República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 05 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio MAURELIA MARIA RIGAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.973, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-98, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 98; contra la ciudadana: ADRIANA WILSON MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.141.080, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por la emisión de Facturas por cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses desde Agosto de 2001 hasta Septiembre de 2002 a la orden del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, plenamente identificada en autos; por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.467.305,00), a través de la cual la demanda para que pague la suma deudora, la compensación por daños prevista en el Reglamento y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda consignó diligencia en fecha 04-02-2.003 la Dra. MAURELIA MARIA RIGAL NUÑEZ, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas solicitando la oportunidad para practicar la Medida Decretada y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 822-02
Interlocutoria/perención