REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 04 de Noviembre de 2004.

194º y 145º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: OLGA JUSTINA ZABALA DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.827.244, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio, LILIANA MARIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.519.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.178.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SALIM, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-01-92, bajo el N° 34, Tomo 1, representada por el ciudadano: ADOAN ADOAN SALIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.067.041, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 04-06-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR DETERIORO DE LA COSA Y SUB-ARRENDAMIENTO), incoado por la ciudadana: OLGA JUSTINA ZABALA DE SALAZAR, mediante su Apoderada Judiciales LILIANA MARIANI, ambas plenamente identificadas en autos, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SALIM, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-01-92, bajo el N° 34, Tomo 1, representada por el ciudadano: ADOAN ADOAN SALIM.-
En fecha 02-07-02, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES SALIM, C.A.; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 16-07-02, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada, en compañía de la Parte Actora; estando presente el representante de la demandada ciudadano: ADOAN ADOAN SALIM, debidamente Asistido por el Abogado EVELGITO JOSÉ NAVA ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.447, quien expuso: “A los fines de dar por terminado el presente juicio doy por citada en este acto a mi representada… renunció al lapso de comparecencia y convengo en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes… Igalmente en declarar resuelto el contrato de arrendamiento…solicitan al Tribunal de la Causa homologue el presente Convenimiento…”.-
En fecha 06-08-03, se dicto auto por el cual se AVOCA, al conocimiento de la presente causa El Juez de este Despacho ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-
Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES SALIM, C.A. mediante su representante legal ciudadano: ADOAN ADOAN SALIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.067.041, de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado por el Abogado EVELGITO JOSÉ NAVA ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.447, de este domicilio, suscribió Convenimiento con la Parte Actora, en el acto de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas el cual corre inserto a los folios Quince al Dieciséis vuelto (15 al 16) del Cuaderno de Medidas y en consideración que el Convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES SALIM, C.A. mediante su representante legal ciudadano: ADOAN ADOAN SALIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.067.041, de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado por el Abogado EVELGITO JOSÉ NAVA ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.447, de este domicilio Parte Demandada y la Dra. LILIANA MARIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.519.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.178, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: OLGA JUSTINA ZABALA DE SALAZAR, Parte Demandante.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 10 de Julio de 2.002 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Julio de 2.002.- TERCERO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad Archivese del presente Expediente.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 784-02
Homologación/definitiva