República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 05 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano: LUIS BELTRAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 875.798, debidamente Asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN BORRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.776; contra la Sociedad Mercantil “RAU, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-00, bajo el N° 24, Tomo 21-A, representada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.548.645, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 13-10-00 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un Galpón o almacén, ubicado en la Calle Paralela, Sector Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); a través de la cual les demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda consignó diligencia en fecha 20-05-2.003 el ciudadano: LUIS BELTRÁN MENDOZA, debidamente Asistido por el Dr. RAMÓN BORRA ORTIZ, solicitando el Cartel de Citación para su respectiva publicación y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad del demandante.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 856-03
Interlocutoria/perención