REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad de Comercio Ambarian, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 06.07.1.993, bajo el N° 562, Tomo II, Adicional 11.
Apoderado judicial de la parte actora: Dr. Jony Rahal Khouri, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.865 y de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad de Comercio Desarrollos e Inversiones, C.E.I, 26, C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.02.2000, Bajo el N° 47, Tomo 4-A, con modificación parcial de sus estatutos sociales aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08.02.2.001, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 22.03.2001, bajo el N° 1, Tomo 12-A.
Apoderado judicial de la parte demandada: Patricia Carrera Arocha, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 12242-04 de fecha 19.07.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 6999-02, contentivo del juicio que por Interdicto sigue la Sociedad de Comercio Ambarian, C.A., contra la empresa Desarrollos e Inversiones C.E.I., 26, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dra. Patricia Carrera Arocha en su condición de apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 28.06.2.004.
Por auto de fecha 29.07.2004, (f.28) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 23.08.2004 (f.29) el Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho y les aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 18.08.2.004, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 libelo de demanda por Interdicto incoada por el ciudadano Dr. Jony Rahal Khouri actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Ambarian C.A. contra la empresa Desarrollos e Inversiones C.E.I, 26, C.A.
Consta al folio 6 auto de fecha 27.03.2001, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Consta a los folios 7 al 19 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18.03.2004 por la ciudadana Dra. Patricia Carrera Arocha, en su carácter de autos en el cual promueven las siguientes pruebas:
• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la querellante exhiba la constancia a que alude el permiso de cerca que debió otorgarle la autoridad municipal, conforme a su propio alegato contenido en la querella interdictal, así como también en el permiso municipal para proceder a la limpieza del terreno que dice poseer objeto de querella. Ciudadano Juez sobre el particular aquí solicitado, se advierte que, los que cursan en autos marcados “H” e “I” (folios 62, 63 y 64, éste ultimo constituye sólo una constancia de trámite, siendo el permiso como tal el que riela al folio 62) relacionados únicamente con la permisología municipal para proceder a la limpieza, datan de 27 de septiembre de 1999 y 28 de noviembre de 1995. El primero de ello se halla dirigido al ingeniero Claudio Tranquilini y no existe en el expediente prueba alguna de que el mencionado ciudadano represente a la querellante y; el segundo, constituye un permiso otorgado a José Del Valle Silva, quien tampoco es parte en este proceso. Ambas constancias dejan a salvo derechos de terceros y no fueron, ni expedidas a la querellante ni dentro del año en el cual atribuye se le despojó de bien alguno; no comprobando así ninguno de los dos instrumentos que la querellante haya ejercido actos de posesión sobre la prolongación de la Calle San Rafael. Sin embargo, como la propia querellante ha dicho que no pudo “seguir cercando el terreno” ni “pudo seguir limpiándolo” y ambas actividades deben ser previamente autorizados por las autoridades municipales, ha de exhibir entonces, los permisos correspondientes, los cuales, deben hallarse en su poder, apercibida de que, si no los exhibiere, su dicho en la querella resultará contradictorio y, además, violatorio de las normas municipales previstas sobre permisología para cercar y limpiar terrenos. Se solicita con respeto (sic) de este tribunal se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar la exhibición promovida…”
Consta al folio 20 al 23 auto de fecha 28.06.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena agregar a los autos a fines legales consiguientes y vistas las pruebas en él contenidas las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes. Dicho auto niega la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas entre otras.
Consta al folio 24 y Vto., diligencia suscrita por la Dra. Patricia Carrera Arocha en su carácter de apoderada de la parte demandada , mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04.08.2003 que se refiere a la inadmision de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo V de su escrito.
En fecha 08.07.2004 (f.25) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- La decisión apelada
Ocurrió que en fecha 28.06.2004 (f.20) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega la admisión de la prueba de exhibición ofrecida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas.
“En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el capitulo V, en relación al permiso municipal para proceder a la limpieza del terreno que dice poseer la parte querellante, así como del permiso de cerca que debió otorgarle la autoridad Municipal, este Tribunal la inadmite en virtud que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover esta clase de prueba deberán cumplirse dos requisitos, el primero acompañarse copia del documento objeto de dicha exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y el segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin embargo en el presente caso no se cumplió con los extremos enunciados, al no acompañarse la copia del documento que se pretende sea exhibido y menos aun la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de los demandados. Líbrese comisiones, oficios. Cúmplase…”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 28.06.2004 y el motivo de la apelación es la no admisión de las pruebas promovidas en el capitulo V del escrito presentado por apoderada de la parte demandante identificada en autos, en la causa que por Interdicto sigue Sociedad de Comercio Ambarian C.A. contra Desarrollos e Inversiones C.E.I., C.A.
Este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que en la promoción de la prueba de exhibición promovida no cumplió quien la ofrece en llenar los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”
Se trata entonces de dos requisitos elementales que deben cumplirse para que la prueba se admita: El primero: Copia del instrumento o la afirmación de datos que conozca el solicitante y segundo, un medio de prueba que constituya presunción grave que efectivamente el poder está o estuvo en poder de la contraparte.
Se observa, que la parte que ofrece la prueba de exhibición se limitó a pedir que su contraparte exhiba la constancia del permiso de cerca que debió otorgarle la autoridad Municipal. Agregando que en razón de haber manifestado que no pudo seguir limpiando el terreno o cercando el terreno y dichas actividades deben ser autorizadas, debe exhibir el permiso correspondiente.
Del ofrecimiento mismo de la prueba de exhibición se desprende que la promovente Patricia Carrera Arocha no cumplió con los dos requisitos ya enunciados, exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el medio de prueba ofrecido sea admitido. En consecuencia se ratifica el auto apelado.
VI.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Patricia Carrera Arocha en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa Desarrollos e Inversiones C.E.I. 26 C.A., contra el auto de fecha 28.06.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el auto apelado dictado en fecha 28.06.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en lo concerniente a la inadmision de la prueba de exhibición ofrecida por la parte demandada en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas.
Tercero: Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06629/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales