REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 09
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2359

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), de 27 años de edad, Cedulado con el N° V-13.668.908, de estado civil Soltero y Domiciliado en la Guardia, Casa N° 04, Calle El Alto, Barrio Pedro Luis Briceño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 23 años de edad, Cedulado con el N° V-16.505.455, de estado civil Soltero y Domiciliado en la Guardia, Sector Güirigüire, Casa en construcción, cerca del cementerio, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

JOSE ALFONZO OSORIO, de nacionalidad Colombiano, donde nació en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de 40 años de edad, Cedulado con el N° E-81.286.037, de estado civil Soltero y Domiciliado en la Guardia, Sector Güirigüire, Calle Bermúdez, Casa N° 26, cerca del Festejo La Pachara, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-10.332.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los acusados Luis Enrique Pérez Betancourt y José Alfonso Osorio.

ABOGADA YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Servicio de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acusado Eudis José Santaella Reyes.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, de este Domicilio y quien procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a través de la Fiscal Auxiliar Abogada Nancy Josefina Arismendi Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil (2000) presentó formal escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, contra el acusado Ciudadano José Alfonzo Osorio; y la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, contra los acusados Ciudadanos Luis Enrique Pérez Betancourt y Eudis José Santaella Reyes.

VICTIMA:
YOVANNI RAFAEL REQUENA SALAZAR.


Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara no culpable y absuelve a los acusados Ciudadanos Eudis José Santaella Reyes, Luis Enrique Pérez Betancourt y José Alfonzo Osorio, identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 idídem, en perjuicio del Ciudadano Yovanny Requena, y en consecuencia, deja sin efecto la medida de coerción personal, que consistía en presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. No obstante, el voto salvado de la Juez Profesional Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez María Carolina Zambrano Hurtado.

Por su parte, los representantes de la Defensa Pública Penal Séptima y Sexta adscritos a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogados Juan Paulo Molina Martínez y Yanette Figueroa Adrián, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio trescientos cuarenta y siete (347). Y así se declara.

Asímismo, el presente Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por la Defensa Pública Penal Sexta, porque considera que son útiles y necesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso subjudice, el recurrente invoca el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo motivos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“.......Yo, NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal contraído en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la Decisión dictada por este Juzgado de Juicio N° 1, en fecha 28 de Mayo del 2004, en la causa N° 1M-102, mediante la cual se ABSOLVIERON a los acusados EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONSO OSORIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las violaciones de los artículos 14, 307 y 339 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada se fundamentó en una prueba incorporada en violación al principio de la oralidad del Juicio y de las normas procesales rectoras de la materia, en tal sentido me permito transcribir el fallo recurrido en el tenor siguiente:

………

Del fallo transcrito, se observa que el Juzgador “a quo” señaló, que incorporó al Juicio Oral por su lectura, la EXPERTICIA del Protocolo de Autopsia N° 072, siguiendo las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que nos establece lo siguiente:

……….

El artículo en referencia nos establece que únicamente podrá ser incorporado al juicio oral, para el caso que nos ocupa, una EXPERTICIA a través de su lectura, cuando la misma haya sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual está reglada al artículo 307 “ibídem”, el cual contempla:
……..

Ahora bien, como podemos observar del artículo transcrito, se requiere que la experticia sea practicada bajo la dirección jurisdiccional y el control de las partes, incluyendo a la víctima, para que la misma pueda ser debidamente incorporada en la audiencia y apreciada en la definitiva por el Juzgador, parámetros éstos que se encuentran establecido al artículo 14 “Eiusdem”, en la forma siguiente:

……..

Realizado el debido análisis de los artículos precedentes, podemos observar que ninguno de los parámetros legales allí contenidos, fueron cumplidos por los Juzgadores en el fallo recurrido, al incorporar y valorar la referida experticia en incumplimiento del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se incorporó a través de su lectura sin cumplir los requisitos contenidos al artículo 307 “Eiusdem”, lo cual además de también violar lo preceptuado al artículo 14 “ibídem”, vale decir, el principio de la oralidad del Juicio, violó principios rectores de la prueba como lo es el CONTROL y la CONTRADICCION de la misma, razón por que no podemos confiar plenamente en su contenido, al no fijarse en el juicio cuál fue la técnica empleada en su elaboración, si hubo un obstáculo en el desarrollo de la misma, todo lo cual cercena hasta el Derecho de la Defensa de las partes. Por último debo señalar, que el Tribunal cuya decisión se impugna, se constituyó con Escabinos y hubo el voto salvado de la Juez Presidente.

SOLUCION PRETENDIDA:

La declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la realización de nuevo juicio.
PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 14, 307 y 339, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a que la sentencia del Juez de Juicio fuera ABSOLUTORIA para los acusados ……. por último solicito la declaración de la nulidad del fallo recurrido y la orden de realizarse nuevo juicio, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 457 ibídem…..” (sic).


CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


En este sentido, los representantes de la Defensa Pública Séptima y Sexta adscritos a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogados Juan Paulo Molina Martínez y Yanette Figueroa Adrián respectivamente, formularon sus argumentos para rebatir la denuncia del recurrentes en los siguientes términos, a saber:

“……Yo JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, ….. actuando con el carácter de Defensor Público Penal Séptimo en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONSO OSORIO, ... acusado en la causa No. 1m102, ocurro para exponer:

…….

LOS HECHOS

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo del 2004, el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito, actuando como Tribunal Mixto declara por voto de la mayoría, NO CULPABLE a los ciudadanos EUDIS JOSE SANTAELLA, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONSO OSORIO, quedando absueltos de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y en relación al artículo 426 ejusdem.

…….

POSICION DE LA DEFENSA

La Defensa Pública debe significar dos puntos, por los cuales se evidencia que la apelación fiscal carece de fundamento, debiéndose declarar sin lugar y confirmar la sentencia emanada del Juzgado de Juicio No. 1, en fecha 28 de mayo del 2004, relacionada con la causa No.1m102, los cuales son los siguientes:

PRIMERO: denuncia el Ministerio Público en su apelación la violación de los artículos 14, 307 y 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, la decisión impugnada se fundamentó en una prueba incorporada en violación al principio de oralidad del juicio y normas rectoras del proceso, como fue la Experticia del Protocolo de Autopsia No. 072, que determina la muerte de la víctima YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR. Al respecto, esta Defensa debe indicar que en la sentencia del Juzgado de Juicio No. 1, de fecha 28 de mayo del 2004, por la cual declara no culpables a mis Representados, no se fundamentó como elemento primario y único en la experticia del Protocolo de Autopsia Legal No. 072, suscrito por el Anatomopatólogo Dr. JOSE LUIS SALAZAR, para llegar al convencimiento de que ocurrió la muerte de la víctima identificada supra, sino que aunado a otras pruebas evacuadas en juicio oral llegó el Juzgador en su fallo a la conclusión que hubo una muerte – la de la víctima.

……..

Como se aprecia de la sentencia in comento, el Juzgador llega a la conclusión de que se produjo la muerte de la víctima YOVANNY REQUENA SALAZAR, con la apreciación concatenada de varias pruebas, como son: la declaración de un funcionario del C.I.C.PC., reconocimiento legal No. 530, declaración de testigos, Inspección Ocular N1644 y además con la prueba objetada por el fiscal en su apelación, la cual fue el Protocolo de Autopsia No.072. De manera pues, la prueba del protocolo de autopsia objetado por la vindicta pública, no es la principal o única que tomó en consideración el Juzgador para probar la muerte de la víctima, sino que hubo otras pruebas que en su conjunto acreditaban el fallecimiento de la víctima sin necesidad de aquella (protocolo de autopsia). Por consiguiente, como la lectura y apreciación de la prueba de protocolo de autopsia no fue fundamental en la determinación del cuerpo del delito, no afectando el resultado de la sentencia, esto es, no incidió dicha prueba en la determinación de la no culpabilidad de los acusados, se debe declara sin lugar.

SEGUNDO: Se observa del escrito acusatorio del Ministerio Público que ofrece como medio de prueba para el juicio oral y público la exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia No. 072 del 20 de agosto del 2000, practicado al cadáver de YOVANNY RAFAEL REQUENA. Asímismo se observa del escrito contentivo del recurso de apelación fiscal que se denuncia que se incorporó ilegalmente la prueba del Protocolo de Autopsia referida, al ser leída en el juicio oral y público, con lo cual a criterio de la vindicta pública, viola normas del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se observa, del acta de debate que el fiscal una vez incorporada para su lectura la prueba del protocolo de autopsia no realizó objeción alguna, consintiendo tal lectura. Al respecto, es contradictorio la solicitud de lectura del Protocolo de Autopsia en la acusación fiscal y la denuncia de ilegalidad de dar lectura a dicho Protocolo de Autopsia en la apelación del mismo fiscal, así como su falta de objeción en el juicio para que no se le diera lectura al referido protocolo de autopsia, puesto que si conocía y consideraba que era una prueba ilegal la lectura de una experticia en juicio oral, ¿Por qué la ofrece para ser leída?, acaso busca confundir al Juzgador a quo, a las partes, o quizás a la Corte, sin recordar que su función como representante del Ministerio Público es de buena fe; y que las partes (incluyendo al fiscal) debe litigar esa debida buena fe, según el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público por no estar ajustado a derecho y, en consecuencia, confirme la sentencia de fecha 28 de mayo del 2004, emanada del Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito, que actuando como Tribunal Mixto declaró, por voto de la mayoría, NO CULPABLES a los Ciudadanos EUDIS JOSE SANTAELLA, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONSO OSORIO, quedando absueltos de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y en relación al artículo 426 ejusdem..” (sic).

De igual manera, la representante de la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Yanette Figueroa Adrián, arguyó el fundamento del recurso de apelación ejercido conforme los siguientes términos, a saber:

“...Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del Ciudadano EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, en la causa signada bajo el N° 1M-102, ….. ocurro ante su competente autoridad, a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2004, mediante la cual, Declara por el voto de la mayoría NO CULPABLES a los ciudadanos EUDIS SANTAELLA REYES, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONSO OSORIO, y en consecuencia quedan ABSUELTOS de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en los términos siguientes:

PRIMERO

……..

Llama poderosamente la atención de la Defensa, el hecho de que la Representación Fiscal, impugne la prueba documental referida a la exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia N° 072 practicada al cadáver de YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, la cual fue OFRECIDA en su Acusación Fiscal, tal como se desprende de Escrito Acusatorio consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre del Año Dos Mil (2000), en el que se lee: …….

…….

Tan es descabellado el planteamiento esgrimido por el Representante de la Vindicta Pública, que además de ofrecer éste (sic) elemento probatorio que es fundamental para acreditar la muerte del occiso, más no la responsabilidad de los acusados, en la recepción de las pruebas, no requirió la comparecencia a la audiencia oral del Anatomopatólogo que suscribió el Protocolo de Autopsia N° 072, convalidando con esta omisión su tesis de que era fundamental la comparecencia del Anatomopatólogo a la Audiencia Oral a los fines de ratificar el informe rendido, que acredita SOLO LA MUERTE DEL OCCISO MAS NO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS, por lo que estimo que dicha prueba fue incorporada y valorada conjuntamente con otros elementos probatorios para acreditar la muerte del occiso, por lo que no hubo violación alguna al principio de oralidad y contradicción, ya que con dicha prueba, solo se acredita la muerte del occiso, más no la responsabilidad de los acusados. Es por ello, que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, Declare SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser conforme a derecho.

……..

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa Pública Sexta Penal DISIENTE de la posición del Representante del Ministerio Público, y solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Declare SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser conforme a derecho….” (sic)

CAPITULO III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“……CAUSA Nº 1M 102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.908, de 27 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1975, residenciado en La Guardia, casa N° 04, Calle El Alto, Barrio Pedro Luis Briceño; LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.505.455, nacido en fecha 14 de septiembre de 1981, residenciado en La Guardia, Sector Guiriguire, casa en construcción, cerca del cementerio, Estado Nueva Esparta; y JOSE ALFONSO OSORIO, colombiano, soltero, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.037, nacido en fecha 05 de septiembre de 1964, residenciado en la Calle Bermúdez, casa N° 26, Sector Guiriguire, La Guardia, cerca del Festejo La Pachara.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA Y JUAN PAULO MOLINA
VICTIMA: YOVANI RAFAEL REQUENA SALAZAR.
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente constituido con la Juez Presidente DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y los Escabinos, lis ciudadanos PEDRO RAMON VELASQUEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.305.280 y PURIFICACION DEL VALLE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.198.841 y la secretaria de Sala, abogado Maximiliana Gil, procede a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual se declara por el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, No Culpables a los ciudadanos EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, JOSE ALFONZO OSORIO y LUSI ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, con el voto salvado de declaratoria de Culpables de los ciudadanos EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, JSOE ALFONZO OSORIO y LUSI ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, ya identificados, de la Juez Presidenta, a tal efecto, OBSERVA:
I

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día veinte (20) de agosto de 2002, en la residencia surgió una discusión entre la victima Jovanny Requena Salazar y el acusado Eudis Santaella Reyes, por un problema de índole personal, y en medio de la discusión, el acusado José Alfonso Osorio, tomó un arma blanca y lesionó al ciudadano Jovanny Requena Salazar herida que le produjo la muerte, y posteriormente, los acusados Eudis José Santaella y Luis Enrique Pérez, sacaron el cuerpo de la víctima de la casa, lavaron la sangre modificándose así la escena del crimen.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: JOSE ALFONZO OSORIO y como cómplices a los ciudadanos: EUDIS JOSE SANTAELLA y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, plenamente identificados a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ALFONZO OSORIO y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en contra de los acusados: LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y EUDYS JOSE SANTAELLA REYES.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en la cual se señala que el e día veinte (20) de agosto de dos mil (2000), aproximadamente en horas de la noche, hubo una discusión verbal por motivos pasionales entre EUDYS JOSE SANTAELLA y el hoy occiso YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, suscitada en la Calle EL Cementerio, La Guardia, luego el imputado JOSE ALFONZO OSORIO, armado con un cuchillo, sin medir consecuencias, le produce una herida punzo penetrante cara anterior del hemotórax izquierdo líneo medio clavicular, falleciendo, posteriormente, por la misma, todo lo cual se suscita en presencia de LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, quien una vez que JOSE ALFONZO OSORIO hiere al hoy occiso, ayuda a trasladar al exterior de la residencia conjuntamente con EUDYS JOSE SANTAELLA REYES.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: A).- TESTIMONIALES de los funcionarios: 1).- CARLOS JOSE RIOS (Agente); PEDRO RAMON QUIJADA, (Sub Inspector) y JOHNNY MARIN (agente principal), adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2).- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: LUCIA MERCEDES DROMERO DE REYES, JESUS RAFAEL REYES, YUMAR JOSE MONSALVE RIVERA, ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, ALSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON; 3).- Como prueba complementaria el Testimonio de la ciudadana DARIA ISABEL SANCHEZ RIVERA. B).- DOCUMENTALES.- Solicitó la incorporación de las documentales por su exhibición y lectura de los siguientes medios: Inspección Ocular N° 1643, suscrita por los funcionarios Carlos José Ríos, Pedro Ramón Quijada y Jhonny José Marín; Inspección Ocular N° 1644; Reconocimiento Legal N° 530, suscrita por los expertos Jesús Antonio Maestre y Carlos José Ríos.

TERCERO: Citada la defensa pública representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA y trasladados los detenidos, la Juez de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), donde en esa el fiscal presentó formalmente su acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en contra del imputado: JOSE ALFONSO OSORIO, el delito de HOMICIIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 , en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en contra de los imputados: EUDIS SANTAELLE REYES y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa pública, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad se acogió el Principio de la Comunidad de la Prueba, con el fin de apoyarse en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
La Juez de control Nº 01, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.
CUARTO: En fecha 14 de Mayo de 2000, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal con Escabinos, identificados al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, DR. ROGER NATERA RUIZ, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa pública representada por la DRA. YANNETE FIGUEROA, actuando en representación del acusado EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “no existe testigo presencial alguno que acredite que vio cuando se produjo al muerte de la víctima, de tal suerte que no está acreditada que algún testigo que haya visto a mi defendido trasladar a la víctima a la parte externa de la casa donde sucedieron los hechos. Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba.” ES TODO.-

Igualmente la defensa pública representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando en representación de los acusados LUIS ALFONZO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “ Alego en esta oportunidad el Principio Universal Indubio Pro Reo, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando en lo que respecta a José Alfonso Osorio, el mismo no es autor, ni cómplice, ni encubridor del hecho punible que le está atribuyendo el Ministerio Público; y en cuanto a Luis Enrique Pérez Betancourt, no tuvo participación alguno, no prestó ayuda ni colaboración alguna ni antes ni después de que ocurriera la muerte de la víctima, y todo ello quedará debidamente corroborado en este debate oral y público. Considero igualmente que el Ministerio Público, modifica el precepto jurídico aplicable, lo cual es violatorio del Debido Proceso, ya que indica que mi defendido Luis Enrique Pérez Betancourt, trasladó a la víctima y modificó el sitio del suceso.” ES TODO.-

En el debate oral y publico, se informó a los acusados JOSE ALFONZO OSORIO, EUDYS SANTAELLA REYES Y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, en relación a los derechos y garantías constituciones, con base al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que rindieran declaración, expresando separadamente los acusados, que se acogían al precepto constitucional.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de la pruebas, así:

Declaró el experto CARLOS RIOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.429.214, quien debidamente juramentada, expuso: “ Reconozco el contenido y firma tanto del reconocimiento legal N° 530, así como de las Inspecciones Oculares N°s 1643 y 1644, de fecha 20 de agosto de 2000, mediante la cual indico que el cadáver fue localizado en un terreno adyacente a la casa de un ciudadano en la Calle el Cementerio de la Guardia, donde se localizaron rastros de sangre, por efecto de caída libre del cadáver desde la casa del ciudadano, la cual procedía de una herida propinada con un arma blanca en la región del pecho del lado izquierdo. Puedo informar que los rastros de sangre, puso haber sido por efecto de caída libre o porque la víctima, luego de lesionada, puso haber caminado y luego caído en el lugar donde se encontró. Y mi misión estuvo dirigida al levantamiento del cadáver y conducirlo al Hospital en la furgoneta, tal como consta de la inspección N° 1644, para su posterior autopsia por parte del médico forense. A ingresar a la referida residencia, encontramos un cuchillo, el cual se encuentra descrito en el reconocimiento legal N° 530, numeral 1°, el cual tiene mide de largo 20 centímetros, donde 9 centímetros corresponde a la hoja de corte y 11 centímetros corresponden a la empuñadura, expreso que el referido cuchillo no se le practicaron pruebas sino simplemente el referido reconocimiento legal, por cuanto para el momento no contábamos con los implementos necesarios para practicar una prueba de luminol, y la superficie lisa del cuchillo, no permite la activación de huellas digitales además se encontró al frente de la casa un reloj tipo pulsera y a la ropa del occiso igualmente se le hizo el respectivo reconocimiento. Es todo lo recabado e inspeccionados puedo indicara que si hubo una pelea, la misma se suscitó en el frente de la casa de uno de los ciudadanos.” ES TODO.-

Luego declararon los testigos, LUCIA MERCEDES ROMERO DE REYES, JESUS RAFAEL REYES, YOMAR JSOE MONSALVE RIVERA, ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, ANSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON, DARIA ISABEL SANCHEZ RIVERA, quienes declararon de la siguiente manera:

LUCIA MERCEDES ROMERO DE REYES, quien juramentada, expresó: “Yo me levante como entre las 4:00 y 4:30 horas de la madrugada, para el baño y oí el perro del vecino que ladraba mucho y me asomé por la ventana y vi al occiso en la calle tirado, y el señor ya estaba muerto en el suelo, y llamé a mi esposo, y lo que yo puedo decir es que el joven Osorio, yo lo conozco porque era vecino, y nunca fue mala conducta, era tranquilo.” ES TODO.
JESUS RAFAEL REYES, bajo juramento, declaró lo siguiente: “En la madrugada, mi esposa abrió la ventana y vio la persona tirada en el suelo y me dijo y yo fui a dar aviso.” ES TODO.
A pregunta realizada por las partes, contestó: “Yo no vi sangre, no escuché ninguna discusión, no se quienes estaban en casa de José Alfonso Osorio, a quien sólo conozco de vista, y veo que es una persona tranquila.” ES TODO.-
YUMAR JOSE MONSALVE RIVERA, quien expresó: “El día que ocurrieron los hechos, yo andaba con la víctima, quien es primo de mi esposa. Nosotros estábamos en una fiesta y de allí me fui con la víctima y llegamos a la casa del colombiano, y ellos se encontraban tomando, y hubo una discusión entre uno de ellos que no lo recuerdo, y los otros que estaban allí y yo nos metimos y los calmamos, posteriormente comenzaron nuevamente a discutir y yo me asusté y retrocedí, y cuando me doy cuenta los tres (03) estaban encima de la víctima, luego me doy cuenta de que está herido, pero no supe quien lo hirió y el colombiano me amenazó con un cuchillo para que me lo llevara, me puse muy nervioso traté de levantarlo pero no pude y fue cuando huí del lugar, tenía mucho miedo, porque era la primera vez que estaba en ese sector, y no conocía a ninguno de los que estaban allí, solamente al principio hablé fue con el que tiene la camisa amarilla, que es colombiano, por la forma de hablar. Luego me entero que la casa donde murió la víctima era del colombiano y las otras personas que estaban allí yo no las recuerdo y no se quienes son, pero lo que si recuerdo, es que la discusión era con uno de ellos, pero en la pelea que se formó después, todos los tres (03) lo golpearon, y fue tan rápido, que no pude ver, quien le metió la puñalada. Todo ocurrió al frente de la casa, como en el porche se puede decir.” ES TODO.

A preguntas realizadas por las partes, contestó: “Todos estábamos tomando licor. La primera discusión fue verbal, pero la segunda todos se fueron a los golpes. El colombiano, me amenazó con un cuchillo y me dijo que me llevara a la víctima, pero no pude hacerlo porque estaba muy nervioso y no pude levantarlo, y salí corriendo del sitio, luego no se que paso, sólo me enteré que la víctima murió.” ES TODO.-

ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, sin juramento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso quien expuso: “Yo estaba con mi hermano Luis Rafael Pérez Betancourt, y chico, quien es Eudis Santaella Reyes, en el Bar La Piragua, tomando licor, como entre a las 7:00 u 8:00 de la noche, y estuvimos allí como hasta las 11:00 o 12:00 de la noche, y luego nos fuimos para mi casa, y yo me acosté a dormir, y no se para donde se fueron mi hermano y Eudis Santaella Reyes. Al día siguiente como a las 6:00 de la mañana me entero de lo que sucedió, de que habían matado a un señor y estaban involucrando a mi hermano, a Eudis Santalella Reyes y al colombiano, José Alfonso Osorio.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “A mi hermano Luis Enrique Pérez Betancourt, lo detuvieron en la casa de José Alfonso Osorio, a quien apodan el colombiano,” ES TODO.-
ANSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON, bajo juramento, expuso: “Yo trabajo con José Alfonso Osorio, y ese día estuvimos jugando pool en un Bar y nos fuimos a la casa, yo llegué muy tomado a la casa y me acosté a dormir, luego la PTJ, me levantó y metió en el baño, y yo no supe que pasó porque estaba dormido”. ES TODO.

DAIRA ISABEL SANCHEZ RIVERA, bajo juramento expuso: “ Bueno yo soy vecina de la familia José Alfonso Osorio, y cuando me entero de lo sucedido, yo no podía creer que José Alfonso Osorio hubiera matado al joven, porque lo conozco, por eso yo me encargué de buscarle un abogado, y fue cuando en compañía de la abogado, me fui al lugar donde ellos estaban los tres (03) detenidos en San Juan, y en un cuarto nos reunimos, y cada uno de ellos dijo lo que realmente había pasado, ellos hablaron de que se hubo una riña, que estaban todos tomando, jugando dominó, y que en la mesa de dominó había un queso que compartía y al lado un cuchillo, y que cuando llegó el joven que resultó muerto, él discutió sólo con uno de ellos, quien fue quien lo hirió, pero que lo había hecho en defensa propia, que todos se metieron para separarlos, que luego Eudis Santaella Reyes huyó del lugar, y Luis Enrique Pérez Betancourt y José Alfonso Osorio se quedaron durmiendo. Pero yo pienso que si desde un principio dicen la verdad, y el que lo hizo valientemente dice lo que realmente sucedió, ya hubieran salido de este problema, porque al parecer de lo que ellos dijeron era que el que resultó muerto, tomó primero el cuchillo que estaba encima de la mesa, al lado de un queso, y luego el otro se defendió y le quita el cuchillo y lo lesiona. Ahora, el muchacho no merecía morir, era joven, y todos estaban tomando, ninguno le prestó auxilio. Bueno yo lo único que puedo hacer, es referir lo que ellos dijeron en esa reunión que tuvimos con la abogado. Pero yo los exhorto a que digan la verdad.” ES TODO.-
Se dio lectura al protocolo de autopsia legal Nº 072, de fecha 21 de agosto de 2000, suscrito por el Anatomopatologo Dr. JOSE LUIS SALAZAR, donde indica la causa de la muerte del ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, mediante la cual se señala “Shock Hipovolemico por Herida Punzo Penetrante con Arma Blanca en Tórax”.
Se dio lectura a los Inspecciones Oculares N° 1643 y 1644, practicado por los funcionarios Carlos José Ríos y Pedro Ramón Quijada, practicado tanto en el la Calle El Cementerio, La Guardia estado Nueva Esparta, donde ocurrió el hecho, como al cadáver del ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR.
Se dio lectura al Reconocimiento legal N° 530 de fecha 21 de agosto de 2000, suscrito por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS y JESUS ANTONIO MAESTRE.

En estado la Juez Presidente Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del acusado JOSE ALFONZO OSORIO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en contra de los acusados EUDYS SANTAELLA REYES Y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en contra de los acusados JOSE ALFONSO OSORIO, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y EUDYS SANTAELLA REYES.

Las partes no ofrecieron nuevas pruebas y solicitaron la continuación de la audiencia oral y pública.

Impuestos los acusados JOSE ALFONSO OSORIO, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y EUDYS SANTAELLA REYES, del cambio de calificación jurídica anunciado por la Juez Presidente, previa imposición del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron separadamente declaración de la siguiente manera:

EUDYS SANTAELLA REYES, expuso: “Yo estaba en San Juan con mis amigos, luego nos fuimos al Bar la Piragua, y de allí me fui a la casa del colombiano, quien es José Alfonso Osorio, en compañía de Luis Enrique Pérez Betancourt. Luego al rato de estar nosotros allí, llegó Yovanny Rafael Requena Salazar y me ofendió verbalmente y tuvimos una discusión, y luego nos calmamos, luego me volvió a ofender y fue cuando peleamos y él me tiró un golpe, agarró el cuchillo y yo traté de quitárselo y él mismo se puyó”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Todo ocurrió en la casa de José Alfonso Osorio, en el porche, cuando peleamos, Yovanny Rafael Requena Salazar, se levantó y salió herido caminando. Luego yo dejé tirado el cuchillo en la casa de José Alfonso Osorio, y me fui, y luego al otro día me detuvo la PTJ, en compañía de José Alfonso Osorio y Luis Enrique Pérez Betancourt. Todos estábamos tomados esa noche, y cuando la discusión, tanto Luis Enrique Pérez Betancourt como José Alfonso Osorio, trataron de apartarnos, pero él primero agarró el cuchillo y él tiró un golpe, y yo le dí y luego cayó al suelo, y yo lo que hice fue defenderme.” ES TODO.

LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, expuso: “Yo estaba en el trabajo, en San Juan con Eudis Santaella Reyes, y nos fuimos a la Guardia y entramos a tomar, en el Bar La Piragua, como hasta las 11:30 o 12:00 de la noche, luego nos fuimos a la casa de Andrés Ramón, mi hermano, él se acostó y yo vía a José Alfonso Osorio al frente de su casa y me acerqué y me quedé allí. Estábamos tomando y pasaron las horas, cuando llegó el occiso, entonces se dirigió a Eudis José Santaella diciéndole palabras obscenas, discutieron, los apartamos y se fueron como a 15 pasos de la casa y hablaron y se dieron la mano de amistad. El difunto se iba, de repente se devuelve y le dice groserías y Eudis Santaella Reyes, se levanta y el occiso le dio un puñetazo y Eudis Santaella Reyes, reacciona hacia él, pero el difunto agarró el cuchillo y Eudis Santaella Reyes, le agarró la mano y como tratamos de evitar la pelea, pero ellos se fueron al suelo y no me di cuenta que el difunto estaba lesionado y se paró y caminó hacia fuera de la casa, yo me metí a la casa y me acosté.” ES TODO.-
A preguntas que realizaron las partes, contestó: “el cuchillo estaba encima de la mesa de dominó, porque era el que utilizábamos para cortar un queso que estábamos comiendo. Yo no supe que paso con el amigo de Yovanny Rafael Requena Salazar. Repito Eudis Santaella Reyes reacciona, de las palabras obscenas que le dice el occiso, y él le da un puñetazo y agarra el cuchillo y comienza la pelea y no me di cuenta de nada mas, no vi que Eudis Santaella Reyes le metiera el cuchillo.” ES TODO.-

JOSE ALFONSO OSORIO, expuso: “Yo estaba tomando, cuando llegó Eudis Santaella Reyes y Luis Enrique Pérez Betancourt, y estuvimos tomando, luego llegó el difunto, y yo no lo conocía, habló con Eudis Santaella Reyes y le dijo cosas desagradables y les pedí que no armaran un escándalo. Hablamos, se calmaron, volvió otra vez el difunto a Eudis Santaella Reyes y nos metimos a separarlos y yo no lo ataqué a él. Yo no ví cuando hirieron a Yovanny Rafael Requena Salazar, porque todo fue muy rápido y nunca vi ese momento” ES TODO.
Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, alegó que del debate oral y publico quedo demostrado con la declaración de YUMAR JOSE MONSALVE, que efectivamente el día 20 de agosto de 2000, se efectuó una pelea entre los acusados y la víctima. SI bien es cierto que desde un inicio se manejó la hipótesis de que Eudis Santaella Reyes y Luis Enrique Pérez Betancourt, eran cómplices, por cuanto las investigaciones arrojaron que ellos habían sacado de la casa a la víctima, luego de que José Alfonso Osorio lo hiera con un cuchillo, del desarrollo del debate, tales hechos quedaron desvirtuados, y no pudo llegarse a establecer de que ciertamente José Alfonso Osorio le produjera la lesión a la víctima que le causó la muerte, sino que se demostró con la declaración del testigo presencial, que las tres personas que estaban en casa de José Alfonso Osorio que resultaron ser los mismo detenidos, pelearon con la víctima, que se fueron a las manos, que lo golpearon pero no se logró determinar cual de los tres que agredieron a la víctima, fue el causante de la herida, por lo que considero que el anuncio del cambio de calificación jurídica dado por la Juez Profesional, esta ajustado a derecho como es el HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto todos los acusados participaron en el hecho, tal como quedó demostrado con la declaración del ciudadano Yumar José González, pero no quedó evidenciado cual de ellos fue el que le ocasionó la lesión que le causó la muerte, en consecuencia, solicito la correspondiente declaratoria de CULPABILIDAD, y sean condenados a cumplir la pena establecida en el tipo que sanciona el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y así mismo se acuerde de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sean privados de su libertad”. ES TODO.

La Defensa Pública DRA. YANNETTE FIGUEROA, en representación del acusado EUDYS SANTAELLA REYES, expuso sus conclusiones: “la representación fiscal no logró demostrar la participación de Eudis Santaella Reyes. Ha quedado demostrado de Yovanny Rafael Requena Salazar acudió a la residencia de José Alfonso Osorio y agredió ilegítimamente a Eudis Santaella Reyes. La víctima hace acto de presencia con la finalidad de buscar pelea. El Ministerio Público, no demostró la culpabilidad de mi defendido y él actuó en defensa propia y no se encuentra incurso en el hecho. EL artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, establece la Legítima Defensa, y mi defendido actuó en legítima defensa, y conforme al referido artículo el hecho no se considera punible y la víctima fue a la residencia de José Alfonso Osorio y discutieron, la víctima hizo uso del arma blanca y mi defendido trató de quitársela y lo que hizo fue repeler la acción, dicho esto por el testigo presencial, Yumar José Monsalve, manifestó que al llegó a casa de Ososio, lo cual esta vinculado al dicho de los acusados, Eudis Santaella Reyes, repele la acción de la víctima y es cuando le produce la lesión, y mi defendido no tenía la intención de lesionarlo. Yumar Monsalve, no vio quien lo hirió, fue la víctima que se apersonó a la casa donde estaba Eudis Santaella y es la propia víctima quien lo arremete y mi defendido obró en legítima defensa, repelió una agresión ilegítima, es por ello que solicito la declaratoria de NO CULPABLE, por cuanto no tuvo la intención de causar la muerte de la víctima, porque quedó acreditado que él obro de manera intencional, para causarle la muerte. ES TODO.

La Defensa Pública DR. JUAN PAULO MOLINA, en representación de los acusados JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, expuso sus conclusiones: “El experto no determinó si el cuchillo fue modificado y tampoco quedó demostrado que el sitio del suceso haya sido modificado. Yumar Monsalve, fue la persona que acompañó a la víctima, quiero señalar que era primo de la esposa de Yumar Monsalve, que fueron a la casa de José Alfonso Osorio y por supuesto quiere favorecer a la víctima, él no sabe porque fueron a esa casa, que él lo seguía, que hubo una discusión, que dejan la discusión y que luego otra discusión, que no recuerda quienes estaban, sino solo recuerda al colombiano y no sabe quien le propinó la terrible puñalada. Yumar Monsalve estaba bastante asustado por la pelea entre Eudis Santaella Monsalve y la víctima y no sabe quien agarró el cuchillo. José Alfonso Osorio y Luis Enrique Pérez Betancourt trataron de desapartarlos. Andrés no sabe nada del suceso, lo que sabe es que no son personas agresivas. Daira Sánchez, nos dice asuntos interesantes y señala que ella sabe quien cometió el delito, sabe que es en defensa propia. Yumar Monsalve, dice que los tres golpearon a la víctima, el resultado médico hubiese expresado que tenía muchas lesiones, y eran dos heridas pequeñas y otro en el cuerpo, y por supuesto la herida mortal. Si tres (03) personas agredieron a una sola persona, en base a la autopsia no refleja que realmente existan varias lesiones o heridas y por supuesto el examen arrojarían múltiple lesiones. Hubo una riña donde la víctima Yovanny Rafael Requena Salazar arremete contra Eudis Santaella Reyes, ellos discuten, se van al piso y en defensa propia comete la muerte. Si analizamos lo dicho por el Ministerio Público llegamos a conclusiones catastróficas, fue porque lavó el cuchillo y modificó el sitio del suceso. El experto hubiere señalado que el sitio del suceso fue modificado. Que el Ministerio Público crea que lavaron el cuchillo y que allí no se ha demostrado, el experto no señaló nada, no hubo prueba que el sitio del suceso fue modificado, indicó que la sangre estaba allí. En cuando a Osorio, lo acusa como el autor y ahora que no es autor, después de 4 años el Ministerio Público no les cree porque el tiene que acusar. Nadie le creyó a Pérez ni a Alfonso Osorio. El Ministerio Público trata de confundir. El artículo 341 de Código Orgánico Procesal Penal, dice que el acusado puede hablar cuantas veces lo desee. El Ministerio Público dice que si una persona murió en casa de Osorio tienen que pagar los tres (03). Pues no existió una declaración seria. Es complicidad correspectiva, pero si no se determina quien lo hirió y Eudis Santaella Reyes dijo que fue él y que hay dos personas inocentes. En razón de ello solicito la declaratoria de NO CULPABILIDAD, y en consecuencia, sean absueltos, por cuanto lo que hicieron tanto Pérez Betancourt como Alfonso Osorio, fue apartarlos para evita la pelea.” ES TODO.-
Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: La declaración del funcionario CARLOS RIOS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se valora como plena prueba en su conjunto, por ser uno de los funcionarios encargados de la investigación, puesto que fue quien se apersonó a un terreno adyacente a la casa del ciudadano José Alfonso Osorio, ubicado en la Calle El Cementerio de la Guardia, una vez tuvo conocimiento de que en fecha 20 de agosto de 2000, se inició una averiguación penal, en virtud de llamada telefónica recibida, quien al llegar al lugar de los acontecimientos efectivamente se percató del lugar donde ocurrieron los hechos, al indicar claramente que la pelea se suscitó en el porche de la vivienda de José Alfonso Osorio, por cuanto habían rastros de sangre, producidos por caída libre dejada por la víctima, hasta el terreno, lugar donde finalmente cae y muere, aunado a que indica que el arma blanca fue encontrada en la casa de José Alfonso Osorio, todo lo cual quedó debidamente plasmado tanto en el Reconocimiento legal Nº 530, como en el acta de inspección ocular Nº 1644, practicado al cadáver, en el cual se refirió únicamente a la herida a nivel de la región del pecho del lado izquierdo. Igualmente se trasladó el cadáver a la sede de la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a fin la autopsia al cadáver del ciudadano YOVANNY RAFEAL REQUENA SALAZAR, dicho este que merecen fe a este tribunal. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte objeto de este juicio.

2).- Las declaraciones de los testigos, LUCIA MERCEDES ROMERO DE REYES, JESÚS RAFAEL REYES, YUMAR JOSE MONSALVE RIVERA, ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, ANSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON, así como de los acusados EUDYS JOSE SANTAELLA REYES, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT Y JOSE ALFONSO OSORIO, quienes son contestes sus dichos, en afirmar que en horas de la noche del día 20 de agosto de 2000, fue encontrado sin vida el ciudadano Yovanny Requena, con una herida ocasionada con un arma blanca. Dichas declaraciones este tribunal las valora como plena prueba, puesto que en su conjunto hacen el señalamiento que se cometió la muerte de una persona.

3).- La Experticia del Protocolo de Autopsia Nº 072, de fecha 20 de agosto de 2000, practicada sobre el cadáver de YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, que adminiculada con la declaración del funcionario CARLOS RIOS y con el dicho de los testigos hacen plena prueba que efectivamente ocurrió la muerte de una persona. Valoración que le dá este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- La Inspección Ocular Nº 1644, practicada al ciudadano YOVANNY REQUENA, mediante la cual se evidencia las herida sufrida que adminiculada con el dicho de los testigos hacen plena prueba que efectivamente ocurrió la muerte de una persona y hace plena prueba a criterio de este Tribunal de que en fecha 20 de agosto de 2000, se le practicó la inspección a un cadáver y además el contenido de la misma coincide con los dichos de los funcionarios actuantes y de los testigos, señalados en los numerales anteriores. Valoración que le dá este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos son adscritos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y por ende son personas calificadas que dan fe a este tribunal.
Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, lo cual se deduce de la declaración del funcionario, aunado a la de deposición de los testigos, y a los resultados de las pruebas documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que dé la certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el que el ciudadano Yovanny Rafael Requena Salazar, el día 20 de agosto de 2000, salió en compañía de Yumar Monsalve, y que al llegar a la calle El Cementerio, a la casa de Alfonso Osorio, luego de una discusión, le fue causado con un arma blanca una lesión que le produjo al muerte.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de los acusados: EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONZO OSORIO, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CARLOS RIOS, quien señaló que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, en fecha 20 de agosto de 2000, se apersonó al lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue encontrado un cuerpo sin vida, por lo que este Tribunal no valora sus dichos en contra de los acusados EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JOSE ALFONZO OSORIO, por cuanto el mismo tuvo conocimiento de los hechos momentos después de haberse materializado tanto la lesión como la muerte, en consecuencia, este tribunal desestima su dicho, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que los acusados fueron los autores de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

2).- La declaración de los testigos LUCIA MERCEDES ROMERO DE REYES, JESÚS RAFAEL REYES, ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, ANSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON, en su conjunto sus dichos no aportan elementos que demuestren la culpabilidad de los acusados, puesto que los mismos no estaban presentes en el lugar de los hechos, ya que ellos son contestes en señalar que tuvieron conocimiento del hecho, luego de que ocurrieron los hechos, como fue la muerte de YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, con ocasión a una herida con arma blanca. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que los mismo no establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos.

3).- La declaración de la testigo YUMAR MONSALVE, su dicho tampoco aporta nada a juicio de este tribunal, en razón de que la mismo indicó que tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, ALFONSO OSORIO, y EUDIS SANTAELLA REYEZ, estaban encima de la víctima, se llenó de temor y no pudo determinar quien de ellos le había ocasionado la herida a YOVANNY REQUENA y además él había acompañado a la víctima hasta la casa de Alfonso Osorio, y que al llegar se suscitó una discusión entre Eudis Santaella y la víctima, y que luego se dio otra discusión y vió a los tres encima de la víctima y que todo había sucedido muy rápido, que lo que hizo fue retroceder y se puso muy nervioso, este Tribunal considera que este testimonio quedó plenamente desechado con la declaración de la ciudadana DAIRA SÁNCHEZ, quien manifestó que conocía los hecho de manera referencial por medio de una conversación sostenida con los acusados, y que igualmente el acusado EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, manifestó reconocer que él había lesionado con el cuchillo a la víctima por cuanto defendía su propia vida, y con las declaraciones de los acusados, ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, se conforma lo expresado por Eudis Jose Santaella Reyes, por cuanto los mismos señalaron que lo que hacían era tratar de apartar a Eudis Santaella Reyes y a la víctima, y que ellos en ningún momento lesionados a la víctima, razones y motivos por las cuales este Tribunal desecha dicha testimonial y no le da valor alguno, en contra de los acusados.

4).- La declaración del acusado, EUDIS JOSE SANTAELLA REYEZ, mediante la cual manifiesta a este tribunal que él era inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto él actuó en defensa de su vida, por cuanto la víctima fue quien primero tomo el arma y trato de lesionarlo, y que la víctima provocó la discusión al dirigirse a él con palabras obscenas. Este tribunal valora lo dicho por el acusado, puesto que en el curso del debate no fue desvirtuado, por ni por las declaraciones de los funcionarios ni por los testigos promovidos por el Ministerio Público.

5).- La declaración del acusado, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, mediante la cual manifiesta a este tribunal que él era inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto él actuó tratando de apartar a Eudis y a la víctima, mientras peleaban. Este tribunal valora lo dicho por el acusado, puesto que en el curso del debate no fue desvirtuado, por ni por las declaraciones de los funcionarios ni por los testigos promovidos por el Ministerio Público.

4).- La declaración del acusado, JOSE ALFONSO OSORIO, mediante la cual manifiesta a este tribunal que él era inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto él actuó tratando de calmar tanto a Eudis como a la víctima, ya que los mismo habían discutido, y en la segunda discusión cuando se golpean, lo que trataba de hacer era de apartarlos. Este tribunal valora lo dicho por el acusado, puesto que en el curso del debate no fue desvirtuado, por ni por las declaraciones de los funcionarios ni por los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Considera este Tribunal, que efectivamente ocurrió la muerte de una persona, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que la muerte haya sido ocasionada por ni por LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOUT ni por JOSE ALFONSO OSORIO, por cuanto los mismos son contestes en afirmar que en momento en que se encontraban discutiendo EUDIS SANTAELLA con YOVANY REQUENA, ellos trataron de mediar para que finalizara la discusión entre ambos, lográndolo en la primera discusión, que fue verbal, pero en la segunda discusión cuando se lanzaron al suelo, peleando, trataron de apartarlos, por lo que quedó demostrado que los mismos no tuvieron la intención de matar a la víctima, y que pudiera encuadrar la conducta de EUDIS SANTAELLA REYES, dentro del tipo penal sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el mismo no es punible, por cuanto quedó demostrado que actuó en legítima defensa, con la confesión del acusado EUDIS SANTAELLA REYES, que desde que llegó la victima, fue buscando discutir con él, logrando ofenderlo, y que posteriormente nuevamente la víctima, lo realizó varias ofensas hasta tomar el cuchillo que se encontraba en la mesa, y que al verse amenazado tanto con el cuchillo como con las palabras obscenas, pues lo que hizo fu defenderse de la agresión de la víctima y tal circunstancia, se encuentra corroborado con el dicho de la ciudadana DAIRA SÁNCHEZ, quien de manera referencial, a través de los acusados, indicó que ella conocía la verdad, y que José Alfonso Osorio no le había causado la muerte a la víctima, por lo que con base a la experiencia común y la lógica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente encontrándose tranquilamente los ciudadanos EUDIS SANTAELLA, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT Y JOSE ALFONSO OSORIO, compartiendo licor y jugando dominó, llegó la víctima a la casa de Alfonso Osorio, con la intención de agredir verbalmente a Eduis Santaella Reyes, y que él no le quedó otra alternativa sino defenderse de la agresión ilegítima de la víctima. Y ASI SE DECLARA.-
III

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte una persona en la calle el Cementerio, La Guardia, casa del ciudadano José Alfonso Osorio, fecha 20 de agosto de 2000, que respondía al nombre de YOVANNY REQUENA, a consecuencia de un SHOCH HIPOVOLEMICO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE CON ARMA BLANC EN TORAX.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicita la declaratoria de culpabilidad de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como autor JOSE ALFONZO OSORIO y como cómplices los acusados EUDIS JOSE SANTAELLA REYES y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, tomando en consideración lo demostrado en el debate oral y público, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el curso del debate, surgió la confesión del ciudadano acusado EUDIS SANTAELLA REYES, asumir totalmente su responsabilidad penal en el hecho y que lo había realizado en defensa propia, tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto éste actúo amparado en una causa de justificación, contemplada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, que le quita el carácter de punible, y que la responsabilidad penal de los otros acusados JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, quedó desvirtuada por cuanto lo que ellos hicieron fue evitar la pelea entre Eudis Santaella y la vìctima, que a criterio de este tribunal mixto, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados, ya mencionados hayan participado conjuntamente con EUDIS SANTAELLA REYES, en la lesión ocasionada con un arma blanca a nivel del pecho, lado izquierdo que le ocasionó la muerte a YOVANNY REQUENA, en consecuencia, este tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable a los acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLES y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara por el voto de la mayoría NO CULPABLES por a los ciudadanos EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.908, de 27 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1975, residenciado en La Guardia, casa N° 04, Calle El Alto, Barrio Pedro Luis Briceño; LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.505.455, nacido en fecha 14 de septiembre de 1981, residenciado en La Guardia, Sector Guiriguire, casa en construcción, cerca del cementerio, Estado Nueva Esparta; y JOSE ALFONSO OSORIO, colombiano, soltero, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.037, nacido en fecha 05 de septiembre de 1964, residenciado en la Calle Bermúdez, casa N° 26, Sector Guiriguire, La GVuardia, cerca del Festejo La Pachara, y en consecuencia quedan ABSUELTOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426, ejusdem, perjuicio del ciudadano YOVANNY REQUENA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja sin efecto la medida de coerción personal, consistente en presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo de los ciudadanos JOSE ALFONSO OSORIO, LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, ya identificados, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 01, en consecuencia se ordena librar la correspondiente oficio.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO N° 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


ESCABINOS


PEDRO RAMON VELÁSQUEZ MARIN

PURIFICACIÓN DEL VALLE RODRIGUEZ GUZMAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAXIMILIANA GIL



VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

Quien suscribe, Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, actuando con el carácter de Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, disiente del voto de la mayoría de los miembros del tribunal mixto, en base a las siguientes consideraciones que a continuación se expreso:
En el curso del desarrollo de la audiencia oral y pública, celebrada el día catorce (14) de Mayo de 2004, en la presente causa, quedo evidenciado, que le día 20 de agosto de 2000, falleció el ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, a consecuencia de un SHOCH HIPOVOLEMICO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE CON ARMA BALNCA EN TORAX, con la declaración del experto, CARLOS RIOS, quien practicó fue el funcionario encargado de practicar las inspecciones oculares N° 1643 y 1644, de las cuales se desprende el lugar donde ocurrieron los hechos, así como a la herida de mayor importancia que tenía el cadáver, todo lo cual da fe a esta juzgadora que efectivamente la muerte fue a consecuencia de una herida realizada con un objeto punzo penetrante. Este dicho del funcionario relacionado con la muerte del ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, se encuentra corroborado con las declaraciones de los testigos referenciales, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el día 20 de agosto de 2000, el ciudadano YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, murió momentos después que le ocasionaran una herida con un arma blanca, sustentada aún más este hecho, con el resultado de la autopsia N° 072 de fecha 21 de agosto de 2000, practicado al cadáver, la cual fue incorporada por su lectura en el debate oral y público. De todo ese conjunto de pruebas evacuadas, se demostró que se estaba en presencia de un hecho punible, contemplado en el artículo 407 del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal de los acusados EUDSI SANTAELLA REYES, LUSI ENRIQUE PEREZ BETANCOURT y JSOE ALFONZO OSORIO, considera esta Juez Profesional, que la participación de los mismos en el hecho punible es correspectiva, y ello quedó plenamente demostrada con el testigo único presencial como lo es el ciudadano YUMAR JOSE MONSALVE, que fue la persona ajena a los acusados, que señaló de manera clara, sencilla y categórica, que el día el día 20 de agosto de 2000, llegaron él y el occiso, a la casa del ciudadano apodado como el colombiano, el cual responde al nombre de Alfonso Osorio, que fue con la única persona con quien habló, y que no conoció a las otras personas que estaban en el lugar, y que igualmente no las recuerda. Que al llegar a la casa de José Alfonso Osorio, hubo una discusión verbal entre uno de ellos y la víctima, y que en principio trataron de calmarlos y lo lograron, y que momentos después, se inició una segunda discusión y golpes entre ellos y que cuando se dio cuenta de lo que sucedía, la víctima estaba tirada en el suelo, y que los tres (03) sujetos que estaban en esa casa, estaban encima de la víctima, golpeándolo, y que se puso muy nervioso y que retrocedió, pero que no se pudo dar cuenta, quien le causó la lesión con un cuchillo, que se dio cuenta de la existencia del cuchillo, cuando el colombiano, lo amenazó con el referido cuchillo, a fin de que se llevara a la víctima, y que cuando trató de llevarse a la víctima, no pudo hacerlo, porque ya estaba muerto. De la declaración del testigo presencial de los hechos, aunado a la declaraciones de los testigos referenciales, así como de los propios acusados, se evidenció que las personas que se encontraba en la casa la noche en que ocurrieron los hechos, se encontraban, EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, como las personas que lesionan con golpes a la víctima YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR, la cual finalmente resulta con una herida causada con un objeto punzo penetrante (cuchillo).
No puede esta Juzgadora, valorar las declaraciones de los testigos LUCIA MERCEDES ROMERO DE REYES, JESÚS RAFAEL REYES, ANDRES RAMON PEREZ BETANCOURT, ANSELMO JOSE RODRIGUEZ LEON, por cuanto no presenciaron los hechos y el conocimiento que tuvieron fue con posterioridad a lo ocurrido, a través de los comentarios efectuados en el sector.

Considera esta juzgadora no le da valor probatorio ni merece fe el dicho de la ciudadana DAIRA SÁNCHEZ, por cuanto es meramente referencial, ya que se limitó a narrar, una conversación sostenida con los acusados durante la etapa investigativa, nunca expresó quien fue el acusado que ocasiono la muerte a la víctima, de igual forma no presenció los hechos, fue la persona que indicó que trató de ayudar a los acusados, buscándole un abogado privado hasta el punto de sufragar los honorarios.

Esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración del acusado EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, al confesarse como responsable de la muerte del occiso, pero bajo el amparo de una legítima defensa, aun cuando en el curso del debate tal declaración, representa una confesión calificada, por cuanto en el curso del debate nunca se llegó a evaluar que fueran concurrentes los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para que efectivamente se llegara a demostrar una legítima defensa, alegada por la defensa pública, en sus conclusiones, considerando ésta juzgadora que tales alegatos son materia de fondo de una defensa y que no fue nunca objeto del debate, por que lo no le da valor probatorio alguno, aunado a que no encuentra sustentado como otro elemento de juicio. Igualmente con relación a los acusados JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, sus dichos no merecen fe a esta juzgadora, por cuanto la declaración del testigo presencial YUMAR JOSE MONSALVE, indicó claramente que los mismos en compañía de EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, golpearon a la víctima, sin poderse percatar cual de ellos le causó la lesión que le causó la muerte.

Considera esta Juzgadora, que quedó demostrado en el curso del debate oral y público, los acusados EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, formaron parte de una discusión y de una pelea con la víctima, de donde no se logró determinar cual de ellos fue quien le ocasionó la muerte a la víctima YOVANNY RAFAEL REQUENA SALAZAR y como quiera que quedó evidenciado con la declaración del testigo único presencial, YUMAR JOSE MONSALVE, que los acusados en forma correspectiva son responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426. ambos del Código Penal, por lo quedó desvirtuado la presunción de inocencia, y por ende, al ser reprochable su conducta a titulo de dolo, debe considerarse a los acusados EUDIS JOSE SANTAELLA REYES, JOSE ALFONSO OSORIO y LUIS ENRIQUE PEREZ BETANCOURT, CULPABLES, y en consecuencia, CONDENARLOS, a cumplir la pena contenida en el precepto jurídico contenido en el artículo 407, con la rebaja contenida en el artículo 426 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION ……..” (sic)

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece del vicio denunciado por el recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incorporación de una prueba al juicio oral y público que viola el principio de oralidad y las normas contenidas en los artículos 14, 307 y 339 numeral 1° ejusdem, en la cual se funda la decisión judicial recurrida. Y en tal sentido, es pretermitible examinar las actas procesales y corroborar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente.

Y así tenemos que, en el caso subjudice, se evidencian de las actas procesales conformada por el acta de debate, de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), constante de once (11) folios útiles, que corre inserta en autos desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y ocho (288) ambos inclusive, de la tercera pieza de la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2359 que, el Juicio oral y público, se realizó ante el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual la Juez Presidente A Quo, prima fase verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, quienes debían intervenir en el proceso y por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, advirtió a los acusados y público en general, la importancia y significado de dicho acto; a posteriori, el Fiscal del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las imputaciones y la Defensa Pública de los acusados, su defensa.

Acto contínuo, la Juzgadora A Quo procedió a recibir las declaraciones de los acusados, admitió los medios de pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidos por las partes según el orden indicado en las normas contenidas en los respectivos artículos 354, 355, 356 y 358 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y Defensores Públicos, quienes expusieron sus conclusiones y la correspondiente réplica, cedió el derecho de palabra a la víctima y a los acusados, declaró cerrado el debate oral y público y una vez clausurado la Juzgadora A Quo Presidente, conjuntamente con los Escabinos, se retiraron a la Sala de Deliberaciones y conforme lo establecido en el artículo 365 ejusdem, procedió a leer la parte dispositiva del fallo y se reservó el plazo de diez (10) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Evidentemente, en la presente causa la Juzgadora A Quo presenció de manera ininterrumpida, tanto el debate como la incorporación de los medios de pruebas debidamente ofrecidos por cada una de las partes en la audiencia, realizada de forma oral, pública, concentrada y contínuamente, todo lo cual le permitió formar su propia convicción sobre los hechos debatidos y las pruebas practicadas en su presencia de manera oral y visual, apreciadas o valoradas según el sistema de la sana crítica, cuya convicción o convencimiento está plasmado motivadamente en el texto de la decisión judicial impugnada.

No obstante, el recurrente alega violación del principio de oralidad por cuanto la Juzgadora A Quo, incorporó la prueba de experticia relativa al Protocolo de Autopsia N° 072, arguyendo para ello que la única manera de incorporarla al debate oral y público es a través de su lectura conforme la prueba anticipada. En este sentido, cabe destacar, en primer lugar, que la prueba anticipada prevista en la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción del régimen probatorio prescrito en el sistema acusatorio penal acogido y desarrollado por el legislador venezolano en el citado Código, condicionada por imperio legi a la naturaleza y característica, definitiva e irreproducible, cuyo obstáculo difícil de superar la justifica, al extremo de presumir que los actos no se producirán en el juicio oral y público y comprende exclusivamente cuatro casos excepcionales, a saber: reconocimientos, inspecciones, experticias y testimonios. Por tanto, la condición sine qua non a la que está sometida dicha prueba argumenta su práctica en fase preparatoria, bien a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las otras partes de la causa.

Ahora bien, la experticia como tal es un medio probatorio documental, dictamen pericial, sin perjuicio del informe oral (declaración del experto) rendido en la audiencia, porque esencialmente su medio lo constituye un escrito, contentivo de la descripción de la persona o cosa objeto del mismo, el estado o el modo en que se hallan, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones formuladas conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, como tal debe ser incorporada al juicio oral y público, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 ejusdem, salvo cuando se trate de los casos practicados bajo el régimen excepcional de la prueba anticipada, que no es el caso bajo estudio, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exija la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 339 ibídem.

Al respecto, acota la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, en Sentencia N° 387 de fecha 13 de Agosto de 2002, lo siguiente:

“….Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar en el expediente….” (sic).

Es por ello que, el presente Tribunal Ad Quem, no concibe el alcance del recurso de apelación interpuesto en el caso subjudice, máxime cuando consta del formal escrito de la acusación fiscal presentado en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil (2000) cursante desde el folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) ambos inclusive de la primera pieza, específicamente, al folio diecinueve (19) que, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada Nancy Arismendi Bonilla, conforme lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció medio prueba documental para su debida exhibición y lectura, Autopsia N° 072 suscrita por el Dr. José Luis Salazar, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, practicada al occiso Yovanny Rafael Requena Salazar, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil (2000).

Sin embargo, observa igualmente que, el representante del Ministerio Público en la causa bajo análisis, no ofreció el testimonio del experto que practicó y suscribió el Protocolo de Autopsia N° 072, a los fines de rendir informe oral en el contradictorio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 239 ibídem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 339 ejusdem. No obstante, la experticia promovida como medio de prueba documental es total y absolutamente válida, eficaz y efectiva, a pesar que el experto no compareció a la audiencia a rendir su informe oral, porque ciertamente no fue ofrecido su testimonio como tal por el recurrente.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem, evidencia del acta de debate de fecha catorce (14) de Mayo del año que discurre (2004), constante de once (11) folios útiles y que riela desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y ocho (288), concretamente al folio doscientos ochenta y tres (283) que, la Juzgadora A Quo deja constancia expresa que siendo las 7:05 horas de la tarde (sic), se reanuda la audiencia y conforme lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir los otros medios de pruebas, documentales, previamente ofertados por las partes, por lo cual la Secretaria de Sala dió lectura al Protocolo de Autopsia N° 072, repito, promovido por la representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal y en lo absoluto hubo objeción de alguna de las partes en el caso subjudice.

Por tanto, mal puede el representante del Ministerio Público, en este estado y grado de la causa, alegar su propia torpeza y pretender impugnar una prueba procesalmente válida, eficaz y efectiva, porque fue ofrecida, admitida y recibida para el debate debidamente, máxime, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre del 2003, establece que, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. En este mismo orden de ideas, sostiene que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que implica que los Tribunales (Unipersonales o con Escabinos) pueden valorar las pruebas según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir, sin reglas de valoración establecidas en la Ley (Prueba Tarifada).

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, la Juzgadora en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria, para obtener a través de ellas, la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trata de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Verbigracia, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Empero, el Tribunal Ad Quem infiere de las actas procesales que, la Juzgadora A Quo respetó el Principio de Inmediación consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que el Juzgador, quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de los medios de pruebas, en virtud de los cuales debe formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas. Esto es lo que justifica una consecuencia básica y elemental de la inmediación: la imposibilidad que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la realización del juicio oral y en consecuencia, que sólo puede concurrir a dictar la decisión el Juzgador ante quien se desarrolló la audiencia del juicio oral. Si en un procedimiento escrito la convicción judicial se forma sobre el reflejo documental de las actuaciones judiciales, en un procedimiento oral, esa convicción sólo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio.
De allí que, el Principio de Inmediación conlleva dos implicaciones, una, que el Juzgador que dicta la decisión judicial debe observar por sí mismo, sin posibilidad alguna de delegar en otras personas, la recepción de los medios de pruebas, lo cual configura la inmediación formal; y dos, que el Juez por sí mismo debe extraer los hechos de la fuente, vale decir, que no puede utilizar equivalente probatorio alguno, sino los ofrecidos por las partes procesales y viene a constituir la inmediación material.

Así las cosas, el Juicio también se erige en el Principio de Oralidad, previsto en las normas contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, el cual exíge que la audiencia pública se desarrolle en forma oral en todo lo relativo a la intervención de quienes deban participar en el debate, así como en lo atinente a la incorporación, recepción y valoración de los medios probatorios.

Y ambos Principios, Inmediación y Oralidad, explican y justifican que el proceso penal se desarrolle en fases bien definidas y distinguidas entre sí, por los actos procesales que se realizan en la fase preparatoria, fase intermedia o preliminar y los actos propios de la fase de juzgamiento del juicio oral, en las cuales la convicción judicial debe formarse sólo sobre los hechos y actos de pruebas que se realizan en presencia del Juez que dicta la decisión judicial. Contrario sensu, la configuración del proceso penal quedaría desvirtuada si la decisión pudiera dictarla un Juez de una de las fases del proceso penal, atendiendo a los materiales existentes o al reflejo de las actuaciones judiciales propias de otra fase, porque el Juez tiene que fundar su convicción sobre los hechos en las pruebas ante él practicadas, salvo excepciones.

Con la introducción de los Principios de Inmediación y Oralidad, el Legislador suprime los graves defectos causados por la separación entre el Juez Instructor y el Juez juzgador reinante en el proceso inquisitivo escrito, puesto que, el Tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un conocimiento del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio, y a tal fin, se debe la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes de manera ininterrumpida, además de lo requerido por el Principio de Concentración.

En efecto, otros de los Principios sobre el cual se funda el Juicio, es el de Concentración-Continuidad, contemplado en los respectivos artículos 17 y 335 ibídem, en virtud del cual una vez iniciado el debate debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuar durante el menor número de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, esto es, por un plazo máximo de diez días, computados contínuamente y sólo en los casos expresamente establecidos.

Y finalmente, el Principio de Publicidad previsto en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen la obligación de realizar el Juicio oral en forma pública, salvo los casos que por vía de excepción consagra dicho texto legal.

Asímismo, la Juez A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, por el representante del Ministerio Público, conforme el sistema de sana crítica racional, en virtud del cual analizó y comparó las pruebas, de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados, con el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

Ello aunado a que, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión judicial (Sentencia) herméticamente coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal y con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencie violación alguna de los principios básicos del juicio oral y público, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad.

Sin perjuicio a ello, mención especial merece la dualidad de funciones que cumple el Ministerio Público porque a pesar de su carácter netamente acusador - inquisidor, es también parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho. En tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan y ello requiere como postulado el litigio de buena fe por parte del representante del Ministerio Público, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se estime la temeridad en alguno de los litigantes, inclusive, la del Fiscal del Ministerio Público. (Artículos 102, 281 y 282 del COPP).

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia formulada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; confirma la decisión judicial recurrida (Sentencia) y ordena la remisión de la causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara no culpable y absuelve a los acusados Ciudadanos Eudis José Santaella Reyes, Luis Enrique Pérez Betancourt y José Alfonzo Osorio, identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 idídem, en perjuicio del Ciudadano Yovanny Requena, en consecuencia, deja sin efecto la medida de coerción personal, que consistía en presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. No obstante, el voto salvado de la Juez Profesional Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez María Carolina Zambrano Hurtado.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 09

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. MARIELA SUCRE
JUEZ ACCIDENTAL


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA