REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 20.10.2004 constante de diez (10) folios útiles interpone Recurso de Hecho, la Ciudadana Dra. Margarita Chitty de Andara, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 8.382.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Philipp Negri, alemán, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.544, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 20.10.2004 (f. Vto. 10), considerándose Introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 26.10.2004 (f.12) la abogada Margarita Chitty de Andara, apoderada judicial del recurrente, consigna en cincuenta y siete (57) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 13 al 69 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere la apoderada judicial del recurrente que: “ interpone el recurso de hecho contra la negativa de escuchar la apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en el proceso seguido contra su representado el codemandado Philipp Negri, cuya negativa emanó del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Octubre de 2004 en la causa seguida contra su mandante y los ciudadanos Gunter Korinek y Wileima de Korinek, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.143.041 y V.-9.411.980 respectivamente por nulidad de documento seguido por la empresa extranjera Inversiones Triplex C.A., con domicilio en la República de Panamá.
Que en la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 5561/99 su representado fue demandado en su condición de comprador en la nulidad de documento de compraventa, demanda que instauró Inversiones Triplex C.A.; que la referida empresa le dio en venta a su representado un inmueble ubicado en el Sector Punta Carnero, Municipio Tubores de este Estado; que en fecha 07.06.2001 la ciudadana Blanca González Nava, en su condición de Jueza Accidental del referido Juzgado Segundo se avoca al conocimiento de la causa y en la misma fecha suscribe acta de inhibición. Que el día 18.06.2001 la Jueza Blanca González estampa diligencia insistiendo en su inhibición; que en fecha 16.06.2001 se recibe y se le da entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, asignándole el N° 20.390; que el día 26.07.2001 la empresa demandante pide el avocamiento del Juez para el conocimiento y continuación de la causa; que el día 06.08.2001 la Jueza de ese Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 04.10.2001 es decir, 59 días después de haber dictado el auto de abocamiento el apoderado judicial de la actora pide la notificación de su representado Philipp Negri.
Relata que el día 24.10.2001 el Juzgado de la causa ordena notificar al demandado Philipp Negri o en su defecto a su defensora judicial, es decir, Margarita Chitty; que el día 24.10.2001 se libro la boleta de notificación; que el día 28.11.2001 el Tribunal de la causa ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el referido expediente vista la sentencia del Tribunal Superior en la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la inhibición de la Juez Blanca González, en razón que es notorio la incorporación de su titular en fecha 05 de octubre de 2001.
Que habiendo transcurrido 35 días desde la orden de notificación al demandado y la expedición de la boleta respectiva, la actora no tramitó ni dio impulso para cumplir la notificación del ciudadano Philipp Negri o en su defecto de la defensora judicial Margarita Chitty, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia que el original de la boleta de notificación no cursaba en el expediente ya que la misma aun se encontraba desde el día 24.10.2001 en poder del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y solo es por auto de fecha 29-07-2003 dictado por el Juez Suplente Especial Alejandro Canónico Sarabia que el alguacil la consigna; que dicha notificación nunca ocurrió debido a la falta de impulso de la empresa demandante Inversiones Triplex C.A.; que en fecha 14.03.2002 la Jueza Blanca González Nava, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa y no declaró su inhibición a pesar que anteriormente la había manifestado el día 07.06.2001 señalando que se encontraba incursa en la causal de enemistad manifiesta contemplada en el numeral 18° del artículo 82 de la Ley adjetiva. Que el día 18.03.2002 la Jueza Accidental inhibida Blanca González Nava, olvidando su declaración de inhibición dictó sentencia definitiva en el juicio al segundo (2do) día de despacho siguiente a su avocamiento; que en fecha 29.07.2003 el Juez Suplente Especial Dr. Alejandro Canónico Sarabia, dicta auto ordenando al Alguacil del Tribunal consigne en original la boleta de notificación que fuera solicitada por la Empresa Inversiones Triplex C.A.; que en fecha 01.08.2003 el Alguacil del Tribunal cumple lo ordenado y consigna en original la boleta de notificación; agrega la apoderada judicial que su representado, el ciudadano Philipp Negri quedó debidamente notificado en fecha 11.08.2003 de la continuación del juicio de Nulidad de Compra-Venta tramitado en el expediente en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordenó su notificación; luego con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Philipp Negri, en fecha 11.08.2003 interpone apelación que fue ratificada en fechas 12.08.2003, 20.08.2003, 25.08.2003, 27.08.2003, 01.09.2003, 03.09.2003, 09.09.2003, 11.09.2003 y 28.09.2004, apelaciones que fueron formuladas en ambos efectos contra la espuria y fraudulenta Sentencia Definitiva; que en fecha 13.10.2004 el Tribunal Primero Accidental a cargo del Juez Suplente Especial Dr. Alejandro Canónico Sarabia, niega escuchar la apelación argumentando: que niega la admisión de la apelación interpuesta, debido a que la sentencia que pretende impugnar adquirió firmeza por cuanto transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho luego de la publicación de la sentencia (18.3.2004), como establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia en actas que el ejemplar original de la boleta de notificación ordenada a su representado para la continuación del juicio no cursaba en autos del expediente para el momento de dictar la sentencia definitiva, es decir que su representado nunca fue notificado, ya que dicha boleta (original) aun se encontraba para el 24.10.2001 en poder del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, y sólo es por auto dictado por el Juez Suplente Especial Dr. Alejandro Canónico Sarabia en fecha 29.07.2003, que el Alguacil del Tribunal consigna en el expediente, el original de la boleta de notificación que fuera solicitada por la Empresa Inversiones Triplex C.A., según consta de diligencias de fechas 26.07.2001 y 04.10.2001, acordada, ordenada y expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 24.10.2001, boleta que se libró en la referida fecha según consta en actas, para que con motivo del avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa se ordenara notificar al demandado Philipp Negri para que compareciera ante dicho Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación con el fin que la causa continuara su curso de ley, advirtiéndole que transcurridos esos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, la causa continuaría su curso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, situación esta de notificación que nunca ocurrió, debido a la falta de impulso procesal de la demandante Inversiones Triplex C.A.
Expone que de lo anterior se desprende que su representado al no estar debidamente notificado, nunca pudo ejercer el recurso de apelación, y es solo después de la respectiva resolución de fecha 29.07.2003 dictada por el Juez Suplente Especial, ordenando al Alguacil consignar la boleta de notificación en original y es en fecha 01.08.2003 que se cumple; que habiendo quedado su representado debidamente notificado en fecha 11.08.2003, para la continuación del juicio de nulidad de compra-venta y en la misma fecha 11.08.2003 procedió a interponer apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva, apelación esta que fue ratificada en fechas 12.08.2003, 20.08.2003, 25.08.2003, 27.08.2003, 01.09.2003, 03.09.2003, 09.09.2003, 11.09.2003 y 28.09.2004; que el Tribunal recurrido, de manera tardía en fecha 13.10.2004, violando el principio de petición se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas, las cuales fueron insistentemente ratificadas de manera sucesiva y reiterada y dicho Tribunal se pronuncia en último lugar de manera negativa a escuchar la apelación intentada; que la decisión proferida en fecha 13.10.2004, le niega a su representado la tutela jurídica efectiva y además al no escucharse dicha apelación se lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y especialmente en aplicación de la disposición fundamental contenida en el artículo 257 ibídem, que dice “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...(omisis)...”; que el Tribunal de la causa aquí recurrido sin lugar a dudas negó un recurso de apelación que está perfectamente establecido como derecho de su representado tal como lo prevén las normas procesales anteriormente trascritas. Apelación que se interpuso en sintonía con las Garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa” consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en aplicación de la disposición fundamental contenida en el artículo 257 ibídem, ejercida en concordancia con los artículos 288, 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a este Juzgado Superior declare con lugar el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, ruega de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, escuche libremente la apelación interpuesta por su representado, el demandado Philipp Negri, la cual fue negada en fecha 13.10.2004 en el expediente 20.390 (nomenclatura particular de ese Juzgado), todo con fundamento sobre los motivos expresados en el presente escrito y además, por cuanto estamos en presencia de una sentencia en la que resultó perjudicado su mandante ya que se hace ejecutoria sobre sus bienes. Igualmente pide se declare totalmente nulo el auto de fecha 13.10.2004 dictado por el A quo en el cual se negó la admisión de la apelación interpuesta.
Copias Certificadas producidas:
En fecha 07.06.2001 (f.14) la Juez Segundo Accidental Blanca González Nava, se avoca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 15 de este expediente acta de inhibición de fecha 07.06.2001, de la Juez Segundo Accidental Blanca González Nava,.
Consta al folio 16 diligencia de fecha 12.06.2001, mediante la cual el abogado Gerardo Aponte Carmona allana a la inhibida Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 17 acta de fecha 18.06.2001 mediante la cual la Juez Accidental Blanca González Nava, insiste en su inhibición visto el allanamiento del abogado Gerardo Aponte Carmona, y ordena la remisión de las copias a este Juzgado de Alzada.
Consta al folio 18 auto de fecha 18.06.2001, ordenando corrección de foliatura y al pie nota de secretaria dejando constancia que se libraron oficios.
Consta al folio 19 oficio Nº 8117-01 de fecha 18.06.2001, remitiendo las copias a esta Alzada.
Consta al folio 20 oficio Nº 8118-01 de fecha 18.06.2001, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 21 auto de fecha 26.07.2001, mediante el cual el Juzgado Primero da por recibido el expediente.
Consta al folio 22 diligencia de fecha 12.06.2001, mediante la cual el abogado Gerardo Aponte Carmona solicita avocamiento del Juez.
En fecha 26.07.2001 el Juzgado primero de Primera Instancia dicta auto mediante el cual la Jueza Mirna Más y Rubí se avoca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 24 diligencia de fecha 04.10.2001, mediante la cual el abogado Gerardo Aponte Carmona solicita sea notificado del avocamiento al ciudadano Philipp Negri.
Consta al folio 25 auto de fecha 24.10.2001, mediante el cual el Juzgado Primero ordena la notificación del ciudadano Philipp Negri.
Consta al folio 27 auto de fecha 28.11.2001, mediante el cual se recibe la decisión de la Inhibición, en la que esta Alzada declara no tener materia sobre la cual decidir y se ordena agregarla a las actas y remitir el expediente al Tribunal de origen.
Consta a los folios 28 al 43 sentencia de fecha 18.03.2002, dictada por la Juez Temporal Segundo Blanca González Nava.
Consta al folio 46 auto del Juzgado Accidental Primero a cargo del Dr. Alejandro Canónico Sarabia, ordenando abrir la segunda pieza en fecha 08.07.2002.
En fecha 29.07.2003 (f. 47) el Juez accidental dicta auto mediante el cual se ordena al Alguacil del Tribunal incorpore a las actas el original de la boleta de notificación librada el 24.10.2001.
Consta al folio 48 diligencia de fecha 01.08.2003 suscrita por Alguacil del Tribunal, consignando en 2 folios útiles la boleta de notificación requerida mediante auto del 29.10.2001.
Consta al folio 51 diligencia de fecha 11.08.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Philipp Negri, luego de la consignación del Alguacil del Tribunal, da por notificado a su mandante y apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 52 diligencia de fecha 12.08.203, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, nuevamente apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 53 diligencia de fecha 20.08.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 54 diligencia de fecha 25.08.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 55 diligencia de fecha 27.08.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 56 diligencia de fecha 01.09.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 57 diligencia de fecha 03.09.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 58 diligencia de fecha 09.09.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 59 diligencia de fecha 11.09.2003, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 60 diligencia de fecha 28.09.2004, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, nuevamente apela en ambos efectos de la espuria y fraudulenta sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002 por la Juez Accidental Blanca González Nava.
Consta al folio 61 auto de fecha 13.10.2004 mediante el cual el Juez Accidental Primero Dr. Alejandro Canónico Sarabia, vistas la reiteradas diligencias de apelación suscritas pos la Dra. Margarita Chitty de Andara, niega la admisión de la apelación interpuesta, debido a que la sentencia que se pretende impugnar adquirió firmeza por cuanto transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho luego de la publicación de la sentencia, como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 62 diligencia de fecha 19.10.2004, mediante la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, solicita copias certificadas del expediente.
Consta al folio 63 auto de fecha 13.10.2004 mediante el cual el Tribunal acuerda y ordena la certificación de las copias.
Consta al folio 66 escrito de solicitud de certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Accidental Primero, presentado por la cual la Dra. Margarita Chitty de Andara, en fecha 20.10.2004.
Consta al folio 67 auto de fecha 20.10.2004 mediante el cual el Juzgado Accidental Primero da por recibido el escrito, admite y ordena formar expediente.
Consta al folio 68 auto de fecha 22.10.2004 mediante el cual el Juzgado Accidental Primero, acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la realización del cómputo.
Consta al folio 69 el cómputo realizado por secretaría, que evidencia los días de despacho transcurridos.
De las actas procesales que en copia certificada produjo la apoderada judicial del recurrente para la decisión de este recurso de hecho, se observa el auto que corre inserto al folio 61 de este expediente de fecha 13.10.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación interpuesta por la apoderada del codemandado en los términos que siguen:
“Vista las diligencias suscritas en fechas 11/08/2003 (f.71); 12/08/02003 (f.75); 20/08/2003 (f.78); 25/08.2003 (f8f79) (sic); 27/08/2003 (f.80); 01/09/2003 (f.81); 03/09/2003 (f.829 (sic); 09709/2003 (sic) (f.83); 11/09/2003 8f.84) 8sic); 28/09/04 (f.99) por la abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, mediante las cuales la apoderada del demandado apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el 18-03-2004 (sic) en la presente causa. Se niega la admisión de la apelación interpuesta debido a que la sentencia que pretende impugnar adquirió firmeza por cuanto transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho luego de la publicación de la sentencia (18-03-2004) (sic) como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el hecho de darse por notificada del avocamiento de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según boleta agregada al expediente mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, resulta totalmente inútil e inoficioso, ya que la referida Juez no fue quien en la definitiva pronunció la sentencia. En cuanto a la notificación del avocamiento de la Juez Temporal BLANCA GONZALEZ, quien suscribió el fallo, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 3197 de fecha 12-12-2002 en la cual concluyó: “… esta sala considera que, aunque efectivamente se omitió la notificación de las partes sobre el avocamiento de la Juez BLANCA GONZÁLEZ NAVA al conocimiento de la causa, repone el juicio al estado en el cual surgió la falta de notificación, resultando inútil, siendo que no se manifestó la intención de formular una recusación por la circunstancia que pudiere comprometer la incapacidad de la mencionada funcionario. Por tanto, estima esta sala que en la presente causa, no se configuró violación alguna de los derechos que se demandaron como conculcados…” Y ASÍ SE ESTABLECE.-“
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De lo reseñado se observa que, la abogada Margarita Chitty actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Philipp Negri pretende que se le admita el recuso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 18.03.2002.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Se evidencia que luego que la Jueza accidental Blanca González Nava dictó sentencia en la causa en fecha 18.03.2002, se inhibió y a pesar de haber sido allanada insistió en separarse de la causa. Luego, se demuestra del auto dictado por el Juzgado Accidental de fecha 29.07.2003, que la recurrente intervino en la causa el día 23.07.2003, por lo cual el Tribunal ordenó que se incorporara al expediente las boletas de notificación libradas en fecha 24.10.2001; es decir, aquellas que prescribió la Jueza Mirna Más y Rubí en el momento de su avocamiento.
Ha traído la recurrente un cómputo que solo se refiere a los días de despacho transcurridos en los meses de agosto y septiembre de 2003, aun cuando aportó una copia (f.47) de la cual se extrae que actúo en la causa el día 23-07-2003 y apeló el día 11-08-2003, es decir, dentro del cuarto día presuntamente a su primera actuación de autos; no trasladando a este expediente los días de despacho que transcurrieron en el mes de julio de 2003 en el Tribunal A quo; de lo cual solo puede establecerse de manera cierta que sus diligencias de apelación comienzan el 11 de agosto y hasta el día 28 de septiembre de 2004, por lo cual transcurrió como lo ha instituido el Juez Accidental el término de cinco días de despacho para apelar. Así se declara.
De otra parte, se observa que para negar la apelación; el auto dictado se apoya además en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el día 12-12-2002, determinando la Sala que no era necesaria la notificación de la parte sobre el avocamiento de la jueza en razón que no manifestó la causal de recusación en la cual se encontraba incursa la jueza que dictó sentencia.
Así pues, se demuestra que desde el día 18.03.2002, fecha en la cual se pronunció la sentencia definitiva y a pesar de las múltiples incidencias surgidas, quien recurre tenia conocimiento del fallo dictado y ha actuado en forma sucesiva en la causa, no ejerciendo contra éste de manera oportuna el recurso ordinario de apelación, que solo puede ser interpuesto como acertadamente lo ha dispuesto el juez de la causa dentro del término de los cinco (5) días de despacho siguientes; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Margarita Chitty de Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Philipp Negri, contra el auto de fecha 13.10.2004 dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el día 18 de marzo de 2002. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En La Asunción, al Primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. Nº 06695/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (01.11.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales