REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ---------
CAPITULO I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar mediante el cual el ciudadano ANTONIO COLL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.473.735, asistido por los abogados en ejercicio RAUL SEBASTIAN ROJAS y MANUEL E. CAMEJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.382.006 y V-7.588.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.665 y 37.697, respectivamente, ejerce por ante este Tribunal ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN COLL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-873.014, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: Que entre ellos, vale decir, entre el demandante y el demandado existe una sociedad de hecho o irregular denominada “PESCADERIA PAMPATAR”, cuya sede se encuentra en un galpón situado en la calle La Marina con calle Brión de la Ciudad Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.- Segundo: Que en dicha sociedad de hecho, el actor aportó al fondo de comercio una firma personal denominada “PESCADERIA PAMPATAR” con sus equipos de refrigeración y útiles varios; y el demandado, aportó el derecho de uso sobre unas bienhechurias constituidas por un inmueble tipo galpón ubicado en la calle La Marina con calle Brión de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.- Tercero: Que debe concederle al demandante acceso al inmueble para continuar con el giro de la sociedad de hecho.- Cuarto: Que debe pagar las costas y costos del proceso.----
En su libelo de demanda la parte actora solicita también el decreto de medida innominada, consistente en restablecer el funcionamiento de la sociedad de hecho “PESCADERIA PAMPATAR” en un inmueble tipo galpón ubicado en la calle La Marina con calle Brión de la Ciudad de Pampatar, con la advertencia al demandado que debe permitirle el ingreso al identificado inmueble a los fines de operar dicho fondo de comercio.------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero de julio del 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada en fecha 04 de julio del 2003, la parte actora, ciudadano ANTONIO RAFAEL COLL, asistido de abogado, consignó recaudos constantes de dos (2) folios útiles.------
En fecha 11 de julio del 2003, se libró la Compulsa y la Boleta de citación a nombre del demandado, ciudadano JOSE JOAQUIN COLL.----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23 de julio del 2003, la alguacil del Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación, por cuanto el demandado se negó a firmarlo.-------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de julio del 2003, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.------------------
Por diligencia de fecha 21 de julio del 2.003, el Secretario dejó constancia de haber entregado al demandado la Boleta de Citación.-------------------------------------------------------------------------------
Por escrito presentado el día 15 de agosto del 2.003, la abogada en ejercicio LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.045.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.369, consignó constante de dos (2) folios útiles, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, para ser ejercido conjuntamente o separadamente con los doctores JOVITO VILLALBA SILVA y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-975.265 y V-10.286.803, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.116 y 52.243, también respectivamente.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15 de agosto del 2.003, el Tribunal negó la solicitud del decreto de medida cautelar innominada, hecha por la parte actora en su libelo de demanda, por considerar que del examen del libelo y de los recaudos que lo acompañan no se evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
El día 20 de agosto del 2.003, el abogado en ejercicio Teofrank José Rojas Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Joaquín Coll Laborí, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y con fundamento en el artículo 361 y ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, alegó como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que para demandar por acción mero declarativa el actor debe tener interés jurídico actual, limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; afirma que si en el presente caso, el actor consideró que su “…representado era su socio de hecho, por haber conformado una sociedad irregular, debió demandar la Rendición de Cuentas, o de conformidad a lo pautado en el artículo 220 del Código de Comercio, demandar la Disolución de la Compañía…”, y concluye afirmando que el actor con su demanda “…sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior...”. Asimismo, el apoderado judicial del demandado contesta la demanda, y, en tal sentido niega y rechaza los hechos afirmados en el libelo, niega que su representado haya unido esfuerzo, patrimonio y voluntades con el señor Antonio Coll Espinoza, para establecer el negocio “Pescadería Pampatar”; niega que para ese fin su representado haya aportado unas bienhechurías de su propiedad y el actor un fondo de comercio con sus equipos de congelación; niega que en fecha 19 de mayo del 2.003, su mandante haya actuado sin previo aviso, con abuso y en franca lesión a los intereses patrimoniales del demandante y de terceros, desalojándolo de las bienhechurías de su propiedad, cambiando cerraduras y cambiando el nombre del …supuesto e imaginario negocio…; niega y rechaza que su poderdante haya consentido en formar y operar el expendio de pescado “Pescadería Pampatar” en sus bienhechurías ubicadas en el Sector Playa Los Cocos, calle La Marina cruce con Almirante Brión de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de agosto del 2.003, el doctor Roberto Stifano Spósito, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma.-----------------------------
En fecha 29 de agosto del 2.003, la parte actora, ciudadano Antonio Coll Espinoza, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue alegada por el demandado como defensa de fondo.------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 03 de septiembre del 2.003, el doctor Roberto Stifano Sposito, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad con uno de los abogados que asiste a la parte actora.----------------------------------------
Por auto de fecha 11de septiembre del 2.003, vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena convocar a la Segunda Conjuez de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de septiembre del 2.003, la parte demandada a través de su coapoderado judicial, abogado Teofrank José Rojas Fermín, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y treinta y cinco (35) anexo.--------------------------
Por auto de fecha 29 de septiembre 2.003, la doctora Delvalle Rodríguez Heredia se avocó al conocimiento de la causa, por haber reasumido sus funciones como Juez Provisorio de este Despacho, y con tal carácter suscribe la presente decisión.------------------------------
En la misma fecha (29-09-2003), se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada; asimismo, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose la oportunidad para su evacuación.----------------------------------------------------------------
El día 02 de octubre del 2.003, el Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Francisco González Cardozo, Luis Monasterio Ugueto y Jorge Luis Rosario León, no comparecieron a rendir sus testimoniales. (Folios 138 al 140)----------------------------------------------------------------------------
El día 03 de octubre del 2.003, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Dagoberto Rodríguez, Francisco Quijada y Aldrín Cedeño.-----------------------------------------------------------------------
El día 06 de octubre del 2.003, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos José Luis Landaeta, Joaquín González y José Guerrero.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de octubre del 2.003, se declaró desierto el acto del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Aníbal José Naar.----------------------------------------------------------------------------
El día 08 de diciembre del 2.003, la parte actora asistido de abogado, presentó escrito de informes.---------------------------------------
CAPITULO II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: ----------------------------------------------------------------
Con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación de la demandada opone como defensa de fondo, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes argumentos: Que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, no son admisibles las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de la demanda mero declarativa; que en el presente caso si el actor consideró que el demandado era su socio de hecho, por haber conformado una sociedad irregular, debió demandar la Rendición de Cuentas o la Disolución de la Compañía; que en el presente caso el actor sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.------------------------------------------------------------------
El actor en su libelo de demanda señala que interpone acción mero declarativa para que se le reconozca la existencia de una sociedad de hecho; afirma que tiene registrado bajo su nombre y responsabilidad un fondo de comercio denominado “Pescadería Pampatar”, constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 1.990, anotado bajo el Nro. 15, Tomo I, el cual tiene por objeto la compra-venta de pescado fresco y especies marinas; que al momento de la constitución de dicho fondo de comercio, aportó como capital para su giro los siguiente bienes: Una cava pequeña de refrigeración CHI-0200 MP, una cava grande de refrigeración BAG-0200 COPELAMET, y, útiles varios; que el ciudadano JOSE JOAQUIN COLL, parte demandada, construyó unas bienhechurías ubicadas en la playa denominada Los Cocos, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que con la finalidad de explotar un expendio de pescado fresco y especies del mar, su persona y el ciudadano Joaquín Coll , acordaron unir esfuerzos, voluntades y patrimonio para establecer el negocio denominado “PESCADERIA PAMPATAR”; que para tal fin aportó el fondo de comercio con sus equipos de congelación y los útiles varios, y el ciudadano Joaquín Coll aportó las bienhechurías; que el ciudadano Joaquín Coll consintió en formar y operar el expendio de pescado “PESCADERIA PAMPATAR” en sus bienhechurías ubicadas en el Sector Playa Los Cocos, calle la Marina cruce con Almirante Brión de la ciudad de Pampatar; que el día 19 de mayo del 2.003, el ciudadano Joaquín Coll, sin previo aviso, con abuso y en franca lesión a sus intereses patrimoniales y de terceros, procedió a desalojarlo de la “PESCADERIA PAMPATAR”, cambiando las cerraduras y el nombre del negocio, denominándolo “PESCADERIA PAPAQUIN”, y solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro, la renovación de la patente municipal Nro. 1232, propiedad de “PESCADERIA PAMPATAR”, a nombre de “PESCADERIA PAPAQUIN”; que demanda al ciudadano JOSE JOAQUIN COLL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que entre el actor y el demandado existe una sociedad de hecho o irregular denominada “PESCADERIA PAMPATAR”, cuya sede se encuentra en un galpón situado en la calle La Marina con calle Brión de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: que en dicha sociedad de hecho el actor aportó al fondo de comercio una firma personal denominada “PESCADERIA PAMPATAR”, con sus equipos de refrigeración y útiles varios, y, de su parte el demandado aportó el derecho de uso sobre unas bienhechurías, constituidas por un inmueble tipo galpón ubicado en la calle La Marina con calle Brión de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; TERCERO: Que el demandado debe concederle al actor, acceso al identificado inmueble, a los fines de continuar con el giro de la sociedad de hecho; CUARTO: Que debe pagar las costas y costos procesales.--
La defensa perentoria opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, conforme lo permite el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 ejusdem, esto es, “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.--------------
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bién, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que esta prohibición no debe derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: ----------------------------------------------------------------------------
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita consagra las acciones mero declarativas, cuyo objeto está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, el que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.------------------------------
Para la doctrina, la acción mero declarativa es aquella que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; de allí la apropiada definición que de ellas hace el tratadista español Santiago Sentís Melendo, como “…aquella mediante la cual se le pide al Juez una sentencia declarativa…”, sentencia que por sí sola produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de ejecución. Ciertamente con este tipo de acción lo que se persigue es sólo la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.------------------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor tiene por objeto que se declare la existencia de una sociedad de hecho o irregular entre él y el demandado, se determine el aporte de cada socio al patrimonio social, y se ordene la continuación del giro de la sociedad; por su parte, el demandado se excepciona argumentando que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, por lo que en su criterio en el presente caso, el actor debió demandar la Rendición de Cuentas o la Disolución de la Compañía, y no intentar acción mero declarativa pretendiendo preconstituir una prueba para un juicio posterior.------------------------------------------------------------------
En nuestro Derecho se admite la posibilidad de la existencia de la sociedad de hecho o irregular; así tenemos, que la sociedad civil de hecho o irregular, es aquella que no ha cumplido con los requisitos de inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, tal y como lo exige el artículo 1651 del Código Civil, y en consecuencia no tiene personalidad jurídica, por lo que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los socios son personal y solidariamente responsables de los actos realizados en nombre y por cuenta de la sociedad. Lo mismo ocurre con la sociedad mercantil irregular, de hecho o sociedad no legalmente constituida, las cuales por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Comercio de inscripción y publicación en el Registro Mercantil, no tienen personalidad jurídica, y por lo tanto los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones, así lo señala el artículo 219 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 220 del Código de Comercio establece:
“Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en la anónimas, los suscritores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.”
De acuerdo con la norma transcrita, cualquiera de los socios de una sociedad irregular tienen derecho a demandar la disolución de la misma, y los terceros, pueden trabar ejecución contra la sociedad irregularmente constituida y satisfacer sus acreencias con los bienes de la misma. En ambos casos, no es necesario la declaratoria judicial previa de la existencia de la sociedad irregular o de hecho, pues con el sólo ejercicio de la acción se está reconociendo su existencia.------------------------------------------------------
Como ya quedó establecido, en el caso bajo examen la pretensión del actor tiene por objeto que se declare la existencia de una sociedad de hecho o irregular entre él y el demandado, se determine el aporte de cada socio al patrimonio social, y se ordene la continuación del giro de la misma, por lo que a criterio de quien decide, es evidente que con la acción mero declarativa incoada el actor no puede obtener la satisfacción completa de su interés; ello en virtud de que en el supuesto de que su pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a declarar la existencia de la sociedad irregular y en esa declaratoria se agotaría. No puede pretender el actor que a través de una acción mero declarativa se ordene la continuación o disolución de una sociedad irregular o de hecho preexistente y se establezca el aporte de cada socio, pues ese interés procesal es tutelado en nuestro ordenamiento jurídico a través de otras acciones, tales como la acción de disolución y liquidación de la---------------------------------------------------------------------
Bajo estas premisas, considera este Tribunal procedente la defensa perentoria opuesta por el demandado de prohibición de la ley de admitir la acción mero declarativa propuesta, en razón de que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, supuesto de inadmisibilidad de la demanda mero declarativa, previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la defensa perentoria opuesta ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir este sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor hecha valer a través de su demanda de mero declaración. Así se decide.------------------------------------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, hecha valer por el demandado junto con su contestación de la demanda. En consecuencia, queda desechada la demanda MERO DECLARATIVA, incoada por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO COLL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.473.735, asistido por los abogados en ejercicio RAUL SEBASTIAN ROJAS y MANUEL E. CAMEJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.382.006 y V-7.588.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.665 y 37.697; en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN COLL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-873.014.-----------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al ciudadano ANTONIO COLL ESPINOZA al pago de las costas procesales.--------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.-------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (24-11-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-121, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. Nro.2003-1048
Sentencia: Definitiva.-
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