REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, venezolanos, mayores de edad, el primero abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, y el segundo médico; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.824.415 y 3.955.122, respectivamente y ambos de este domicilio.
Apoderados de la parte actora: Ismenia Mago de Rosas, Luis Rodríguez Alfonzo, Miguel Ángel Mago Brito, Juan Alberto Sánchez Quintero, Aracelys Molina y Elsa Morazzani, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.413, 12.180. 1.302, 13.752, 44.697 y 5.178, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de comercio Inversiones Puerto Coral, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08-11-1973, bajo el N° 26, Tomo 129-A., representada legalmente por el ciudadano Boris Lubowski, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 248.060, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados de la parte demandada: Gonzalo Pérez Petersen, Gonzalo Pérez Salazar, Alberto Pacheco, Roberto Hung Cavalieri, Ljubica Josic Ramírez y Alejandro Canónico S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.960, 61.471, 55.834, 62.741, 69.418 y 63.038, respectivamente.
II.-BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se recibe el día 11.08.2004, mediante oficio N° 0970-5700 de fecha 03.08.2004, en dos (2) piezas, constante la primera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles y la segunda con ciento veintisiete (127) folios útiles el expediente N° 18.895, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dra. Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 09.03.2004, en el juicio Interdictal restitutorio incoado por los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa contra la empresa Inversiones Puerto Coral C.A.-
En fecha 11.08.2004 (f.128 de la 2° pieza) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio Interdictal Restitutorio intentado por los ciudadanos Amalio Mago y Hernán Mago Coa contra la empresa Inversiones Puerto Coral C.A. En dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 27.08.2004, los abogados Gonzalo Pérez Salazar y Roberto Hung Cavalieri, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, presentan escrito de informes en la causa el cual riela a los folios 129 al 145 de la segunda pieza de este Expediente.
En fecha 27.08.2004 (f.146), el abogado Amalio Mago Velásquez, parte actora presenta en esta Alzada su escrito de informes que corren insertos a los folios 147 al 149 y constante de 16 folios anexos, que corren agregados a los folios 150 al 165 de la segunda pieza de este expediente.
En fecha 09.09.2004 (f.166) el abogado Amalio Mago Velásquez presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria los cuales cursan agregados a este expediente a los folios 167 y 168 de la 2° pieza.
En fecha 10.09.2004, la abogada Ljubica Josic, apoderada de la parte demandada presenta observaciones a los informes de la parte contraria los cuales corren agregados a los folios 169 al 173 de la 2° pieza de este expediente.
En fecha 13.09.2004 (f. 174) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 13.09.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.10.2004 (f.175) mediante auto el Tribunal difiere el dictamen por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y HERNÁN MAGO COA, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, el último de los nombrados fallecido ab-intestato en el curso de este procedimiento, el día 07 de Octubre del año 2000, tal como consta del acta de defunción consignada por su viuda, ciudadana ALLISON JANE COX, también identificada en autos, contra la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., por Acción Interdictal Restitutoria. SEGUNDO: Se ordena a la empresa Querellada INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., plenamente identificada en la narrativa de este fallo, a restituirle la posesión del inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, determinado así: LOTE 55-A, con una superficie de 6.691, 74 Mts2, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones y características, constan en el libelo de la demanda y en el cuerpo de esta sentencia, al co-querellante Dr. AMALIO MAGO VELÁSQUEZ; y a los Sucesores del extinto co-querellante HERNÁN MAGO COA, restituirles la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno determinado como LOTE 55, con una superficie de 19.674, 73, Mts 2, situado en el mencionado sector conocido como Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo de este Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características, también consta en el libelo de la demanda y la narrativa de esta sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., por haber resultado despojador de la posesión de los querellantes.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
La acción Interdictal restitutoria fue intentada por los Ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, el primero de profesión abogado, actuando en su propio nombre y el segundo asistido por la abogada Ismenia Mago de Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413 aduciendo en su libelo de demanda:
Que son propietarios y poseedores legítimos de dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el sector conocido como Playa Parguito, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Que Amalio Mago Velásquez es propietario y poseer legitimo del lote de terreno determinado así: Lote 55-A el cual tiene una superficie de seis mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.691,74 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una Poligonal, partiendo desde el punto L-H de coordenadas cartográficas N- 1.230.803, 967 y E- 407.603, 713, en una línea recta de 27,59 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G de coordenadas cartográficas N- 1.230.824, 591 y E- 407.622, 040 lindando con el Lote N° 52; Este: partiendo del punto L-G, en una línea recta de 260, 41 metros lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S, de coordenadas cartográficas N- 1.230.651, 73 y E- 407.816,80, lindando con el Lote N° 56; Sur: en una línea quebrada, dividida en tres (3) tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 metros lineales, hasta llegar al punto L-R de coordenadas cartográficas N-1.230.656,193 y E-407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R en dirección Oeste franco, en 14,62 metros lineales hasta llegar la punto L-Q de coordenadas cartográficas N- 1230.656,181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste y 16 metros lineales hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N-1230.656.181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Nor-oeste hasta llegar al punto L-H, lindando con el Lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote 55-A.
Que Hernán Mago Coa es propietario y poseedor legitimo del lote de terreno determinado lote 55, con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55.
Dicen los querellantes, que los referidos lotes los han poseídos desde hace más de nueve (9) años, a la vista de todos los vecinos, ejerciendo actos de posesión sobre los mismos, sin que nadie los hubiese molestado en esa posesión. Que siempre han ejercido la posesión de dichos terrenos en forma pacífica y pública ocupándolos con ánimo de dueños en forma inequívoca, ininterrumpida y continua, sin que nadie se hubiese opuesto al uso de dichos terrenos y sin haber sido perturbados en esa posesión, hasta el día 14.11.1998, cuando la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Noviembre de 1973, anotada bajo el N° 26, Tomo 129-A, invadió en forma arbitraria y a la fuerza los lotes de terreno antes determinados y colocó una cerca de alfajol con base de concreto por todo el frente de los mismos, que constituyen su lindero Sur, por donde se accede a dichos lotes de terrenos desde la carretera que va hacia Playa Parguito; obstruyendo con su cerca el paso hacia sus lotes de terrenos.
Que se acompaña planos indicativos para los efectos de la restitución y documentos de propiedad de los lotes de terreno objeto de la querella, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, bajo el N° 5, folios 15 al 47 vuelto; del protocolo primero, tomo III, tercer trimestre de 1989; y por documento de mensura registrado en la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, de fecha 21 de Mayo de 1997 |bajo el N° 15, folios 92 al 95, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre, del año 1997 y su respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes correspondientes bajo el N° 175, folio 325 de la citada fecha 21 de Mayo de 1997; justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día 30 de marzo de 1999.
Que en razón de ello acuden ante el Tribunal para querellarse contra la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C. A., representada por el ciudadano BORIS LUBOWSKI, por querellada interdictal, fundamentando la acción propuesta en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la demandada sea condenada a restituir los citados lotes de terrenos; el de Amalio Mago Velásquez, ubicado en el sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta con una superficie de 6.691,74 M2 y el lote correspondiente a Hernán Mago Coa ubicado en el mismo sector con una superficie de 19.674,73 M2. Que se condene en costas a la empresa querellada. Estiman la acción en la cantidad de Bs. 10.800.000,00.
En fecha 26.04.1999 (f.56 de la 1° pieza) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la querella Interdictal y exige la constitución de una caución hasta por la cantidad de catorce millones cuarenta mil Bolívares (Bs. 14.040.000,00).
En fecha 28.04.1999 (f.57 de la 1° pieza) mediante diligencia los Ciudadanos Hernán Mago Coa y Amalio Mago Velásquez, actores, manifiestan al Tribunal que no están dispuestos a constituir la garantía (caución) exigida de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03.05.1999 (f.58 y 59) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, decreta medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil sobre los lotes de terrenos identificados con los números: Lote N° 55-A y N° 55; el primero con una superficie de 6.691,74 M2 y el segundo con una superficie de 19.674,73 M2, ubicados en el Sector Playa Parguito; Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 03.05.1999 (f.60 y Vto. de la 1° pieza) el Juzgado de la causa siendo las 4:00 de la tarde del día 03.05.1999 ejecuta la medida de secuestro decretada en la misma fecha, la cual recayó sobre los dos (2) lotes de terreno identificados en el decreto respectivo, haciendo entrega formal al depositario judicial designado; quien lo recibe libre de bienhechurías y personas.
En fecha 25.05.1999 (f.63 1° pieza) mediante diligencia los demandantes solicitan al Tribunal que ordene la citación de la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que se les haga entrega de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación como lo dispone la mencionada norma.
Mediante auto de fecha 26.05.1999 (f.64 1° pieza) el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, ordena citar a la parte querellada para que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin que promueva las pruebas que crea convenientes . Se ordenó librar la boleta de citación y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil entregarla a la parte actora para que gestione la citación de la parte demandada.
En fecha 07.06.1999 (f.65 y Vto. 1° pieza) mediante diligencia la abogada Ismenia Mago de Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, consigna constante de tres (3) folios útiles poder que le fuere conferido por los querellantes Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, conjuntamente con los abogados Luis Rodríguez Alfonzo, Miguel Ángel Mago Brito, Juan Alberto Salazar Quintero y Aracelis Molina, Inpreabogado N° 12.180, 1302; 13.752 y 44.697, respectivamente. Dicho poder corre agregado a los folios 67 al 69 de la 1° pieza de este expediente.
Cursante al folio 77 de la 1° pieza diligencia de fecha 29.07.1999, mediante la cual el abogado Gonzalo Pérez Salazar , apoderado judicial de la querellada, se da por citado y consigna poder que acredita su representación el cual corre agregado a os folios 78 y 79 de este expediente.
Cursante al folio 80 de la 1° pieza mediante diligencia de fecha 30.07.1999, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apoderado judicial de la querellada Inversiones Puerto Coral C.A., consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios y trece (13) anexos, que corren agregados a los folios 81 al 129 de este expediente, en el cual expresa:
Que la querella es improcedente ya que la titularidad y las acciones posesorias no pueden ser ejercidas por los Ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, ya que los mismos no son los legítimos poseedores del inmueble objeto de la acción sino que por el contrario pertenecen a su representada quien es la legitima poseedora y propietaria por lo cual debe declararse sin lugar e improcedente la acción propuesta. En dicho escrito promovió:
Primero: Promueve la prueba documental y reproduce el merito favorable del documento de propiedad por el cual mi representada adquirió la propiedad de una parcela de terreno ubicado en un lugar denominada Sabana de Puerto Abajo, actualmente denominado Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de aproximadamente cinco hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Riberas del Mar Caribe; Sur: terreno que es o fue de Pedro Gómez y Camino que colinda al Cimarrón; Este: Salineta de Puerto Abajo y riberas del Mar Caribe y Oeste: terreno que es o fue de José Bellorin, que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folios 1 al 4 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1974. Que lo agrega marcado “A”
Segundo: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable del plano indicativo de los linderos y demás determinaciones del lote de terreno propiedad de mi representada agregado al cuaderno de comprobantes en la misma fecha de protocolización bajo el N° 3 al folio 3. Que lo agrega marcado “A-1”
Tercero: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero (sic) de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.03.1999. Que la anexa marcada “B”.
Cuatro: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable del permiso de construcción de cerca (permiso de tapia) expedido por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.1999 a nombre de Inversiones Puerto Coral S.A., correspondiente al expediente N° 001-99. Que lo anexa marcada “C”.
Quinto: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable del la autorización de construcción de una caseta para vigilancia expedida por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 04.01.1999 a nombre de Inversiones Puerto Coral S.A. Que lo anexa marcada “D”.
Sexto: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de la solvencia municipal expedido por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta N° 02094 de fecha 05.11.1998 a nombre de Inversiones Puerto Coral S.A., en la cual se puede apreciar el numero de catastro del terreno propiedad de mi representada N° 09779, así como el número de cuenta de propiedad inmobiliaria 1-03459. Que lo anexa marcada “E”.
Séptimo: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de los recibos de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos expedidos por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta N° 2021 y 1245 de fecha 25.11.1991 y 05.11.1998 por Bs. 114.750,00 y Bs. 532.875,00 respectivamente a nombre de Inversiones Puerto Coral S.A.,. Que los anexa marcados “F” y “G”.
Octavo: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable del estado de cuenta de propiedad inmobiliaria, emitido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta a nombre de Inversiones Puerto Coral S.A., de fecha 04.12.1996, correspondiente a la cuneta N° 1-03456 y donde se puede evidenciar el numero de catastro en que se encuentra inscrita mi representada, Catastro N° 9779. Que los anexa marcados “H”.
Noveno: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de la certificación de gravámenes del lote de terreno propiedad de mi representada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 06.09.1990, donde mi representada aparece como propietaria del inmueble objeto de la presente querella. Que los anexa marcados “I”.
Décima: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 22.07.1999. Que lo acompaña marcado “J”
Décima Primera: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de la denuncia sobre ocupación de unos kioscos que se están construyendo en las riberas del Mar Caribe que colinda en su parte Noreste con parte del terreno propiedad de mi representada; denuncia formulada ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 12.09.1997. Que la anexa marcado “K”
Décima Segunda: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de la correspondencia dirigida a mi representada por la sociedad mercantil Margarita Alfabar C.A., referente al incremento del presupuesto original de la obra de construcción de la cerca objeto de la presente querella interdictal. Que la anexa marcado “L”
Décima Tercera: Promuevo la prueba documental y reproduzco el merito favorable de las factura de pago de honorarios pro concepto de vigilancia al ciudadano Alejandro Tovar. Que la anexa marcado “M”
Décima Cuarta: Testimoniales. Promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 1.631.114, con domicilio en la población de El Tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; Amable Inocente Cova, titular de la cedula de identidad N° 2.768.503 con domicilio en la Calle Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Orangel Hernández Mujíca, titular de la cedula de identidad N° 2.832.999 con domicilio en la Calle Bolívar a 100 metros de la Playa El Tirano del Estado Nueva Esparta; Alejandro Tovar con domicilio en El Tirano del Estado Nueva Esparta.
Décima Quinta: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes y en tal sentido solicito: 1.- A la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, para que sirva informar sobre los siguientes particulares: a) Si existe catastrado el lote de terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral C.A., bajo el N° 9779. b) Si existe una cuenta a nombre de de Inversiones Puerto Coral C.A., de propiedad inmobiliaria N° 1-03456. c) Si el Alcalde o el Director de ingeniería Municipal ha recibido o si se encuentra en trámites alguna denuncia ejercida por mi representada contra construcciones ilegales de kioscos en propiedad de mi representada. D) Si existe un permiso de construcción de cerca (permiso de tapia) expedido por la dirección de ingeniería Municipal de dicha Alcaldía en fecha 04.01.1999 a nombre de Inversiones puerto Coral C.A., e) Si existe una autorización de construcción de una caseta para vigilancia expedida por la dirección de ingeniería municipal de dicha Alcaldía en fecha 04.01.1999 a nombre de Inversiones puerto Coral C.A.; f) Desde que fecha aparece en sus registros Inversiones Puerto Coral C.A., como propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en un lugar denominado Sabana de Puerto Abajo actualmente denominado Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de aproximadamente cinco hectáreas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Riberas del Mar Caribe; Sur: terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que colinda al Cimarrón; Este: Salineta de Puerto Abajo y Ribera del Mar Caribe y Oeste: terreno que es o fue de José Bellorin; g) Si en sus registros aparece que el documento que acredita la propiedad de Inversiones Puerto Coral C.A. es el que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folio 1 al 4 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1974. Que se libren oficios a la Alcaldía del Municipio Antolin de Campo y se acompañen los recaudos consignados. 2.- A la sociedad mercantil Margarita Alfabar C.A., ubicada en la autopista Juan Bautista Arismendi, Estación de Servicio San Antonio del Estado Nueva Esparta para que se sirva informar sobre los siguientes particulares: a) Si existe un contrato celebrado entre la citada empresa Inversiones Puerto Coral C.A. para la construcción de una cerca de alfajol en un terreno ubicado en Playa Parguito; b) Cuando fue concretada la contratación de la construcción de dicha cerca; c) Cuando se iniciaron los trabajos de preparación del terreno para la construcción de la cerca; d) Cuanto tiempo duró la construcción.
Mediante diligencia de fecha 30.07.1999 (f.130 y Vto.) el abogado Gonzalo Pérez Salazar sustituye el poder que le fuere conferido por la empresa Inversiones Puerto Coral S.A., reservándose su ejercicio en el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.
En fecha 30.07.1999 (f.131) mediante diligencia la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada judicial de los querellantes, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 132 y Vto de la 1° pieza de este expediente, entre las cuales promueve:
Primero: Reproduzco el merito favorable a favor de mis representados.
Segundo: Testimoniales. Promuevo como testigos a los ciudadanos Luis Rafael Piñerúa, Cruz Marcano Verde y Rafael Simón Guilarte, titulares de las cedulas de identidad N° 2.826.584; 271.395 y 2.833.674, domiciliados en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva esparta.
Tercero: Reproduzco y hago valer el justificativo de testigos en la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 30.03.1999, el cual fue acompañado al libelo.
Cuarto. Testigos. Promuevo como testigos a los ciudadanos Cesar Alexander Barzón y Trino de Jesús Graterol Vidal, titulares de las cedulas de identidad N° 10.203.773 y 797921, domiciliado el primero en Porlamar, Municipio Mariño y el segundo en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, evacuado en la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 30.03.1999. Que se comisione al Juzgado con jurisdicción en el domicilio de los testigos.
En fecha 02.08.1999 (f.133) mediante diligencia la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada judicial de los querellantes, sustituye poder conferido por éstos reservando su ejercicio a la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5178.
En fecha 05.08.1999 (f.134 al 136) mediante escrito la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada judicial de los querellantes, se opone a las pruebas promovidas por la querellada Inversiones Puerto Coral. C.A.
En fecha 05.08.1999 (f.137 y Vto.) mediante escrito la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada judicial de los querellantes, presenta escrito de pruebas mediante el promueve la testimonial del ciudadano Gilberto Fernández, titular de la cedula de identidad 4.049.590, con domicilio en Aricagua, Municipio Antolin del Campo y se reserva el derecho de seguir promoviendo pruebas.
En fecha 06.08.1999 (f.139 y Vto. y 141) el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de la prueba de informes solicitada por el representante judicial de la parte querellada que consiste en la prueba de informes por considerar que dicha prueba es atentatoria al dispositivo legal contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que no menciona los documento, libros y archivos sobre los cuales versa la prueba.
En fecha 06.08.1999 (f.140) la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada de los querellantes pide al Tribunal se oficie al Registrador Subalterno de Arismendi del Estado Nueva Esparta para que informe sobre la medida de secuestro decretada sobre los siguientes bienes inmuebles: lote 55-A y Lote 55; el primero con una superficie de 6.691,74 M2 y el segundo de 19.674,73 M2.
En fecha 06.08.1999 (f.141) el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte querellante y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 09.08.1999 (f.146) el apoderado judicial de la querellada apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06.08.1999, mediante el cual niega la admisión de la prueba de informes promovida.
En fecha 11.08.1999 (f.147) el Juzgado de la causa ordena que la evacuación de la prueba de testigos promovidos por las partes, se realice en dicho Juzgado en razón del principio de inmediación.
En fecha 12.08.1999 (f.148) la abogada Ismenia Mago de Rosas, representante de los querellante promueve la testimonial de los ciudadanos Alfredo Cisneros y Luis Fernández Fermín, titulares de las cédulas de identidad N° 979.197 y 3.823.529, respectivamente, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12.08.1999 (f.150) mediante diligencia el actor Amalio Mago Velásquez consigna poder que le fuere conferido por el coquerellante Hernán Mago Coa, el cual corre agregado a los folio 151 y 152 de este expediente.
En fecha 12.08.199 (f.153) el Juzgado de la causa admite las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 16.09.1999 (f.172) el abogado Gonzalo Pérez Salazar apoderado de la empresa querellada Puerto Coral S.A., sustituye en la abogada Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, dicho poder reservándose su ejercicio y al folio 173 sustituye mediante diligencia el poder que le fuere conferido por la empresa querellada al abogado Alejandro Canónico, Inpreabogado N° 63.038, reservándose su ejercicio.
El día 16.09.1999 (f.174 y 175) el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó en dos (2) folios útiles con recaudos de dos (2) folios, escrito mediante el cual observó al Tribunal que el auto de fecha 03.05.1999, mediante el cual se decretó la medida de secuestro sobre los lotes de terreno objeto de la Querellada Interdictal, no estaba firmado por el Juez encargado del Tribunal de Instancia y solicitó la nulidad del acta levantada con motivo de la medida de secuestro decretada.
A los folios 180 y 181 se observa que la abogada Ismenia Mago Velásquez, apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproduce y hace valer sendas entregas materiales efectuadas a los ciudadanos Amalio José Velásquez y Hernán Mago Coa, efectuadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.12.1997 de los dos lotes de terrenos objeto del juicio.
En fecha 17.09.1999, el abogado Roberto Hung Cavalieri, apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas.
El día 23.11.2000 (f.429) la ciudadana Allison Jane Cox de Mago, titular de la cedula de identidad N° 14.686.944, con la asistencia de la abogada Nayat Alchaer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.776, consigna copia fotostática del acta de matrimonio y acta de defunción, que demuestra que el co-querellante Hernán José Mago Coa falleció el día 07.10.2000. Los recaudos consignados corren insertos a los folios 430 al 432 de la primera pieza.
En fecha 05.12.2000(f.433) mediante auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento de Interdicto hasta cuanto se constatara en autos la citación de los sucesores desconocidos del difunto Hernán Mago Coa y ordenó la publicación de Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
Dichos edictos fueron publicados y consignados en fecha 30.05.2001 (f.3 y Vto. de 2° pieza), los cuales rielan a los folios 4 y 5 de este expediente en la segunda pieza; además consigna la declaración de únicos y universales herederos.
El día 04.06.2001 (f. 28 2° pieza) mediante diligencia el abogado Tarek Alchaer Alchaer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, consigna instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Allison Jane Cox viuda de Mago, conjuntamente con la abogada en ejercicio Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.108 y los edictos publicados.
En fechas 04, 05, 11 y 13 de junio de 2001; 02.07.2001 y 04.10.2001, se agregan a los autos todos los edictos publicados, ordenados por el Tribunal de la causa.
El día 04.11.2003 (f. 81 2° pieza) el Tribunal A quo ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Todas fueron debidamente notificadas, según se evidencia de autos.
En fecha 19.02.2004 el apoderado judicial de la parte querellada, Gonzalo Pérez Salazar, mediante escrito solicita la Perención de la Instancia.
En fecha 09.03.2004 (f. 100 al 115 2° pieza) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar de la querella interdictal restitutoria interpuesta por los Ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa en contra de la empresa Inversiones Puerto Coral C.A., siendo la misma recurrida en apelación por la coapoderada Judicial de la parte accionada Ljubica Josic.
Mediante auto de fecha 02.06.2004 (f.124 2° pieza) el Juzgado de Instancia oyó en un solo efecto la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 11.08.2004 fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 27.08.2004 por ambas partes; y en fechas 09 y 10 de septiembre de 2004, se presentaron las observaciones a los informes consignados..
Informes de las partes en esta Alzada
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el adecuado examen en el sub-iudice observa: En fecha 27.08.2004, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
1.- Por cuanto el 07.10.2000, falleció el co-querellante Hernán Mago Coa; fallecimiento que se hizo contar en autos cuando su viuda Allison Jane Cox, identificada con la cedula de identidad N° 14.686.944, el día 23.11.2000 consignó acta de matrimonio que demuestra su carácter cónyuge supérstite y copia del acta de defunción de Hernán Mago Coa. Que el artículo144 del Código de Procedimiento Civil prevé las consecuencias procesales que origina el fallecimiento de una de las partes y que es la suspensión ipso iure del procedimiento desde que conste tal muerte en el expediente, lo cual debe efectuarse como lo indica el artículo 231 ejusdem. El artículo 144 establece (omissis) y el artículo 231 dispone (omissis). Con vistas a las disposiciones mencionadas queda establecida la carga procesal que recae sobre los interesados en la continuación del procedimiento, en lograr la citación de los correspondientes herederos, ello con el cumplimiento de las previstas publicaciones y fijación de los edictos en que se llame a los que se crean asistidos con algún derecho para comparecer en juicio. Que ante el incumplimiento de una carga procesal, en el presente caso de la citación de manera tempestiva y cabal de los causahabientes desconocidos de Hernán Mago Coa, nos es pertinente señalar que tal incumplimiento no hace más que generar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia.
2.- Resulta del expediente el fallecimiento de Hernán Mago Coa el 23.11.2000, cuando su viuda Allison Jane Cox consigno copia del acta de defunción procediendo de inmediato y legalmente desde ese momento la suspensión de la causa y naciendo para los interesados en seguirla la carga procesal de citar mediante el proceder previsto en el antes transcrito artículo 231 de citar a los herederos , teniéndose entonces como fecha de finalización de los seis meses previstos en el artículo 267 exactamente el 23.05.2001, no consta de forma alguna que los interesados en seguir el juicio hayan dado cumplimiento de manera cabal y tempestiva la carga procesal de citación de los correspondientes causahabientes, ello mediante el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 231 como lo es la publicación y fijación de edictos en el lapso de tiempo expresamente previsto para ello.
3.-Que es también menester destacar, que si bien la causa a tenor de los previsto en el artículo 144 antes señalado quedó suspendida de plena derecho desde la fecha en que se consignara la correspondiente partida de defunción en autos, en fecha cinco (5) de diciembre de 2000, el juzgado de la causa cuya decisión definitiva es apelada, dicta un auto mediante el cual de manera expresa refiere a tal suspensión y ordena sea librado el edicto correspondiente, lo cual también ocurrió en esa misma fecha. Posteriormente los interesados proceden a efectuar una serie de publicaciones en la prensa regional de dichos edictos, los cuales a todas luces fueron efectuados de manera extemporánea, toda vez que de forma alguna se hizo conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento civil, esto es durante sesenta días continuos, dos veces por semana y en diarios de la localidad.
4.-No obstante a que las publicaciones de los edictos correspondientes a que se contrae la relación anterior ocurrieron de manera intempestiva ya que el cumplimiento de tales formalidades debieron ocurrir con anterioridad al vencimiento del término de seis (6) meses contados desde la suspensión de la causa, posteriormente, son consignados en el expediente, específicamente el día cuatro (4) de octubre de 2001.
5.-Como puede claramente observarse y definitivamente concluirse que de forma alguna fueron cumplidos los requisitos expresamente señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 3° y el artículo 269 la instancia había perimido de pleno derecho el día veinticuatro (24) de Mayo de 2001, perención esta que estaría verificada incluso si pretendiese tenerse suspendida la causa desde el auto de fecha 5 de diciembre de 2000 resultando la fecha en que concluiría el término de seis (6) meses el día 5 de Junio de 2001 y aún así los interesados no habrían dado fiel cumplimiento a tales requisitos expresamente previstos en el artículo 231 de marras y ante lo cual en fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado de la querellada, el profesional del derecho Gonzalo Pérez Salazar solicitó fuera declarada tal perención.
6.- Que si bien el iter procedimental de los interdictos posesorios como el de nuestro interés se encuentra previsto en el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil en un capítulo sobre los interdictos, que a su vez está en el título de los Juicios sobre la propiedad y la posesión, merece especial y gran atención el tratamiento dado por nuestro máximo Tribunal al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto la Sala de Casación Civil observó que dicho artículo al imponer a las partes presentar sus alegatos luego de transcurrido el lapso de pruebas sin que se ejerciera de manera efectiva el ejercicio del contradictorio, atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derechos a la defensa de progenie constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° ; en tal sentido, la Sala desestima y desaplica tal norma contenida en el artículo 701 en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, ello dado el eminente carácter de orden público de las normas constitucionales y estableciéndose entonces como procedimiento aplicable que una vez citado el querellado, éste quedaría emplazado para el segundo día siguiente a fin que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Ordena la Sala en tal sentido que desde la fecha de publicación de dicha decisión, lo que ocurrió el 22 de mayo de 2001, todas las causas de materia interdictal se repusieran al estado de fijación al querellado la oportunidad para que exponga los alegatos que a bien tenga y de tal manera se haga un efectivo ejercicio del contradictorio garantizado en el texto constitucional.
7.-Que de igual manera puede también señalarse la decisión que en mismos términos y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casa de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de junio del 2001, declarando la nulidad del mismo así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado, reponiendo la causa al estado en el cual se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda. Decisión ésta, que recayó en procedimiento interdictal donde uno de los apoderados de la sociedad querellante es uno de los co-actores de la presente acción como lo es el ciudadano Amalio Mago Velásquez. Que vistas las consideraciones efectuadas en el presente capitulo es por lo que de manera subsidiaria para el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, muy respetuosamente solicitamos que reponga la causa al estado de su admisión y fijación en el auto respectivo, de la oportunidad para la exposición de alegatos por parte de la querellada.
8.- No obstante lo expuesto en los capítulos precedentes y de sus respectivos petitorios, ha de señalarse que la sentencia recurrida, incurre en graves violaciones en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Es de advertir que en el presente caso no estamos en realidad ante una efectiva situación de perturbación de una posesión ante la que la legislación otorga el derecho al poseedor su defensa incluso ante el propietario, sino que estamos ante una situación en la que existen dos títulos sobre una misma extensión de terreno en el que los querellantes jamás han tenido posesión y ante la evidente improcedencia de acciones legales respecto al título del inmueble, toda vez que el título de la querellada le otorga mejor derecho, acudieron ante instancias judiciales alegando el supuesto despojo.
9.- Respecto a las distintas pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa tanto por la parte querellante como por la querellada, observamos que el sentenciador de primera instancia y cuya decisión se recurre en apelación, desecha y consecuencialmente no le da valor alguno a las deposiciones de los testigos promovidos por la querellada, mientras que por el contrario, aquellos promovidos por la parte querellante las aprecia y las valora en su totalidad, pero erróneamente pretende que se tengan como probados hechos que de forma alguna se desprenden de tales testimoniales.
10.-Menester es también denunciar el error del sentenciador en primera instancia de este procedimiento en la valoración de medios probatorios como lo son las documentales que fehacientemente demuestran la posesión ininterrumpida por parte de Inversiones Puerto Coral C.A, del terreno de marras, lo cual es muy contrario a lo alegado por los querellantes, instrumentales éstas que el sentenciador indebidamente desecha arguyendo que los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación alguna con el procedimiento interdictal, mientras que distinto a ello, tales instrumentos además de ser documentales emanadas de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, demuestran de manera categórica como se señalara la posesión ininterrumpida por parte de inversiones Puerto Coral, C.A, de la extensión de terreno objeto del proceso interdictal como lo son las respectivas constancias de pago de las obligaciones tributarias que recaen sobre el inmueble, la solicitud y obtención de autorizaciones administrativas para determinados actos de posesión que bien las requieren como la construcción de casetas de vigilancia y cercado del bien, así como de las correspondientes denuncias de construcciones ilegales como kioscos.
11.-Por otra parte observamos que a los fines de fundamentar la supuesta procedencia de las pretensiones de los querellantes, la decisión apelada a un instrumento que no puede serle opuesto a inversiones Puerto Coral, C.A, toda vez que no es parte en el mismo ni participó en su formación, lo hace ver como si el mismo de alguna manera demostrara tal supuesta posesión por parte de los querellantes, tal es el caso de las actuaciones de jurisdicción voluntaria constituidas por la entrega material que se celebrara entre Amalio Mago Velásquez donde supuestamente recibe de Hernán Mago Coa donde éste a su vez recibe de Cesar Rodríguez Mujíca. Ante tales instrumentos presentados por los querellantes debe reiterarse como bien se ha señalado durante este procedimiento y que de forma alguna la decisión apelada efectúa somero examen, que nadie puede crear para sí mismo un título a su favor y toda vez que ambos ciudadanos son la parte querellante en la presente causa, mal podrían hacer valer dicha solicitud en contra de Inversiones Puerto Coral C.A, que es ajeno a tal instrumento indebidamente formado y el cual no es más que una solicitud graciosa sin carácter de acto jurisdiccional, menos aún oponible a terceros.
12.- Otro aspecto de importancia es el que se desprende de la misma oportunidad en que tales solicitudes de jurisdicción graciosa son evacuadas y que aparecen ser de fecha 15.12.1997, con lo que entonces mal pueden los querellantes aseverar que ejercen una posesión del inmueble como indican superior a 9 años, en todo caso como suficientemente se desprende el mérito probatorio de los instrumentos y deposiciones que cursan en autos, de forma alguna se demostró que los querellantes hubieran estado en posesión del bien inmueble, ya que esto jamás ocurrió y que es requisito indispensable para la procedencia de una querella interdictal restitutoria.
13.- Que hechas las consideraciones anteriores resulta claramente que los querellantes al no haber cumplido con la demostración de su posesión sobre el inmueble y menos aún demostrar la ultra anualidad de la misma de conformidad con el artículo 782 del Código civil, toda vez que quien ha poseído la extensión de terreno es Inversiones Puerto Coral, C.A, resulta totalmente improcedente y sin lugar la querella interdictal restitutoria, y en tal sentido solicitamos a esta alzada así se pronuncie, petición subsidiaria ésta para el supuesto negado que sean declaradas sin lugar las pretensiones anteriormente fundamentadas de perención de la instancia y reposición de la causa.
En fecha 27.08.2004, la parte actora presenta escrito de informes en el cual manifiesta:
1.- Que el día 23.11.2000, tan solo un mes después de la muerte del co-demandante Hernán Mago Coa, quien falleció el 07.10.2000, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Allison Jane Cox de Mago, con la asistencia de abogada Nayat Alchaer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.776 y presentó copia fotostática de los documentos públicos, acta de Matrimonio y acta de defunción que demuestra que el co-querellante Hernán José Mago Coa falleció y que ella fue su esposa y que dejó dos hijos de nombres Noemí Lynn y Bryan Hernán Mago Cox. En ese momento la ciudadana Allison Jane de Mago se dio por citada en el expediente en su condición de esposa y heredera de su difunto cónyuge codemandante en el presente juicio, dejando constancia igualmente a través de la partida de defunción que existían dos hijos producto de su matrimonio con el difunto demandante.
2.- Que en el presente caso no se da el presupuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí se establece claramente que el edicto deberá dictarse cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
3.-Que en el presente caso lo que se comprobó fue la existencia de herederos conocidos y se dieron por citados en el juicio antes de la suspensión del proceso ordenada por el Tribunal, dada la comparecencia de uno de ellos, que es quien informa al Tribunal del fallecimiento de Hernán Mago Coa y, quien tenia la patria potestad de los herederos menores de edad por ser madre de los mismos, razón por la que debió notificarse al Fiscal del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
4.- Que el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto llamar al proceso a los herederos desconocidos para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días. En el presente caso quien se presenta al Tribunal a dar cuenta e informar de la muerte del codemandado Hernán Mago Coa, es su cónyuge y heredera y madre de sus únicos hijos habidos en el matrimonio, por lo tanto no se da aquí el presupuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal 3°, ya que con su citación tácita ella pretendió que se continuara la causa, como interesada ella se presentó al proceso no para que suspendiera la causa sino para que se continuara con la misma.
5.- el tribunal ordenó la publicación del edicto llamando a presuntos herederos desconocidos que no existían y que no existen, ya que ella y sus hijos son los únicos y universales herederos de Hernán Mago Coa.
6.-El tribunal de la causa por auto de fecha 05.12.2000 suspendió el procedimiento de interdicto, hasta tanto no constara en autos la citación de los sucesores desconocidos del finado Hernán José Mago Coa y ordenó la publicación de Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem. Dichos edictos fueron publicados antes del vencimiento de los seis meses desde la suspensión del proceso y fueron consignadas en autos por la querellante, sin tener ésta tal obligación, y a todo evento consigno copia certificada de la declaración de los únicos y universales herederos del finado Hernán Mago Coa.
Observaciones a los informes de las partes
Mediante diligencia de fecha 09.09.2004 (f.166 al 168 de la 2ª pieza) la parte actora hace observaciones a los informes del querellado en los términos siguientes
1.- En cuanto al argumento de perención alegado por la querellada de la instancia, ratifico los argumentos presentados en tal sentido con ocasión del acto de informes y en abono a la tesis sostenida, pido al Tribunal acoja los argumentos que en concordancia con dichos alegatos estableció el Tribunal Supremo de Justicia, como interpretación correcta del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que en sentencia 15.03.2000, estableció que cuando no consta la existencia de herederos desconocidos, no existe ninguna razón legal para imponerla a las partes, la carga de publicar un edicto tal como había sido el uso procesal en los Tribunales. Que en todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada, si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás por ser estos sus comuneros.
2.-Que en el presente caso, la coheredera y cónyuge del codemandante fallecido, compareció personalmente al proceso y consignó el acta de Defunción que ella y sus hijos eran los herederos del actor fallecido, en consecuencia se produjo una auto-citación de ella y de sus hijos, razón por que no debió suspenderse el proceso ni publicarse edicto alguno. A quien si se debió citar, fue al Fiscal del Ministerio Público, en razón de existir menores en el proceso, tal como lo solicitó la viuda del codemandante fallecido Hernán Mago Coa, lo que no fue ordenado por la Juez de la causa. En consecuencia el argumento de perención debe ser desechado a la luz de las disposiciones legales y la jurisprudencia señalada en tal sentido.
3.- En cuanto a la solicitud de reposición por desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22.05.2001, alegada por la querellada, es necesario destacar que la propia sentencia establece que debe ser aplicada a los procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, es decir que no tiene efectos retroactivos y mal podría tenerlos cuando la propia constitución establece que la Ley no tiene efectos retroactivos salvo cuando se favorezca al reo. No teniendo la Ley efectos retroactivos mal podría tenerlos la jurisprudencia, ya que se estaría violando el Principio de Irretroactividad, pues para la fecha de la sentencia que desaplicó dicho artículo, la causa estaba para sentencia, solo que se estaban publicando unos edictos que a tenor de lo establecido en el particular primero de este escrito, eran innecesarios por existir herederos conocidos que se dieron por citados en el expediente y en consecuencia, no podía concretarse reposición alguna.
4.- En cuanto al cuestionamiento de la valoración de las pruebas que hace la juez de la causa, quien es autónoma para efectuar esa valoración tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar cual es la norma violada al hacerse la valoración de la prueba, lo que no establece el demandado en sus informes, razón por la que tales argumentos deben ser desestimados.
Mediante escrito de fecha 10.09.2004 (169 al 173 de la 2ª pieza) la parte querellada hace observaciones a los informes del actor en los términos siguientes
1.-Con vista a los informes del querellante (…) que no son mas que con respecto a pretender defenderse ante la evidente perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 144 y 231 de dicha norma adjetiva, resulta más que evidente que el co-querellante se encuentra en total conocimiento de que efectivamente se consumó tal perención y consecuencialmente extinguida la instancia y ante lo cual podemos observar de sus argumentos lo siguiente:
2.-Yerra el co-querellante al argüir que habiéndose hecho presente en la causa la viuda del co-querellante fallecido, no es procedente la publicación de edictos conforme a los señalados artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es menester destacar que no obstante a que conste en autos la existencia de herederos conocidos de una parte fallecida, resulta necesario procederse con la citación mediante edicto de aquellos herederos desconocidos, ya que como tales desconocidos son y para salvaguardar los derechos de cualquier eventual heredero, esto se presenta como una formalidad esencial en el proceso ante el fallecimiento de una de las partes.
3.- Que trae a colación las decisiones que al respecto a emitido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fechas 08.05.2003 y 25.02.2004 de cuyos extractos se puede señalar y concluir que no tiene fundamentación alguna el co-querellante informante en pretender en que no debió procederse con la publicación de edictos, carga procesal ésta que muy contrario a como alega, no fue efectuado de forma tempestiva, toda vez que transcurrió en demasía el lapso previsto para ello, tal como se infiere de las normas contenidas en los artículos 14, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esa manera la consumación de la perención y extinción de la instancia.
4.-Que con respecto a la declaración de únicos y universales herederos que se consignara con el escrito de informes es menester señalar que la naturaleza de dicho instrumento no es más que un justificativo con valor iuris tantum que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, pero no obstante a ello, en el entendido de que definitivamente resultasen como únicos y universales herederos la cónyuge supérstite y los descendientes del co-querellante fallecido, ello de forma alguna releva a los interesados en proseguir la causa en el cumplimiento tempestivo de la obligación de publicación de los edictos tal como lo ha dejado suficientemente sentado nuestro máximo tribunal y lo cual no ocurrió en el caso de nuestro interés.
5.- Concluyendo, que en atención a los fundamentos presentados en sus informes y en especial a las observaciones efectuadas en ese escrito en solicitar a este Juzgado de alzada, declare con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada y el alegato presentado en esta Alzada por el co-querellante Amalio Mago Velásquez y en tal sentido se pronuncie expresamente sobre los particulares y pretensiones expuestos en el escrito de informes presentado por la representación de Inversiones Puerto Coral, C.A.-
La Sentencia recurrida
“…Como es bien sabido, los juicios Interdíctales Posesorios, no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la posesión, los títulos de Propiedad sólo sirven para colorear la posesión, nunca para probarla; el titulo no hace presumir la posesión actual, se hace indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en el tiempo intermedio, desde la fecha del titulo. De manera pues, que para acoger los documentos producidos como medio de comprobación, de que el querellante o el querellado poseían legitimante el bien inmueble, tienen que demostrar la posesión actual.
En este sentido tenemos, que la parte querellante con las pruebas aportadas y que fueron analizadas precedentemente, demostró poseer legitimante los inmuebles objeto de la querella; y con la prueba documental que también aportó, la cual no fue impugnada, desconocida, tachada ni cuestionada en modo alguno por la parte querellada, y que para este Tribunal colorear la posesión de los inmuebles demostrada por los querellantes, hacen plena prueba contra la parte querellada, que en ningún momento del proceso desvirtuó la pretensión de los querellantes, ni probo en modo alguno, ejercer actos de posesión sobre el inmueble señalado en la Querella Interdictal. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y HERNÁN MAGO COA, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, el último de los nombrados fallecido ab-intestato en el curso de este procedimiento, el día 07 de Octubre del año 2000, tal como consta del acta de defunción consignada por su viuda, ciudadana ALLISON JANE COX, también identificada en autos, contra la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., por Acción Interdictal Restitutoria. SEGUNDO: Se ordena a la empresa Querellada INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., plenamente identificada en la narrativa de este fallo, a restituirle la posesión del inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, determinado así: LOTE 55-A, con una superficie de 6.691, 74 Mts2, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones y características, constan en el libelo de la demanda y en el cuerpo de esta sentencia, al co-querellante Dr. AMALIO MAGO VELÁSQUEZ; y a los Sucesores del extinto co-querellante HERNÁN MAGO COA, restituirles la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno determinado como LOTE 55, con una superficie de 19.674, 73, Mts 2, situado en el mencionado sector conocido como Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo de este Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características, también consta en el libelo de la demanda y la narrativa de esta sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., por haber resultado despojador de la posesión de los querellantes. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no se circunscribe a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión sea legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En su escrito de querella los demandantes alegan que, son propietarios y poseedores legítimos de dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el sector conocido como Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Que Amalio Mago Velásquez es propietario y poseer legitimo del lote de terreno determinado así: Lote 55-A el cual tiene una superficie de seis mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.691,74 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una Poligonal, partiendo desde el punto L-H de coordenadas cartográficas N- 1.230.803, 967 y E- 407.603, 713, en una línea recta de 27,59 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G de coordenadas cartográficas N- 1.230.824, 591 y E- 407.622, 040 lindando con el Lote N° 52; Este: partiendo del punto L-G, en una línea recta de 260, 41 metros lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S, de coordenadas cartográficas N- 1.230.651, 73 y E- 407.816,80, lindando con el Lote N° 56; Sur: en una línea quebrada, dividida en tres (3) tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 metros lineales, hasta llegar al punto L-R de coordenadas cartográficas N-1.230.656,193 y E-407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R en dirección Oeste franco, en 14,62 metros lineales hasta llegar la punto L-Q de coordenadas cartográficas N- 1230.656,181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste y 16 metros lineales hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N-1230.656.181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Nor-Oeste hasta llegar al punto L-H, lindando con el Lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote 55-A. y el co-querellante Hernán Mago Coa es propietario del lote N° 55 con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55. y se le hizo entrega al ciudadano Hernán Mago Coa el lote N° 55 ubicado en el mismo Sector, con una superficie de con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55 que los referidos lotes los han poseídos desde hace más de nueve (9) años, a la vista de todos los vecinos, ejerciendo actos de posesión sobre los mismos, sin que nadie los hubiese molestado en esa posesión. Que siempre han ejercido la posesión de dichos terrenos en forma pacífica y pública ocupándolos con ánimo de dueños en forma inequívoca, ininterrumpida y continua, sin que nadie se hubiese opuesto al uso de dichos terrenos y sin haber sido perturbados en esa posesión, hasta el día 14.11.1998, cuando la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Noviembre de 1973, anotada bajo el N° 26, Tomo 129-A, invadió en forma arbitraria y a la fuerza los lotes de terreno antes determinados y colocó una cerca de alfajol con base de concreto por todo el frente de los mismos, que constituyen su lindero Sur, por donde se accede a dichos lotes de terrenos desde la carretera que va hacia Playa Parguito; obstruyendo con su cerca el paso hacia sus lotes de terrenos. Que se acompaña planos indicativo para los efectos de la restitución y documentos de propiedad de los lotes de terreno objeto de la querella, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, bajo el N° 5, folios 15 al 47 vuelto; del protocolo primero, tomo III, tercer trimestre de 1989; y por documento de mensura registrado en la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, de fecha 21 de Mayo de 1997bajo el N° 15, folios 92 al 95, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre, del año 1997 y su respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes correspondientes bajo el N° 175, folio 325 de la citada fecha 21 de Mayo de 1997; justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día 30 de marzo de 1999.
Que en razón de ello acuden ante el Tribunal para querellarse contra la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C. A., representada por el ciudadano BORIS LUBOWSKI, por querella interdictal, fundamentando la acción propuesta en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la demandada sea condenada a restituir los citados lotes de terrenos; el de Amalio Mago Velásquez, ubicado en el sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta con una superficie de 6.691,74 M2 y el lote correspondiente a Hernán Mago Coa ubicado en el mismo sector con una superficie de 19.674,73 M2
Pruebas de los querellantes:
Para demostrar que ocurrió el despojo, la parte querellante promovió:
Con el libelo de la demanda:
1.-Copia certificada de Justificativo de testigos (f.12 al Vto. 13 de la 1era Pza) evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 30.03.1999, mediante el cual declaran los ciudadanos Cesar Alexander Brazón y Trino de Jesús Graterol Vidal; posteriormente ratificaron sus dichos en el Tribunal de la causa en fecha 16.09.1999 (f.162 al 167 1ª Pza). Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Cesar Alexander Brazon, titular de la cédula de identidad N° 10.203.773, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30.03.1999 lo siguiente: Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amalio Mago y Hernán Mago y no le comprende con ellos las generalidades de ley; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Boris Lubowski y sabe que es el representante de la Empresa Inversiones Puerto Coral, C.A; Que el 18.11.1997 le oyó decir a Boris Luboswki que era el representante de la Compañía antes mencionada Que sabe que el área aproximada del terreno propiedad de Amalio Mago Velásquez, es de 6.591,74 M² y sus linderos son Norte: En 27,59 metros con lote de terreno de Miguel Ángel Mago Brito; Sur: En 47,19 metros con vía de acceso a Playa Parguito; Este: En 260,41 metros con lote de terreno de Cristino Acosta y Oeste: En 222,63 metros con lote de terreno de Hernán Mago. Que sabe y le consta que el lote de terreno propiedad de Hernán Mago Coa tiene un área de 19.674,73 M² y sus linderos son: Norte. En 107,73 metros con lote de terreno de la compañía Díaz Esparta; Sur: En 135,77 metros con vía de acceso a Playa Parguito; Este: En 222,63 metros con lote de terreno de Amalio Mago Velásquez y Oeste: En 170,86 metros con lote de terreno de Felicia González. Que sabe y le consta que desde hace varios años ocupan esos terrenos como dueños, Que sabe y le consta igual que a sus vecinos que ellos actúan como verdaderos dueños de los referidos lotes de terreno ocupándolos desde el mes de diciembre de 1989. Que sabe y le consta que ellos han ocupado dichos terrenos en forma permanente y continua desde el mes de diciembre de 1989 hasta esa fecha en que la Compañía Inversiones Puerto Coral C.A los ha molestado cercando dicho terreno con una cerca de Alfajol. Que sabe y le consta que el 14.11.1998 estaban unas personas colocando una cerca de alfajol en esos terrenos y dijeron estar trabajando para la Empresa Puerto Coral, Que sabe y le consta que Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa han tenido posesión de esos terrenos como dueños absolutos. Que sabe y le consta que la citada cerca, cerró el paso a los terrenos ya mencionados, que le consta todo lo dicho ya que transita mucho la zona, todos los fines de semana se traslada a Playa Parguito y conoce dichos lotes de terreno.
En fecha 16.09.1999 el testigo Cesar Alexander Brazon promovido por los querellantes ratificó su dicho expresado ante la Notaria Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Roberto Hung Cavalieri contestó: Soy comerciante; soy nativo de la Isla y siempre he vivido aquí; que conoce a Amalio José Mago Velásquez y Hernán Mago Coa porque son personas públicas y las conozco como las conoce mucha gente; que no tiene interés en que éstos ganen el pleito; que Boris Lubowski es una persona aproximadamente entre 75 u 80 años, rasgos europeos; nariz aguileña una de las cosas que recuerdo es que al andar tiene un defecto como un tips (sic);que no conoce al resto de los representantes de la empresa Puerto Coral C.A.; que le consta que el 18.11.1997 sucedieron los hechos porque es comerciante y fue a cobrarle una factura a un cliente de ferretería San José ubicada en la esquina de la Alcaldía de Antolín del Campo, ya que su cliente se encontraba en la Alcaldía y se dirigió allá y escuchó al señor Lubowski decir que es el representante de la compañía Puerto Coral. Cesaron
Este testigo no entró en contradicción en su declaración de fecha 30.03.1999 rendida ante la Notario Público de Porlamar, ni en la ratificación de su declaración de fecha 16.09.1999 rendida ante el Tribunal de la causa y al manifestar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de sus aseveraciones, su testimonio merece fe por lo cual esta Alzada aprecia su dicho para demostrar que los querellantes poseían los inmuebles objeto del juicio interdictal, que fueron despojados por la empresa Puerto Coral C.A., que ésta levantó en los inmuebles una cerca de alfajol impidiéndoles penetrar en el mismo; que conoce al represente legal de dicha empresa demandada; en consecuencia se valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testigo: Trino de Jesús Graterol Vidal, titular de la cédula de identidad N° 797.921, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30.03.1999 lo siguiente: Si es cierto que conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amalio Mago y Hernán Mago y que no le comprende con ellos las generales de ley; que conoce de vista, al ciudadano Boris Lubowski; Que el 18.11.1997 le oyó decir a Boris Luboswki que era el representante de la Compañía Inversiones Puerto Coral Que le consta que el área aproximada del terreno propiedad de Amalio Mago Velásquez, es de 6.591,74 m² y sus linderos son Norte: En 27,59 metros con lote de terreno de Miguel Ángel Mago Brito; Sur: En 47,19 metros con vía de acceso a Playa Parguito; Este: En 260,41 metros con lote de terreno de Cristino Acosta y Oeste: En 222,63 metros con Lote de terreno de Hernán Mago. Que le consta que el lote de terreno propiedad de Hernán Mago Coa tiene un área de 19.674,73 m² y sus linderos son: Norte. En 107,73 metros con lote de terreno de la compañía Díaz Esparta; Sur: En 135,77 metros con vía de acceso a Playa Parguito; Este: En 222,63 metros con lote de terreno de Amalio Mago Velásquez y Oeste: En 170,86 metros con lote de terreno de Felicia González. Que le consta que desde hace varios años ocupan esos terrenos como dueños, Que es verdad que ocupan esos terrenos desde el mes del mes de diciembre de 1989, a la vista de todos los vecinos, como sus verdaderos dueños. Que sabe y le consta que ellos han ocupado dichos terrenos en forma permanente y continua desde el mes de diciembre de 1989 hasta esa fecha en que la Compañía Inversiones Puerto Coral C.A los ha molestado cercando dicho terreno con una cerca de Alfajol. Que sabe y le consta que el 14.11.1998 paso por allí y les preguntó porque estaban poniendo esa cerca y le dijeron que trabajaban por cuenta de Puerto Coral, C.A. Que sabe que Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa han tenido en forma permanente los citados lotes de terreno ya que trabaja como Topógrafo y sabe que le pertenecen Que es cierto y le consta que cercaron el paso hacia dichos lotes de terreno y que le consta todo lo expuesto, ya que trabaja topografía y se la pasa en ese sector y tiene documentos donde consta que ellos son los propietarios de los lotes que se le describieron con anterioridad por ello lo ratifico en todas sus partes.
Este testigo fue repreguntado en fecha 16.09.1999 por el abogado Roberto Hung Cavalieri ante el Juzgado A quo y en el interrogatorio luego de ratificar sus dichos manifestados ante la Notaria de Porlamar, contestó en repreguntas lo siguiente: que no tiene en ese momento credencial que lo identifique como topógrafo; que adquirió sus conocimientos como topógrafo en México Distrito Federal en el año 73 y tuvo una experiencia grande trabajando en el Ministerio de Obras Públicas Nacionales, en el Banco Obrero, y en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del cual salió jubilado en el año 1993, como jefe de mantenimiento y conservación del INAVI pasando desde Inspector de construcción I, II y III y después pasando a Supervisor de mantenimiento de edificios y adquirió el grado de Asistente de Ingeniero por varios cursos que hizo; que no ha trabajado como topógrafo para los querellantes; que como topógrafo ha pasado por los inmuebles objeto del juicio porque hay unos BM que existen entre los linderos de El Cimarrón y otro BM que es primordial que es Punta Monadero que está ubicado en esa misma vía; que nunca antes ha sido testigo en ningún Tribunal de la Isla de Margarita; que en fecha 14.11.1998 pasó a trabajar a esa zona por frente de los terrenos mencionados y se encontró personas trabajando, que detuvo su vehículo y conversó con uno de ellos preguntándole que si los doctores Hernán Mago y Amalio Mago habían mandado a tapiar o poner cerca de los terrenos y le dijeron que era por orden de una empresa llamada Puerto Coral; que no conoce a los ciudadanos Meir Aron Saltiel Beracha y Benco Beracha, que si ellos estaban en el sitio él no les preguntó nombres; que conoció a Boris Lubowski de vista y se le grabó su persona porque ese día lo vio dos veces Cesaron.
Este testigo no entró en contradicciones con el testigo anterior ni en sus respectivas declaraciones, la primera rendida en fecha 30.03.1999 ante la Notario Público de Porlamar y su ratificación en el juzgado de la causa y posterior acto de repreguntas efectuado por el apoderado de la parte contraria a quien los promueve, ha manifestado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de sus aseveraciones, su testimonio merece fe por no ser un testigo inhábil que no entró en contradicciones, merece confianza por su edad y su profesión de topógrafo por lo cual esta Alzada aprecia su dicho para demostrar que los querellantes poseían los inmuebles objeto del juicio interdictal, que conoce al representante de la empresa demandada así como a los querellantes; además se evidencia de su testimonio que presenció cuando fue cercado el inmueble pues observó personas trabajando en el lugar; en consecuencia se valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia Certificada (f. 15 al 18 de la 1ª pieza) de documento de Mensura y Plano debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 21.05.1997 bajo el N° 15, folios 92 al 95, protocolo primero, Tomo Noveno, segundo Trimestre de 1997; del cual se extrae que en dicha fecha los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa declaran que el lote de terreno propiedad de Amalio José Mago Velásquez quedó determinado así: lote 55-A el cual tiene una superficie de seis mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (6.691,74 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una Poligonal, partiendo desde el punto L-H de coordenadas cartográficas N- 1.230.803, 967 y E- 407.603, 713, en una línea recta de 27,59 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G de coordenadas cartográficas N- 1.230.824, 591 y E- 407.622, 040 lindando con el Lote N° 52; Este: partiendo del punto L-G, en una línea recta de 260, 41 metros lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S, de coordenadas cartográficas N- 1.230.651, 73 y E- 407.816,80, lindando con el Lote N° 56; Sur: en una línea quebrada, dividida en tres (3) tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 metros lineales, hasta llegar al punto L-R de coordenadas cartográficas N-1.230.656,193 y E-407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R en dirección Oeste franco, en 14,62 metros lineales hasta llegar la punto L-Q de coordenadas cartográficas N- 1230.656,181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste y 16 metros lineales hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N-1230.656.181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Nor-oeste hasta llegar al punto L-H, lindando con el Lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote 55-A, y Hernán Mago Coa es propietario y poseedor legitimo del lote de terreno determinado lote 55, con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55.
Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi, se trata de un traslado de documento expedido por funcionario público competente, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
3.-Copia Certificada (f.19 al 52 de la 1ª pieza) manuscrita de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 28.07.1989, bajo el N° 5, folios 15 al 47 y su Vto., protocolo primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1989. Este instrumento es el informe de partición que cursa en el expediente N° 6435 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentado en el juicio de partición seguido por el ciudadano Louis López Mejía contra los ciudadanos Cesar Rodríguez Mujíca, Miguel Ángel Mago Coa y Hernán José Mago Coa del cual se extrae que la partición corresponde al sitio denominado Comunidad Indígenas El Tirano, ubicada en el Municipio Antolín del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; que efectivamente en dicha partición se adjudicó a querellante Hernán Mago Coa varios lotes de terreno, entre ellos el distinguido con el N° 55 con un área de 21.000 M2 cuyos linderos son: Norte: Lote N° 56; Sur. Lote N° 54; Este: lote N° 59 y Oeste: Lote N° 51; Igualmente se le adjudicó al querellante Amalio Mago Velásquez el lote distinguido con el N° 55 con una área de 8.000 m2 con los siguientes linderos: Norte: lote N° 56; Sur; con parte de mayor extensión del mismo lote N° 55, asignado a Hernán José Mago Coa; Este: lote N° 59 y Oeste: Lote N° 51, vía de acceso de por medio. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi, se trata de un traslado de documento expedido por funcionario público competente, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
En el Lapso Probatorio:
1.- La parte querellante promovió como testigos a los ciudadanos Luis Rafael Piñerúa, Cruz Marcano Verde, Rafael Simón Guilarte, Gilberto Hernández y William Antonio Gómez Parra, de los cuales solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Gilberto Eusebio Hernández Martínez
Testigo: Gilberto Eusebio Hernández Martínez titular de la cédula de identidad N° 4.049.590, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.09.1999, (f.356 al 358 1ª pieza) quien al ser preguntado por el promovente contestó: Que conoce a los ciudadanos Hernán Mago Coa y Amalio Mago Velásquez desde hace varios años; que sabe y le consta que estos ciudadanos tienen dos (2) lotes de terreno en el Sector Playa Parguito Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que en Antolin del Campo saben que Hernán Mago Coa y Amalio Mago Velásquez son los dueños de esos terrenos; que siempre los han tenido sin que nadie los moleste hasta el mes de noviembre de 1998 cuando la empresa denominada Puerto Coral o Inversiones Puerto Coral construyó una cerca en los referidos lotes; que en esa época había campañas electorales y vio varias personas trabajando ahí y se acercó creyendo que eran los señores que estaban cercando al sur del terreno, y preguntó si eran los señores y le dijeron que no, que era la Compañía que había mandado a cercar; que todo lo dicho le consta primeramente porque vive en ese Sector y segundo porque conoce los terrenos. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada; contestó: Que antes era de profesión albañil y ahora está trabajando con un taxi; que vive a cuatrocientos metros de Playa El Agua, sector evangélico, que conoce a los querellantes desde hace varios años; que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio, que le consta que los querellantes tienen los lotes de terreno ubicados en el Sector de Playa Parguito Municipio Antolin del Campo primeramente porque vive en esa zona y hace varios años fue contratado por el Dr. Hernán el cual iba a realizar una construcción dentro de ese terreno, pero por razones que desconoce no se realizó esa construcción; que no tiene ningún tipo de amistad con los querellantes, que su padre tenía documentos del terreno donde habita sobre el cual está construida la vivienda que es de él, y se lo dio su padre para que lo repartiera entre sus hermanos; que no conoce al señor Boris Lubowski; que los lotes de terreno de los querellantes están ubicados al norte de la vía que conduce a Playa Parguito; que no es Juez y no le concierne saber si todos los terrenos de Antolín del Campo específicamente los provenientes de la Comunidad Indígenas del Tirano presenten problemas con varios dueños. Finalmente contestó al interrogatorio formulado por la apoderada de la querellada, que le consta que la Empresa Inversiones Puerto Coral construyó la cerca en noviembre de 1998, porque para ese tiempo había campaña política y el pasó por ahí, vio varios hombres trabajando pensando que eran los señores Amalio y Hernán Mago y les preguntó sobre el caso de la cerca y los señores respondieron que Puerto Coral le estaba pagando por construirla. Cesaron.
Este testigo no entró en contradicciones al ser preguntado por el promovente ni repreguntado por la parte demandada; así como no hubo contradicción con el resto de las pruebas ya valoradas; este testigo es hábil, no entró en contradicción –como se ha expresado- su testimonio merece confianza por su vida y costumbres, por lo cual este Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2.- Acta de Entregas materiales (F.182 al 298 de la 1ª pieza) efectuadas a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.12.1997, de los dos (2) lotes de terreno objeto del presente juicio. Del análisis de las respectivas actas de entrega material (f.230 y 294) se evidencia que efectivamente, el ciudadano Hernán Mago Coa titular de la cédula de identidad N° 3.955.122 en su carácter de vendedor hizo entrega al ciudadano Amalio Mago Velásquez el lote de terreno N° 55-A, ubicado en el Sector conocido como Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de seis mil quinientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (6.591,74m²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una Poligonal, partiendo desde el punto L-H de coordenadas cartográficas N- 1.230.803, 967 y E- 407.603, 713, en una línea recta de 27,59 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G de coordenadas cartográficas N- 1.230.824, 591 y E- 407.622, 040 lindando con el Lote N° 52; Este: partiendo del punto L-G, en una línea recta de 260, 41 metros lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S, de coordenadas cartográficas N- 1.230.651, 73 y E- 407.816,80, lindando con el Lote N° 56; Sur: en una línea quebrada, dividida en tres (3) tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 metros lineales, hasta llegar al punto L-R de coordenadas cartográficas N-1.230.656,193 y E-407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R en dirección Oeste franco, en 14,62 metros lineales hasta llegar la punto L-Q de coordenadas cartográficas N- 1230.656,181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste y 16 metros lineales hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N-1230.656.181 y E-407.770,221, lindando con la vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Nor-oeste hasta llegar al punto L-H, lindando con el Lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote 55-A. Igualmente el ciudadano Cesar Rodríguez Mujica titular de la cédula de identidad N° 2.833.453 le hizo entrega al querellante Hernán Mago Coa del lote N° 55, con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55. y se le hizo entrega al ciudadano Hernán Mago Coa el lote N° 55 ubicado en el mismo Sector, con una superficie de con una superficie de 19.674,73 M2, alinderado así: Norte: en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507, 371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este; hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E- 407.603,713, lindando con el Lote N° 51; Este: partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N- .230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur: partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642, 351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste: partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55.
Del estudio y análisis de estas entregas materiales se evidencia que los lotes de terrenos entregados por el vendedor de los mismos, ciudadano Cesar Rodríguez Mujíca, a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, son los mismos señalados por los querellantes en su libelo de demanda, y los cuales dicen haber sido invadidos en forma arbitraria y a la fuerza por la querellada Inversiones Puerto Coral C.A. Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar que los querellantes en la fecha de la entrega (15.12.1997) realizada por el vendedor Cesar Rodríguez Mujíca a través del Juzgado de Municipio recibieron los lotes de terreno especificados; que no hubo oposición por parte del vendedor ni de tercero alguno por lo cual se ejecutó un acto válido que consiste en verificar la entrega de los inmuebles, por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
Documentales
1.-Copia certificada (f. 88 al 94 de la 1ª pieza) de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, del cual se evidencia que los ciudadanos Boris Liborio Curatolo, Emilio Conde y Federico Vimaccia, titulares de las cédulas de identidad Nos 970.876, 216.065 y 6.554.147 respectivamente dan en venta a la empresa Inversiones Puerto Coral S.A., un terreno ubicado en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (sic) del Estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de aproximada de cinco (5) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Riberas del Mar Caribe; Sur: Con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este: Salineta de Puerto Abajo y Riberas del Mar Caribe y Oeste: Terreno que es o fue de José Bellorín. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y de él se demostra que los mencionados ciudadanos dieron en venta el inmueble ya descrito a la empresa querellada, mas no aporta elemento alguno para desvirtuar el despojo o la posesión legitima sobre el inmueble que es el punto controvertido en este juicio. Por lo tanto este medio de prueba resulta ineficaz en este proceso. Así se declara.
2.- Al folio 97 de la 1ª pieza copia de plano del cual se lee: Levantamiento topográfico, ubicación Avenida 31 de Julio, Sector Playa Parguito Estado Nueva Esparta Venezuela, Propietario Inversiones Puerto Coral C.A área. 52.993,00 m². Este Instrumento carece de firma por lo cual no puede desprenderse de su texto la persona quien lo elaboró. Al ser privado debió ser ratificado por lo cual al no cumplirse con esta formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
3.-Inspección Judicial evacuada en fecha 26.03.1999 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez (f.98 al 108 1ª pieza) en una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, al frente de la playa denominada Playa Parguito y al lado del Complejo “Grupo Cimarrón” Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Del acta levantada se observa que la misma fue solicitada por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apoderado judicial de la empresa inversiones Puerto Coral S.A.; que el Tribunal notificó de su misión al Ciudadano Alejandro Ubaldo, quien manifestó ser el vigilante del inmueble. Se dejó constancia que el terreno no se encontraba desocupado por cuanto en la orilla del mar se encontraban construidos una serie de Kioscos y restaurant, las cuales son las únicas construcciones que se encuentran en el terreno salvo una cerca. Se dejó constancia que en la mitad del terreno se encontraba un aviso que se lee: For Sale, área 50.000 mts, inf. 0166953633; también se dejó constancia sobre la existencia e identificación de unos kioscos, restaurant, y que de acuerdo a la medición efectuada el retiro del mar con las construcciones mencionadas no miden aproximadamente veinte metros (20Mts.) a partir de una de las mas alta marea. Se dejó constancia que habían personas ocupando el terreno. Se dejó constancia además de la existencia de una cerca de alfajol que va de la Carretera principal a Playa Parguito y de la presencia de una persona que fue notificada y manifestó ser vigilante. Asimismo, se le concedió un plazo de un (1) día hábil al fotógrafo designado a los fines de consignar las fotografías tomadas en el sitio de la Inspección, las cuales fueron consignadas efectivamente mediante diligencia de fecha 29.03.1999 (f.102 1ª pieza). Del acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada extrajudicialmente se infiere únicamente que se trata de un inmueble ubicado en el Municipio Antolín del Campo, en el lugar denominado Sabana de Puerto Abajo frente a playa parguito; al lado del complejo Grupo Cimarrón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que hay un vigilante quien fue notificado, que las únicas construcciones existentes en el sitio son kioscos y restaurantes, que hay un aviso con una inscripción en un idioma distinto al castellano. De la constancia expresa del Juzgado no puede conocerse con certeza que éste sea el inmueble objeto del juicio principal por una parte, y por la otra, esta prueba es preconstituida lo cual significa que no hubo por los querellantes control y contradicción de la misma; en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
4.-Cursante al folio 109 de la 1ª pieza, copia de Permiso de Tapia de fecha 04.01.1999, suscrito por el Ingeniero. Simón Zabala Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, del cual se lee: Expediente N° 001-99, Inversiones Puerto Coral C.A presentó ante ese despacho la documentación indispensable para construir una cerca de alfajol en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo la cual tiene 384 metros lineales con un valor estimado de cincuenta (50) bolívares el metro lineal correspondiéndole pagar en la administración de rentas de ese Municipio, la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,00) por concepto de impuesto. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y solo demuestra que la empresa Inversiones Puerto Coral C.A., tramitó ante la referida Alcaldía un permiso para construir una cerca de alfajol en Playa Parguito presentando a tal fin los documentos correspondientes; más de este instrumento no puede acreditarse que dicha cerca iba a construirse en el inmueble objeto de la querella interdictal surgida entre los querellantes y la empresa que solicita el permiso de cerca. Así se declara.
5.- Constancia de autorización concedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 05.01.1999, (f.110 1ª pieza) a la Empresa Inversiones Puerto Coral, C.A., para construir una caseta de 2.50 x 2.50 metros cuadrados en un terreno de su propiedad ubicado en Playa Parguito. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y solo acredita que el Ente Público autorizó a la empresa querellada a construir una caseta pero de él no se evidencia que dicha caseta se construirá en el inmueble objeto de la presente causa. Así se declara.
6.-Cursante al folio 111 de la 1ª pieza solvencia sobre propiedad Inmobiliaria de fecha 05.11.1998 expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Antolin del Campo a nombre de Inversiones Puerto Coral C.A., N° Catastro 09779, Av. 31 de Julio, Sector Cimarrón, cuenta N° 1 03456 correspondiente al 4to trimestre del año 1.998. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y solo acredita que el Ente Público expidió en fecha 05.11.1998 la solvencia correspondiente a la empresa querellada sobre un inmueble distinguido con el N° catástral 09779, por concepto del trimestre cuarto del año 1998. Así se declara.
7.- Recibo de pago (f.112 1era Pza) distinguido con el N° 22349 de fecha 05.11.1998, por un monto de Bs. 1.000,00 cancelados por Inversiones Puerto Coral, a la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo (administración de Rentas Municipales). Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1359 del Código Civil, y de el se demuestra únicamente el pago realizado por dicha empresa que asciende a la suma de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día 05.11.1998. Así se declara.
8.- Al folio 114 recibo de pago distinguido con el N° 12045 de fecha 05.11.1998 por un monto de Bs. 525.000 por concepto de impuesto y Bs. 7.875 por concepto de multa, cancelados por Inversiones Puerto Coral a la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo. Este Instrumento al emanar de un Ente Administrativo se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, únicamente para acreditar el pago que en él se expresa. Así se declara.
9.-Cursante al folio 115 de la 1ª pieza estado de cuenta de propiedad Inmobiliaria de la empresa Inversiones Puerto Coral C.A expedido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta Este Instrumento al emanar de un Ente Administrativo se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, únicamente para acreditar lo que en él se expresa. Así se declara.
10.- A los folios 116 y 117 de la 1ª pieza, copia de certificada manuscrita de la certificación de gravámenes expedida en fecha 06.09.1990, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que durante el lapso comprendido desde el año 1974 hasta esa fecha, la empresa Inversiones Puerto Coral S.A., ha sido propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo” Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta el cual tiene un área aproximada de cinco (5) hectáreas según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 02.07.1974, bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, y que dicho lote de terreno se encuentra libre de hipotecas y además no existen sobre él medidas vigentes de prohibición de enajenar, gravar ni de embargo. Este Instrumento al ser emanado del funcionario competente se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble propiedad de la parte querellada se encuentra libre de todo gravamen. Así se declara.
11.- Al folio 122 de la 1ª pieza comunicación de fecha 12.09.1997 dirigida al ciudadano Eddy Medina en su carácter de Ingeniero Municipal del Municipio Antolin del Campo, suscrita por el Señor Boris Lubowski titular de la cédula de identidad N° 248.060 mediante la cual le solicita tomar previsiones con respecto a la invasión del terreno propiedad de la empresa Inversiones Puerto Coral C.A, con un área de 50.000 mts y cuyo lindero noreste es la ribera del mar en 318 mts. Este instrumento privado fue dirigido al Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Antolin del Campo, de su contenido se evidencia la denuncia que hace el ciudadano Boris Lubowski; de ella no se infiere que la parte querellante sea la autora de dicha invasión, en consecuencia a esta carta misiva contentiva de una denuncia se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1374 del Código Civil. Así se declara.
12.- A los folios 123 y 124 copia de comunicación de fecha 30.03.1999 dirigida al ciudadano Borys Luvosky por el Ingeniero José Bermúdez en su carácter de Director de la Empresa ALFABAR C.A mediante el cual le notifica sobre el incremento del presupuesto original de la obra por él contratada y a ejecutar en las inmediaciones de Playa Parguito. Este instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplirse dicha formalidad no se aprecia. Así se declara.
13.-Cursante a los folios 125 al 129 de la 1ª pieza, cinco (5) recibos de pago suscritos por el ciudadano Alejandro Tovar correspondientes a la cancelación de sus servicios como vigilante privado de la empresa Inversiones Puerto Coral S.A., en las quincenas del 15 y 30 de Mayo, 15 y 30 de Junio y 15 de Julio de 1.999 por un monto cada uno de Bs.50.000, 00. Estos recibos al haber sido ratificados tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la parte de quien emanaron mediante declaración testimonial evacuada en fecha 29.09.1999 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que riela a los folios 343 al 345 de la 1ª pieza del presente expediente este Tribunal le atribuye valor probatorio, para demostrar que efectivamente Alejandro Ubaldo Tovar prestó sus servicios como vigilante para la empresa Inversiones Puerto Coral C.A.. Así se declara.
14.- Cursante al folio 302 y Vto. de la 1ª pieza del presente expediente solicitud de fecha 06.07.1999 dirigida a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, titular de la cédula de identidad N° 10.807.685 mediante la cual pide a esa municipalidad, información sobre el terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral C.A. Este instrumento privado emanado del apoderado judicial de la parte querellada se le asigna el valor probatorio a que se refiere el artículo 1374 del Código Civil, para acreditar que el día 06.07.1999, fue dirigida a la referida Alcaldía una comunicación contentiva de peticiones, pero nada aporta al proceso. Así se declara.
15.- Al folio 303 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 26.08.1999, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta dirigida a Inversiones Puerto Coral, Dr. Roberto Hung, mediante el cual se le notifica que en los archivos llevados por esa dirección reposa expediente de catastro Municipal N° 09779 a nombre de Inversiones Puerto Coral C.A, cuyo número de cuenta de propiedad inmobiliaria es N° 1-03456, y que la mencionada propiedad aparece inscrita en los archivos de esa dirección desde el 25 de Noviembre de 1991 y posee una extensión aproximada de Cincuenta mil metros cuadrados (50.00o M²).Este Instrumento al emanar de un Ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para acreditar lo contenido en su texto, más nada aporta sobre la posesión que presuntamente ejerce la empresa sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.
16.- Al folio 304 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 30.08.1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta dirigido a Inversiones Puerto Coral, Dr. Roberto Hung, mediante el cual se le notifica en fecha 04 de enero de ese año le fue expedido a la empresa Inversiones Puerto Coral C.A. permiso para la construcción de una cerca y autorización de construcción de caseta de vigilancia sobre el lote de terreno correspondiente al número de catastro 09779 que la empresa posee en ése municipio y que el documento que acredita la propiedad de dicho lotes es el que se hace referencia de fecha 02.07.1974 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Este Instrumento al emanar de un Ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para acreditar lo contenido en su texto, es decir, que hay un inmueble catastrado, que el documento de propiedad a que alude el solicitante es el mismo que reposa en los archivos de la Municipalidad; más nada aporta sobre la posesión que presuntamente ejerce la empresa sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.
17.- Testimoniales
Cursante a los folios 118 al 121 (1ª pieza) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 22.07.1999 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta donde declaran los ciudadanos Amable Inocente Cova Gómez y Orangel Hernández Mujíca y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Amable Inocente Cova Gómez, titular de la cédula de identidad N° 2.768.503 declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 22.07.1999 lo siguiente: Si es cierto que conozco de vista, trato y comunicación al señor Boris Lubowski desde hace treinta años aproximadamente. Que le consta que la Compañía Inversiones Puerto Coral C.A es del señor Boris Lubowski. Que conoce al señor Boris Lubowski y en consecuencia a la compañía que el representa Inversiones Puerto Coral C.A como únicos propietarios del terreno ubicado en un lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, actualmente denominado “Playa Parguito”, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene aproximadamente cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Riberas del Mar Caribe; Sur: Terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que colinda al “Cimarrón”, Este: Salineta de Puerto Abajo y riberas del Mar Caribe; y Oeste: Terreno que es o fue de José Bellorín, Que le consta por ser cierto que desde el año de 1974 la Sociedad Mercantil Inversiones Puerto Coral C.A, ha venido ocupando y realizando actos sucesivos e ininterrumpidos de posesión sobre el citado lote de terreno, que ha visto a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, pero no ha tenido trato con ellos, que nunca vio a los mencionados ciudadanos realizando acto de posesión en las hectáreas o lotes de terreno propiedad de la Empresa Inversiones Puerto Coral C.A porque ese terreno no es de la propiedad de Amalio Mago Velásquez ni de Hernán Mago Coa, sino de Boris Lubowski.
Este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigo: Orangel Hernández Mujíca titular de la cédula de identidad N° 2.832.999, quien declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22.07.1999 lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Boris Lubowski desde hace veinticuatro (24) años. Que le consta que el señor Boris Lubowski es presidente de la Compañía Inversiones Puerto Coral C.A. Que conoce al señor Boris Lubowski Que sabe y le consta que Inversiones Puerto Coral C.A es propietaria de una parcela de terreno ubicado en un lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, actualmente denominado “Playa Parguito”, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual tiene aproximadamente cinco (5) hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Riberas del Mar Caribe; Sur: Terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que colinda al “Cimarrón”, Este: Salineta de Puerto Abajo y riberas del Mar Caribe; y Oeste: Terreno que es o fue de José Bellorín. Que le consta que Inversiones Puerto Coral C.A, ha venido ocupando y realizando actos sucesivos e ininterrumpidos de posesión sobre el citado lote de terreno, por veinticinco (25) años, que conoce de vista pero no de trato a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa y que jamás observó a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa realizando actos de posesión en las hectáreas propiedad de Inversiones Puerto Coral, por que ese terreno no es propiedad de Amalio Mago Velásquez ni de Hernán Mago Coa, sino de Boris Lubowski.
Este testigo (f.168 al 171 1era pieza) ratificó su dicho ante el Juzgado de la causa el día 16.09.1999, y a los fines de ampliar el justificativo el promovente procedió a formularle nuevas interrogantes a las cuales respondió: Que los hechos de ocupación, tenencia y uso que ha hecho la empresa Inversiones Puerto Coral, sobre el inmueble a que se hace referencia en el justificativo los puede afirmar ya que desde que conoce la empresa Inversiones Puerto Coral ha mantenido limpieza, vigilancia y cuido; ha cercado la propiedad o el terreno. Que el señor Boris Lubowski se le ha presentado como presidente de la empresa en las ocasiones que tuvo promoviendo la venta de ese terreno, sin antes conocerlo, hace muchos años atrás, que nunca vio a los ciudadanos Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago efectuando algún hecho de ocupación, tenencia o uso del referido terreno.
Este testigo al ser repreguntado contestó: No soy abogado soy odontólogo; que ejerce desde hace treinta años 3 horas diarias; que en sus ratos libres se ha dedicado al ramo inmobiliario y en el mismo ha promovido algunos terrenos y hace aproximadamente 24 años tuvo la oportunidad de estudiar la tradición legal de ese terreno, que le hizo seguimiento para constatar la veracidad y llegó hasta el año 55 aproximadamente donde había constancia anterior pero no quiso seguirla, que es allí donde logra por estudio y por conocimiento de ser conocedor de la zona porque vivió en ella hace muchos años, que conoce a Inversiones Puerto Coral como propietaria de ese terreno; que cuando Boris Lubowski vino a la isla a observar los trabajos que realizaba en su terreno pudo verlo dos veces y jamás le ha ofrecido dinero por ninguna gestión de trabajo; que como conocedor del ramo inmobiliario ningún gestor promueve pago por otro propietario que los gastos corren por cuenta del promotor; que en aquella ocasión cuando llego a investigar hubo un conato pero no hubo ninguna manifestación; que todos los terrenos que promueve como gestor le toma fotografías por diferentes ángulos; que desde hace aproximadamente 24 años promueve terrenos pero esto no quiere decir que como promotor promueve esa propiedad por todo ese tiempo así otros pudieron haberlo hecho; que en el terreno de Puerto Coral hay un vigilante constantemente y que todo el mundo puede verlo y fue contratado por la empresa y cualquier puede conocer de que manera lo hace si interroga al vigilante; que nunca ha esta asistido por el abogado Gonzalo Pérez Salazar actuando dicho ciudadano como abogado; que las veces que ha solicitado al vigilante lo ubica un vecino alrededor de la playa de esos terrenos, porque antes lo encontraba en una caseta y la caseta parece que fue destruida por alguien; que como gestor nunca se ha desprendido de ninguna propiedad que siempre está pendiente de alguna propiedad para promoverla.
Se evidencia al folio 102 de la primera pieza que en la inspección judicial evacuada por la empresa extrajudicialmente con el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, fue designado experto fotógrafo, concediéndole el Tribunal un (1) día de despacho para consignar las fotografías tomadas en el inmueble objeto de la inspección. Ahora bien, en fecha 29.03.1999 mediante diligencia el ahora testigo Orangel Hernández Mujíca compareció con el carácter de experto fotógrafo asistido por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apoderado de la empresa querellada en este juicio a consignar dichas fotografías. De lo anterior se evidencia que el testigo entró en contradicción y aparece no haber dicho la verdad en la repregunta décima segunda cuando contestó que jamás ha estado asistido por Gonzalo Pérez Salazar en su carácter de abogado siendo –como ya se ha manifestado- que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar al folio 102 de la 1ª pieza, existe una diligencia de fecha 29.03.1999, presentada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial por el testigo ciudadano Orangel Hernández Mujíca, titular de la cédula de identidad N° 2.832.999 actuando en su carácter de fotógrafo designado debidamente asistido por el mencionado abogado Gonzalo Pérez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 7.496.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.471, mediante la cual procedió a consignar las fotografías tomadas en la oportunidad de la evacuación de la inspección Judicial solicitada por la querellada. Este testigo no merece fe por las razones expresadas por lo cual este Tribunal desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante el lapso probatorio promovió la querellada además las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Ubaldo Tovar y Jesús Antonio Martínez Hernández quienes rindieron su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fechas 29.09.1999 (f343 al 345) y 30.09.1999 (f. Vto. 346 al Vto. 347)
Testigo: Alejandro Ubaldo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 2.667.603, quien al ser preguntado por la apoderada judicial de la querellada contestó: que es vigilante; que trabaja para Puerto Coral desde hace varios tiempos (sic); que ha emitido varios recibos a dicha empresa por concepto de vigilancia, que ha visto a los señores varias veces y al hermano también lo ha visto; que nunca ha visto a los señores Amalio Mago y Hernán Mago en los terrenos ni limpiar el mismo; que puerto Coral tiene un poco de tiempo usando y ocupando los terrenos; que el terreno se ha cercado y lo han vuelto a cercar otra vez; que vive en Margarita desde hace 22 años; que Puerto Coral limpió el terreno varias veces; que conoce a Boris Lubowski que es él que le paga y que es el director de la empresa; que éste entra y usa el terreno. En repreguntas contestó: que no estudió mucho, que estudió poco; que trabaja para Puerto Coral; que trabaja desde hace varios tiempos (sic) para la empresa Puerto Coral; que tiene 14 años trabajando para la empresa; que cobra mensualmente como vigilante de la empresa Puerto Coral; que Boris Ludowski le paga personalmente por la empresa cada mes; que Boris Lubowski compró el terreno; que es vigilante de seis a seis; que Boris Lubowski viene mensual y si no viene cada mes pasa cinco días sin venir; que su labor de vigilante la ejerce en el terreno de Puerto Coral; que el va de su casa a trabajar cualquier hora se le consigue en sus labores; que hace tres meses un carro rompió la cerca y él se encargo de mandarla a reparar; que el terreno estaba cercado adelante, que era un pedazo que tumbaron y él intervino para componerla (sic). Cesaron. Este testigo es inhábil ya que presta sus servicios para la empresa Inversiones Puerto Coral C.A. que es la parte querellada, estableciéndose en su declaración que el salario que devenga lo cancela el director de la empresa Boris Lobowski. En consecuencia este Tribunal no aprecia su dicho desechándolo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
Testigo: Jesús Antonio Martínez Hernández titular de la cédula de identidad N° 1.631.114 quien al ser preguntado por la apoderada judicial de la querellada contestó: que reside en la calle La Marina, N° 36, El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que ha vivido permanentemente en la Isla de Margarita, que le consta que la empresa Puerto Coral es dueña de un terreno en ubicado en Playa Parguito Municipio Antolín del Campo, ya que él cuidaba un terreno que linda con ese el cual se llamaba Inrimarsza Compañía Anónima, que tiene conocimiento que ese terreno pertenece a Inversiones Puerto Coral antes del año 1974, lo cual le consta porque anteriormente ahí estaba una casa donde vivía un señor que cuidaba ese terreno que se llamaba Primo Córdova, ya fallecido que se ocupaba de limpieza y mantenimiento de dicho terreno; que tiene conocimiento que Inversiones Puerto Coral ha mantenido esos terrenos bajo su supervisión y han realizado su mantenimiento y limpieza, inclusive lo cercaron con una cerca de alfajol, que le consta que ninguna otra persona distinta a Puerto Coral ha hecho lo mismo en el terreno, que conoce de vista al ciudadano Boris Lubowski, ya que dicho señor frecuentaba mucho ese terreno , ya que se encuentra cerca de la playa; que él iba mucho antes a puerto abajo ahora Playa Parguito. Que le consta que el señor Boris Lubowski es representante de Puerto Coral ya que todo el tiempo por conocimiento de la gente que vive cerca del sitio él es su dueño, de la Compañía. Este testigo no fue repreguntado por los querellantes. Este testigo no entró en contradicciones, surge de sus dichos haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su deposición y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la querellada. Así se establece.
Quedó demostrado que la parte querellada no comprobó ni demostró la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la litis; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos ya que se limitó a demostrar pagos catástrales ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, así como se circunscribió a traer a los autos elementos documentales tales como pago de impuestos, permiso de cerca, pago de vigilancia sin lograr demostrar que se trata del mismo inmueble objeto de la querella interdictal; por otra parte los testigos promovidos y evacuados, fueron desechados a excepción de Jesús Martínez Hernández quien al no ser repreguntado quedó firme, pero un solo testimonio no es prueba suficiente para demostrar la legitima posesión de un inmueble pues la ley exige que se trate de actos continuos, no interrumpidos, pacíficos, públicos, ejercidos con el ánimo de dueño. En cuanto a los documentos de propiedad producidos por la querellada este Tribunal no los acoge pues la afirmación de ser propietario del inmueble no conlleva a la situación de hecho de poseerlo y no habiendo la parte querellada probado los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil en el sentido que tenia la posesión del inmueble, la acción interdictal de despojo debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configura una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico. La Jurisprudencia y la doctrina mas resaltante en esta materia, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 783 para que la acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe; así, si falta uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, esta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.
En el caso bajo examen, la parte querellante demostró las exigencias del artículo 783 del Código Civil con varios elementos, entre ellos, el acta de entrega material realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, mediante la cual el Tribunal deja constancia que el vendedor del inmueble propiedad de Amalio Mago Velásquez ciudadano Hernán Mago Coa los entrega en fecha 15.12.1997, y en dicho acto ningún tercero hizo oposición ni tampoco dentro de los dos días a que alude el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Además el referido Tribunal en la misma fecha verificó la entrega que hizo Cesar Rodríguez en su carácter de vendedor al ciudadano Hernán Mago Coa, no hubo oposición en el acto ni en el término que consagra el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en la ejecución de la medida de secuestro (03.05.1999) decretada por el Juzgado de la causa, el Tribunal en los inmuebles objeto de la querella no notificó a persona alguna de su misión; en consecuencia la posesión que alega la empresa Puerto Coral quedó totalmente desvirtuada; haciéndole entrega el Tribunal al depositario judicial el inmueble completamente libre de bienes y personas.
En cuanto a los instrumentos de propiedad consignados por la empresa querellada interdictal con los cuales pretenden demostrar la posesión, es clara al respecto la jurisprudencia que de manera reiterada ha establecido que en los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión y que los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la misma, no para probarla y que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien mueble e inmueble por quien se dice poseedor. Muy a pesar del titulo, puede ocurrir que el propietario puedo no haber entrado nunca a poseer el bien o haber perdido posteriormente la posesión; de manera que el titulo de propiedad no hace presumir una posesión actual y es indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha de dicho titulo. Así pues, para acoger los documentos producidos como medio de comprobación que la querellada poseía legitimante antes del juicio debe probar que se encontraba en posesión del bien, lo cual no logró demostrar con ninguno de los medios de prueba que promovió durante el juicio.
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la empresa querellada Inversiones Puerto Coral C.A., en sus informes en esta Alzada; este Tribunal observa que la misma versa sobre el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la empresa querellada pretende que la nueva interpretación de esta norma formulada por la Sala de Casación Civil en fecha 22.05.2001 mediante sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2000-000449 sea aplicada en un procedimiento que se instauró en fecha 26.04.1999, cuando para ésta ocasión la Sala de Casación Civil no había aun ajustado el procedimiento interdictal a los postulados constitucionales. En la referida sentencia la Sala dispuso la desaplicación de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por considerar que abrir el lapso probatorio en este tipo de acciones sin oportunidad para que querellado de contestación a la demanda atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; de allí que ordenó que con efectos ex nunc para futuros procesos se instaure el contradictorio, emplazando a la parte demandada para que conteste la demanda en el segundo día siguiente a su citación a fin de exponer lo que considere conveniente en defensa de sus derechos, permitiendo a la partes igualdad de condiciones y que luego promuevan pruebas que deben ser admitidas como lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 ejusdem, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el texto de la sentencia que desaplica el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que se aplicará en los procedimientos interdictales a partir de la fecha de publicación de la misma exhortando a los jueces de instancia a observarla. En consecuencia al ordenar la sentencia de la Sala de Casación Civil invocada por la empresa que dicho fallo se aplica en los procedimientos futuros, esto es, aquellos que se instauren a partir de la publicación de la referida sentencia, este Tribunal declara no ha lugar a la petición de reposición de la causa de la Empresa Inversiones Puerto Coral.
En cuanto a la perención de la instancia solicitada por la empresa querellada pues en su decir trascurrió el termino de seis meses a que alude el artículo 267 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se observa que el querellante Hernán Mago Coa falleció en fecha 07.10.2000 pero fue el día 23.11.2000, que su cónyuge consignó copia certificada del cata de defunción; lo que equivale a que el procedimiento se suspende una vez que conste en autos la muerte del litigante como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal en fecha 05.12.2000 (f.433 1era Pza) por auto suspende la causa y ordena la citación de los sucesores desconocidos del fallecido mediante edictos como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; más la cónyuge del querellado consigna los dos (2) primeros edictos publicados en fecha 30.05.2001, los cuales corren agregados a los folio 4 y 5 de segunda pieza. De esta reseña se extrae que el termino de seis meses a que se refiere el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se verificó, en consecuencia no operó la perención de la instancia por falta de gestión de la causa por parte de la interesada, por una parte y por la otra, de los autos se evidencia que cumplida la formalidad de los edictos ninguna persona se presentó como heredero desconocido del fallecido litigante Hernán Mago Coa, además el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedan subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” y de las actas procesales se demuestra que la empresa querellada en el Juzgado de la causa en fecha 03.12.2003 (f.87 2° Pza) primera oportunidad en que concurre luego de la muerte del accionante se limita mediante diligencia a pedir sentencia y nada dijo respecto a la perención ni a los edictos; únicamente se refiere a éstos en informes en instancia, luego de tres meses de haber actuado por vez primera en la causa. Lo hace además en esta Alzada pretendiendo que se decrete la perención, habiendo precluido como ha quedado demostrado la oportunidad a que alude el artículo 213 mencionado Así se declara.
Luego, al haberse verificado que la cónyuge del fallecido Hernán Mago Coa impulsó el procedimiento, es decir, gestionó la continuación de la causa dentro de los seis meses siguientes a la muerte del litigante, este Juzgado concluye no ha lugar al pedimento de perención de la parte demandada, tomando en consideración además de los elementos ya mencionados, que del computo de los seis meses debe excluirse el lapso de vacaciones Tribunalicias comprendido desde el 23 de diciembre de 2000 y hasta el 04 de enero 2001, de conformidad con el calendario judicial que exhibe cada Tribunal del país por orden del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte se observa que los únicos herederos del fallecido Hernán Mago Coa comparecieron en juicio en la misma fecha en que se consignó el acta de defunción, es decir, el 23.11.2000 ya que la cónyuge logró demostrar que quienes sucedían a éste era ella y sus hijos, por lo cual solo se cumplió por el Tribunal la formalidad a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin consecuencias para terceros que jamás intervinieron en este proceso como herederos desconocidos. Así se decide.
V._DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Puerto Coral C.A, ambas debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia de fecha 09.03.2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 09.03.2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06644/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (12.11.2004) siendo la 1:55 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales