministerio Público interpuso contra las maestras guías de la entidad Presbítero Silvano Marcano Maraver, ante la negativa de éstas de dar ingreso a una adolescente, conocimiento que le consta porque él trabaja para el Consejo de Protección del Municipio Díaz el cual dictó la medida; que tiene conocimiento que en el mencionado procedimiento la Juez María Asunción Barrios solicitó a la fiscalía General de la República sanciones al Fiscal Carlos Rodríguez Palomo. Cesaron
Para valorar este testigo debe observarse el contenido de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al desprenderse que el testigo trabaja o labora en el Sistema Integral de Protección y para ejercer alguna de sus atribuciones debe acudir ante el Tribunal en el cual se desempeña como Jueza la recusada, pero además ante la Fiscalía cuyo representante es el recusante, razón por la cual este Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigo: Orquídea Cabeza, titular de la cédula de identidad N° 12.144.812, quien previamente juramentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró al ser preguntada por el promovente según se evidencia al folio 72 del expediente, que: conoce a Maria Asunción Barrios de vista, trato y comunicación por ser miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ya que trabaja en el consejo de protección de Maneiro y ella es la Juez de Protección , Sala unipersonal N° 2 (sic); que conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, porque él de igual modo está en el sistema de Protección y es el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Que entre la Jueza y el Fiscal hay enemistad manifiesta porque ha observado en el trato entre estos dos ciudadanos. Que no tiene interés en la causa. Cesaron
Para valorar este testigo debe observarse el contenido de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al desprenderse que el testigo trabaja o labora en el Sistema Integral de Protección y para ejercer alguna de sus atribuciones debe acudir ante el Tribunal en el cual se desempeña como Jueza la recusada, pero además ante la Fiscalía cuyo representante es el recusante, razón por la cual este Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quedan así analizadas las pruebas promovidas por la parte recusante. Así se decide.
Motivación:
Ahora bien, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue recusada por el Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por considerarla incursa en las causales contenidas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y 19° “Por agresiones, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
Es obligación del Juez inhibirse cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con el litigante o bien cuando haya recibido de uno de ellos servicios de importancia que empeñen su gratitud; o por que entre el recusado y el recusante haya ocurrido un evento que tenga las características de ser ofensivo, injuriante, o amenazante; es decir, las causales invocadas por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público comprometen en apariencia la esfera subjetiva de la Jueza por hechos que no le permiten ser imparcial, tales como la enemistad y las presuntas injurias, agresiones o amenazas.
Se constata de autos que la recusación se produce en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana Inés del Valle Malaver González contra Irving Salazar Gil. En su escrito de recusación el Fiscal VI del Ministerio Público expresa: “En la tramitación del proceso que por inquisición de paternidad sigue el Ministerio Público en contra del ciudadano Irving Salazar Gil…” Sin embargo, de las actas certificadas que remitió el Tribunal de la causa a petición del recusante se observa que la ciudadana Inés del Valle Malaver González, (folio 1) actuó asistida por el abogado Jesan Yedo Fallad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.793; luego al folio 2 al 4 de este expediente se evidencia, que la actora Inés Malaver González se hizo presente en el acto sin asistencia jurídica; de la sentencia dictada por éste Tribunal (f.5 al 10) se evidencia que en el acto de formalización del recurso de apelación ejercido contra el fallo de Primera Instancia, la ciudadana Inés Malaver González estuvo asistida por el Defensor Público especializado en el Área de protección del Niño y del adolescente del Estado Nueva Esparta, Dr. Luis Rafael Perfecto. En conclusión no es cierto lo que afirma el representante fiscal en su diligencia de recusación cuando manifiesta que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tramita el proceso de inquisición de paternidad contra el ciudadano Irving Salazar Gil. Así se declara.
En cuanto a la causal del N° 18° referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe señalarse dos aspectos fundamentales: El Fiscal del Ministerio Público actúa en la presente causa por disposición expresa del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que su falta de notificación implica la nulidad de los juicios que se instauren. Así las cosas, el Fiscal Carlos Rodríguez Palomo, no es un litigante sino un funcionario público al servicio del Estado con atribuciones y deberes contemplados no solo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino además en la Ley Orgánica del Ministerio Público; razón por la cual la enemistad que pretende como litigante no puede configurarse porque éste no viene a juicio a defender sus particulares intereses privados sino como funcionario al extremo que puede él intentar la acción, cuestión ésta que no se evidencia de autos. De otra parte se observa, que esta causal es de tal forma subjetiva que se requiere de una declaración de la recusada que patentice que en efecto tiene sentimientos de enemistad o animadversión contra el recusante y muy por el contrario en su escrito de informes, la recusada califica al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la forma que se apunta: “…está dotado de un gran talento en la palabra escrita y hablada, de una preparación académica brillante, de altura, no conformista, siempre en pos de un reto, condiciones que celebro que posea…”
De lo anterior se concluye que no alcanzó el recusante demostrar la enemistad con hechos como lo requiere la norma, es decir, aquellos que sanamente apreciados denoten en el Juez parcialidad. En consecuencia no ha lugar a la recusación planteada por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo contra la Jueza Maria Asunción Barrios por la causal invocada establecida en el Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.
En cuanto a la causal N° 19 también invocada contenida en el artículo 82 mencionado, se observa que la contrariedad que presenta el recusante radica en el acta de fecha 11.11.2003 en la cual la recusada procede a inhibirse en la causa en la cual surge la presente incidencia y entre sus expresiones manifestó: la falta de seriedad tanto de la solicitante como del representante del Ministerio Público durante la realización del acto oral de evacuación de pruebas cuando solicita al Tribunal que el experto que realizó la toma de muestras hemáticas comparezca para que aclare determinados puntos. Esta inhibición fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior por no haberse cumplido en el acta las formalidades que alude el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la expresión “falta de seriedad” la ha tomado el recusante como una ofensa y aun cuando no requiere un medio idóneo de prueba para analizarla este Tribunal guiado por la doctrina nacional observa que las causales de recusación están reunidas en dos grupos, a saber: 1.- aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes y 2.- aquellas que se refieren a su relación con el objeto. Dentro del primer grupo se distinguen dos sub. grupos: 1.- aquellas causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes y 2.- aquellas causas fundadas en una excesiva distancia entre las personas. La causal instituida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inscribe en el segundo grupo del segundo sub. grupo, es decir, agresión, injuria, amenaza.
Si bien es cierto que al momento de inhibirse la recusada hizo un juicio de valor sobre una actuación determinada del fiscal recusante; la explicó en el acta de inhibición cuando señaló que presentado el informe de experticia ni la actora ni el Fiscal se opusieron ni la impugnaron, y luego éste ultimo provocó un acto para pedir aclaratoria sobre determinados puntos de la experticia; que la falta de observaciones e impugnación derivó en el fallo de fecha 18.11.2002. Así las cosas, se evidencia que la frase proferida por la Jueza no es de aquellas que puedan generar un agravio de tal magnitud que sirva para provocar un caos jurisdiccional en el sentido que el Fiscal no actué más ante la Jueza Unipersonal N° 2, ya que la expresión fue claramente explicada por la recusante en su acta de inhibición y no debe considerarse suficiente para que se concluya en una agresión. La palabra “falta” significa menoscabo, inexactitud; carencia y la palabra seriedad implica o es sinónimo de mesura, formalidad, prudencia; de tal forma que esa expresión “falta de seriedad” proferida por la Jueza recusada en el acta de inhibición fue dirigida no solo contra el Representante Fiscal sino además hacia la solicitante; sin embargo ésta en apariencia ha omitido la misma siendo la parte actora.
En conclusión, tal frase no constituye una agresión, amenaza o injuria capaz de provocar la declaratoria con lugar de la recusación tomando en cuenta lo ya expresado, que el fiscal actúa en los juicios de niños y adolescente por mandato expreso de la Ley no para defender intereses privados de particulares. En consecuencia, no ha lugar a la recusación por esta causal contenida en el Numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, el recusante trae a los autos el oficio que dirige la Jueza recusada a la Fiscalía General de la República; Dirección de Inspección y Vigilancia para demostrar que ésta siente animadversión hacia su persona. Del mencionado oficio se extrae con meridiana claridad que la Jueza solo le dio el correspondiente tramite a una solicitud de petición de sanciones presentada en contra del Fiscal recusante por terceros, es decir, no es la recusada quien denuncia al recusante, sino los ciudadanos Magalli Balada. Brigitte Adrain y Daisy Rodríguez en un juicio distinto por acción de protección como se infiere del oficio, razón por la cual no debe interpretarse que la Jueza esté incursa en las causales de enemistad e injuria, amenaza y agresión que le atribuye la representación Fiscal. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra la Jueza Maria Asunción Barrios, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE ORDENA a la Jueza Maria Asunción Barrios González, continuar conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre.
Tercero: REMÍTASE el presente expediente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06690/04
AELG/ejm.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 12.11.2004, siendo la 1:50 PM se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales