REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA: Nº OP01-R-2004-000023.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: PAULA ISABEL OSPINA TOBON, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá-Colombia, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 41.945.299, portadora del pasaporte N° AJ246.115, nacida en fecha 25 de enero de 1975, de 29 años de edad, vendedora, domiciliada en la Calle N° 59, casa N° 22-39, Bogotá-Colombia, de tránsito en la Isla de Margarita, donde habita en el Hotel Pueblo Caribe del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal adscrito al la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal actuando como Defensor de la imputada de autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES

Se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, compulsa de el asunto distinguida con el N° OP01-R-2004-000023 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre del año 2004.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.

En fecha 04 de noviembre de 2004, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2004-000023, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En el presente asunto, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la prisión provisional en contra de la prenombrada imputada y ordena continuar el proceso penal en virtud del Procedimiento Abreviado, con los argumentos que se copian:

“…, denuncio la violación del artículo 49 constitucional y 373, segundo párrafo del Código Orgánico procesal penal, por parte del Juzgado Segundo de Control…, por cuanto decretó el procedimiento abreviado cuando se le solicitó expresamente el procedimiento ordinario…
Del fallo…podemos observar que se solicitó la continuación del Procedimiento ordinario en la presente causa pero tal solicitud no fue acordada por el A-quo, decretando la continuación del mismo por la vía abreviada, en la cual se encuentra suprimida la fase preparatoria e intermedia del proceso…
La determinación de la continuación de un procedimiento penal iniciado por una aprehensión en flagrancia por la vía abreviada u ordinaria, según lo contenido en la sentencia…, va estar condicionado a la verificación o no de “circunstancia fuera del hecho flagrante”, pero existen situaciones señaladas a las actas policiales como en el presente caso que no fueron recabadas en su oportunidad y se requiere de la fase preparatoria para ello, visto que como se indicó con anterioridad, esta fase se encuentra suprimida en el procedimiento abreviado.
El artículo 373, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal penal, establece que el Juez verificado los requisitos del artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, caso contrario deberá decretar el procedimiento ordinario, como también es señalado por la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia citada en la forma siguiente:
“.. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”
SOLUCION PRETENDIDA:
La declaratoria con lugar del recurso interpuesto y el decreto de la continuación del procedimiento penal en la causa identificada por la vía ordinaria y poder cumplir con lo preceptuado al artículo 257 constitucional, 13 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, la Jurisdicente de Control, se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:
“….PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible…y que merece pena corporal…susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el…Código Penal, como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos…TERCERO: …esta juzgadora observa que, ciertamente existe una presunción razonable de peligro de fuga, evidenciada en el hecho de que la detenida no tiene el menor elemento que acredite arraigo en el país…por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, es imponerle a PAULA ISABEL…, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…CUARTO: Por cuanto se estima que se encuentran previstos concurrentemente todos los elementos para que la presente causa pueda pasar a la tercera etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio, de conformidad con lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 373 de Ejusdem (Sic), se decreta la flagrancia y se ordena continuar la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia…” (Subrayado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones:

En tal razón, se observa de la recurrida, que el Fiscal IV del Ministerio Público presentó a la imputada de autos por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por delito flagrante de acuerdo al contenido del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Es bien sabido por nosotros que, el Fiscal del Ministerio Público al presentar a un imputado, hace una precalificación de los hechos, que pudiera variar en el momento de presentar su acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo las actuaciones procesales). Es evidente de acuerdo a las actuaciones policiales y testificales de los hechos, que estamos en presencia de un delito flagrante, pero que el Fiscal del Ministerio Público no manifiesta que le faltan algunos elementos que investigar como lo indica en la audiencia de presentación por flagrancia, sino que se limitó a solicitar la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

De manera que, si bien es cierto en la presente causa la imputada está privada de libertad por no tener arraigo en el país, por su nacionalidad –Colombiana- lo están por orden judicial decretada en su contra, con carácter preventivo, y en consecuencia, está acreditada la existencia concurrente de los requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, el Código Adjetivo Penal, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente en su denuncia, observamos que el Ministerio Público en el presente caso, -Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado-, es quien presenta a la imputada por Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código que comentamos, pero solicita a su vez una medida de prisión provisional y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, pero sin manifestar absolutamente nada en relación a algunas investigaciones inherentes a la etapa preparatoria. Tal como se desprende del Acta de Presentación.

La disposición técnica contenida en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, señala que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, para que éste dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presente ante el Tribunal de Control, para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicite la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido. En este concebido, el Jurisdicente de Control debe decidir sobre lo citado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que es puesto a su orden el detenido.

Dentro del expresado orden de ideas, esta Alzada observa, que la imputada de autos fue llevada ante la Jurisdicente de Control dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas especificado en el artículo 44 Constitucional, quien consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal IV del Ministerio Público de Hurto Agravado en Grado de Frustración, -artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en correlación con el artículo 80 eiusdem, el cual merece una prisión provisional y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que la imputada es autora de la perpetración del hecho punible imputado; y 3° Una presunción razonable de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por no tener la imputada arraigo en el país -Artículo 251 del Texto Adjetivo Penal- (Resaltado y cursiva de Corte)

En cuanto al Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan su flagrancia, es necesario proferir lo que a continuación sigue:

En efecto y como dejamos expresado supra, nos encontramos que inserto en el Código Adjetivo Penal, el artículo 373 establece, que si el Jurisdicente de Control verifica que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del juicio oral y público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el decisor considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

Por otra parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, se califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y que en el caso bajo análisis, evidentemente la determinan. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, de manera reiterada, constante y pacífica.

La Sala Constitucional considera que las partes en el proceso deben tener presente, que aprehensión por flagrancia, esta definida en el artículo 248 del Instrumento Adjetivo Penal Vigente, e implica prima facie, cuatro (4) momentos, según Sentencia N° 2580 de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha analizado:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“Delito flagrante se considera aquél que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito.
En esta situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido,…con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor-como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fuera conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse ésta con el delito, que se dice que se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no pudo justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, sino se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…
- Una tercera situación o momento en que se considerará, según la Ley, un delito flagrante, es cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida del lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede im0plicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor….Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede ser que el delito no se haya acabado de cometer, términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito…
…omissis…
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2° Constitucional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se prueba en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar tanto la existencia del delito como su autoría…”(negrillas de la Corte)

El legislador ha proveído en la Ley Adjetiva Penal, un Procedimiento rápido como es el Procedimiento Abreviado, en el cual se prescinde de dos fases del proceso penal, -preparatoria e intermedia- fundado en los principios de Celeridad y Economía Procesal, entre otros.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1054 de fecha 7 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostiene lo que a continuación se extrae:
“…..Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, -ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”.
Siendo ello así, esta Sala considera que las características sui géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima, deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, y así se decide.
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (Omissis)”.
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de la Corte)

Este Tribunal Colegiado, en apego a las normas constitucionales y legales respectivas, respeta y garantiza la integridad de la Carta Fundamental y por ende, el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, y en consecuencia, confirma el dictamen judicial pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) mediante el cual decretó la flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, en la causa seguida en contra de la imputada PAULA ISABEL OSPINA TOBON, identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 80 ejusdem. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de impugnación intentado por el representante del Ministerio Público.

DECISION


Por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado ROGER NATERA RUIZ, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año que transcurre (2004) instituido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA LA RES0LUCION JUDICIAL proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004) mediante la cual ordenó continuar el Proceso Penal conforme al Procedimiento Abreviado, en la causa incoada contra PAULA ISABEL OSPINA TOBON, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, plasmado en el artículo 454 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 80 eiusdem. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que éste a su vez lo remita al Tribunal Unipersonal Competente, el cual deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. ASI SE DECLARA.

Publíquese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el asunto contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes noviembre del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez miembro de Sala


JUAN GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. THAIS AGUILERA FIGUERA
Causa: N° OP01-R-2004-000023.