República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.764, actuando en este acto en propio nombre y representación del ciudadano: GILBERTO CEBALLOS MEDINA, contra la Empresa AUTO PARTES BARON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, Tomo 5-A, en fecha 09-03-01, representada por el Ciudadano: FREDYS BARON ROBLE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.756.667, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de un Cheque emitido por la Sociedad Mercantil AUTOPARTES BARON, C.A., girado contra la cuenta corriente N° 0114-0531-23-5310809308 del Banco Caribe; por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a través de la cual le demanda para que pague la suma deudora del Cheque, los intereses a razón del 1% mensual y las costas y costos del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que dicha demanda se dictó auto en fecha 03-11-2.003 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la Demandada.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-


Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 898-03
Interlocutoria/perención