REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana De Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Estado Nueva Esparta
La Asunción


Asunto N° OP01-R-2004-000022
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, contra decisión de fecha 22 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado.

En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió la causa signada con el N° OP01-R-2004-000022 constante de veintiocho (28) folios útiles, procedente del Sistema de Recepción y Distribución de Documentación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 21 de octubre de 2004, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Dr. Roger Antonio Natera Ruiz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señala en su Escrito de Apelación lo siguiente:

“...De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 Constitucional y 373, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado de Control N° 3, violó el debido proceso al decretar la continuación de la causa por el procedimiento abreviado cuando fue solicitado expresamente que siguiera por la vía ordinaria, en tal sentido, me permito transcribir el fallo impugnado, en el tenor siguiente:
La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA, quien expuso: “ Presento en este acto de conformidad con el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas en las actas, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito de pena corporal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas policiales que el imputado de autos tienen tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y así mismo tres causas por los Tribunales de Control la última de este mismo año, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito por ultimo se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto hacen falta actuaciones por practicar como lo es tomar la declaración del ciudadano Mendez José Gregorio…/…EN ESTE ESTADO, VISTA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS , LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …/…CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, esta Juzgadora no esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordena la Prosecución del Proceso por la vía abreviada, remítase en su oportunidad las actuaciones al tribunal de Juicio.”…


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal de Control N° 3 dictaminó lo siguiente:

“...ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO IMPRROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado GERMAN LUIS RINCONES MOTA podría ser el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son Acta Policial suscrita por los funcionarios Camejo Domingo y Romero Willian, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, quienes practican la detención del imputado; declaración del ciudadano Werg Herbert, víctima del hecho punible; declaración del ciudadano Carmen Adriana Medriano Salazar testigo presencial del hecho punible; y Avaluó prudencial practicado por los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño a la cadena que no fue recuperada. TERCERO: Si bien es cierto que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal no excede de los tres años en su limite máximo lo cual hace improcedente la Privación Judicial Preventiva a tenor de lo preceptuado en el articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal, no es menos cierto que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado tiene tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y así mismo tres causas por lo Tribunales de Control la última de este mismo año por delitos similares, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que un mismo imputado no puede estar sometido simultáneamente a mas de tres Medidas Cautelares, se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERMAN LUIS RINCONES MOTA la cual será cumplida en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, esta Juzgadora no esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordena la Prosecución del Proceso por la vía abreviada, remítase en su oportunidad las actuaciones al tribunal de Juicio.”…


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 07 de octubre de 2004, el Ab. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual expresa lo siguiente:

“…En este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, durante el acto oral de imputación, refiere que mi defendido fue aprendido en situaciones de flagrancia que autorizan la detención (caso contrario sería necesario una orden judicial de detención), y en ningún momento alego durante este acto, y menos aún en su escrito de apelación la existencia de situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, y de existir estas circunstancias, o en cualquier otra que necesite dilucidar mejor, necesariamente ha de ser para salvaguardar los derechos procesales del imputado, no que se le autorice de acuerde a su libre saber y entender para continuar la investigación, a fin de tomar declaración a un testigo,…
…alega la Fiscalía del Ministerio Público, que con esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable, sin explica en que consiste este gravamen menos aún porque a su criterio es irreparable, claramente e observa que la Fiscalía del Ministerio Público, pretende contrariar lo preceptuado por nuestra norma adjetiva penal, considerando como una opción a su criterio la elección del procedimiento a aplicar sea ordinario o el abreviado, no se trata del respeto institucional a derechos fundamentales del imputado.
En este orden de ideas, al no observar violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente ni que se la haya causado un gravamen irreparable , el recurso de apelación ha de ser declarado sin lugar y así se solicita.”…


CUARTO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer lugar, la Sala observa que, el recurrente –Fiscal del Ministerio Público- argumentó en su escrito de Apelación que: A pesar de haber señalado en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en el Tribunal de Control N° 3, que el imputado GERMAN LUIS RINCONES MOTA, fue hallado y aprehendido en situación de flagrancia, imputándole el delito de Robo Impropio (Arrebatón) solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Tal alegato fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, acordando en su lugar, la prosecución del asunto por el procedimiento abreviado.

El procedimiento abreviado es la forma más concreta de simplificación del proceso penal, en tal virtud, produce una abreviación de ciertos actos procesales fundamentales, toda vez que, se pretende ahorrar tiempo y esfuerzo ante la inminente comisión de un delito y la posible imputación por parte del Ministerio Público. Esta es la razón que justifica que la flagrancia deba ser resuelta generalmente a través de las normas procesales que regulan el procedimiento abreviado.

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aprehendido debe ser puesto a la disposición del órgano fiscal, dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, y éste lo presentará ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.

Esa disposición legal faculta de manera expresa al órgano judicial para decretar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario, siendo impretermitible para el Juez la verificación previa de las circunstancias que califican la flagrancia. Por tanto, el Juez tiene la facultad legal de dictaminar la prosecución del asunto por uno u otro procedimiento.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1054 del 7 de mayo de 2003 (Caso: J.G. Rodríguez en Amparo) interpretó la intención del legislador, respecto del procedimiento especial de flagrancia, aclarando el alcance de la aplicación del procedimiento abreviado, previa constatación del elemento flagrancia en un caso concreto, en aras del principio de celeridad y economía procesal.

Considera útil esta Sala, a los efectos de dilucidar el punto debatido, extraer parte de la jurisprudencia señalada. “Visto lo anterior no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Pero si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. (Negritas de la Sala).

Del análisis del caso, se observa que el Fiscal al momento de presentar al imputado expuso: “Presento en este acto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las actas, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito de pena corporal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas policiales que el imputado de autos tiene tres medidas cautelares sustitutivas de libertad y asimismo tres causas por los Tribunal de Control, la última de este mismo año, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito por último se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto hacen falta actuaciones por practicar como lo es tomar la declaración del ciudadano Méndez José Gregorio. Es Todo”. Esta exposición además de que no revela en sí las circunstancias cómo se produjo el hecho flagrante, pues remite directamente a las actas levantadas por el órgano policial aprehensor, tampoco señala circunstancias sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia, únicas excepciones que en un momento determinado y previo el requerimiento y motivación del fiscal, podrían ser estudiadas por el juez de mérito para acordar o no la prosecución del asunto por la vía ordinaria.” (Negritas de la Sala)

Otro aspecto que mención especial merece, es que el Fiscal recurrente, fundamentó su escrito en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recurribilidad de las decisiones ante la Corte de Apelaciones, específicamente cuando causan gravamen irreparable, no obstante, no explicó a este órgano judicial por qué la decisión recurrida le produjo gravamen irreparable.

En este contexto, debe esta Sala precisar, qué se entiende por gravamen irreparable en el sistema jurídico.

La doctrina y legislación más común han establecido que gravamen irreparable es aquel imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido. Consiste en el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto de proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo IV. p. 258)

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Similarmente, el artículo 447 –numeral 5°- del Código Orgánico Procesal Penal, legitíma a las partes para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, cuando la decisión del órgano inferior causa gravamen irreparable, salvo el supuesto que sean declaradas inimpugnables por el mismo instrumento legal. De modo que ha querido el Legislador facultar a las partes para impugnar una decisión exclusivamente en aquellos casos en que cause un daño irreversible dentro de la misma instancia en que se ha producido.

El hecho específico que alude el fiscal en su exposición oral de presentación, para requerirle al Juzgado A Quo, la declaratoria del procedimiento por la vía ordinaria, es la falta de actuaciones por practicar, en especial, la declaración del ciudadano Méndez José Gregorio. Se pregunta la Sala: De qué manera la recurrida causó gravamen irreparable al declarar el procedimiento abreviado y pasar las actuaciones al Tribunal de Juicio ?.

Contrario sensu, a la pretensión del recurrente, estima esta Sala que, con la declaratoria judicial del procedimiento especial, el Tribunal de la recurrida concedió el pedimento del fiscal sobre la flagrancia y ordenó de manera expedita el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, precisamente para que el Ministerio Público, pueda hacer su acusación oral ante el Juez Natural y promover todas las probanzas que sirvan para demostrar la comisión del hecho punible y la autoría del imputado, cumpliéndose así las garantías del Debido Proceso.

Estas razones de índole procesal, obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR la apelación que hace el recurrente, fundada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Roger Antonio Natera Ruiz, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el imputado GERMAN LUIS RINCONES MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), tipificado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal.

Segundo: CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, en los términos arriba expuestos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Noviembre de 2004.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Delvalle Cerrone Morales
Presidente



Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente



Juan A. González Vásquez
Juez Miembro


La Secretaria

Ab. Thais Aguilera


Causa N° OP01-R-2004-000022