REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 02 de noviembre de 2.004
194º y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.3.251.374, de este domicilio-
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.971.644 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.245.-
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Decisión Administrativa N° 02-2004 R.A. emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 02 de marzo de 2004, mediante la cual fijó canon de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio “Doña Concha”, Avenida Santiago Mariño, Municipio Mariño de este Estado.-

VISTOS: Con informes de las partes.
I
El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2.004, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION interpuesto por el ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.251.374, debidamente asistido por el doctor TOMAS CASTILLO AZOCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.245, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 02-2004-RA de fecha 2 de marzo de 2.004, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó, previa solicitud de la arrendataria, el canon de arrendamiento mensual para el local comercial N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Doña Concha”, Avenida Santiago Mariño de esta ciudad de Porlamar, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.731.774,35), el cual fue dado en arrendamiento por el ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, titular de la cédula de identidad N° 3.251.374, de este domicilio, a la empresa “OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22-04-93, bajo el N° 369, Tomo II, Adicional 7, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta el 15 de julio de 2.002, anotado bajo el N° 25, Tomo 41, producido en copias con la solicitud de regulación de cánon de arrendamiento.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el Recurso. Al efecto, se le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó recabar el expediente administrativo, mediante oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 30 de abril de 2004.
Por auto de esa misma fecha se admitió el recurso, se notificó a la Síndico Procurador del Municipio Mariño y se libró cartel de notificación a todas aquellas personas que tuvieran interés personal, legítimo y directo en relación con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de mayo de 2004 el Dr. TOMAS CASTILLO consigna poder otorgado por el recurrente.
En fecha 28 de mayo de 2004, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C.A.”, carácter que acreditó mediante instrumento poder consignado en autos, presentó escrito conforme al cual expuso la obligatoriedad judicial de notificar personalmente a su representada del recurso interpuesto, de acuerdo con jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-03-2003, que el compareciente anexó en copia simple.
En fecha 02 de junio de 2004, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ consignó escrito, conforme al cual, y para el caso de que su comparecencia el día 28 de mayo de 2004 constituyera el punto de partida para el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho que prevé la Ley, hace oposición al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2.004 la co-apoderada Dra. JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 75.279, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2004 el Dr. TOMAS CASTILLO AZOCA, apoderado judicial del recurrente, solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos, con el siguiente resultado: Del 13-05-04, exclusive al 28-05-04, inclusive: 10 días de despacho; Del 13-05-04, exclusive al 15-06-04, inclusive: 19 días de despacho.
Por auto del 18 de junio de 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la empresa “OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C.A.”
En fecha 13 de agosto de 2004 el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ sustituyó apud-acta el instrumento poder otorgándole por “OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C.A.”, en los abogados GIANPIER DI BERARDINO, Inpreabogado N° 45.739, y SHIRLEY NAVARRO GORDON, Inpreabogado N° 63.679.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, se dio inicio a la primera etapa de 15 días continuos de la relación de la causa y se fijó el primer día de despacho siguiente a las 11 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 24 de agosto de 2004 las partes presentaron sendos escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma oportunidad. Concluida la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, dijo “vistos”.

I I
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresa el impugnante en su escrito recursivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso para determinar el valor del inmueble es de treinta (30) días calendario, contados al vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 69 eiusdem, pudiendo prorrogarse dicho lapso por treinta (30) días calendarios más; que no milita en autos prueba alguna de que el organismo regulador haya prorrogado el referido lapso; que por consiguiente éste es a todas luces extemporáneo y carente de todo valor probatorio y así pide sea declarado. Dice asimismo el recurrente que conforme a lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se señala en la mencionada Resolución, la articulación probatoria venció el día 21 de agosto de 2003, fecha en la cual se remitió el expediente a la Dirección de Catastro a los fines de la realización del avalúo; que tal como lo preceptúa el artículo 70 eiusdem el lapso máximo para efectuar el avalúo es de sesenta (60) días calendario, de tal manera que el mismo –concluye el impugnante- venció el día 26 de octubre de 2003; que, por otra parte, el artículo 71 de la tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles y que, como se observa, desde el día 21 de octubre de 2003, fecha en la cual venció el lapso máximo establecido en el aludido artículo 70, hasta el día 02 de marzo de 2004, transcurrieron más de cuatro (4) meses, lo que hace que la Resolución N° 02-2004-RA sea extemporánea y, en consecuencia, nula y así pide se declare.
Sigue exponiendo el recurrente, que: “....en su esencia el avalúo no es más que una prueba de experticia. Ahora bien, no estableciendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regulación alguna, la misma deberá ser evacuada conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria. En el caso de autos, el avalúo se efectuó tan solo con la participación de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Mariño, sin dársele oportunidad a las partes de designar un perito, tal y como lo prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera el principio de Control de la Prueba, haciendo NULO y carente de todo valor probatorio el referido avalúo y así pido se declare”. “El avalúo aquí referido obvió tomar en consideración el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la solicitud de regulación”.
Continúa al recurrente diciendo: “Es por demás obvio que la Dirección de Catastro violentó lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fija los factores que deben tomarse en consideración para la determinación del valor del inmueble y así pido se decida.”
“Tal y como lo he apuntado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 06 de agosto de 2003, presenté escrito contentivo de mis alegatos, el cual no fue considerado, ni valorado al momento de producirse la resolución contra la cual recurro, negándoseme así el derecho que tengo a obtener oportuna respuesta por parte de la Administración Pública, violentándose mi derecho constitucional a la defensa y garantía del debido proceso. La única prueba que sirvió de base a la cuestionada resolución fue el irrito y extemporáneo avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño”. “La resolución contra la que recurro violenta las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, Ciudadano Juez, mediante una simple operación aritmética podrá usted comprobar que el monto establecido como canon mensual de arrendamiento no se corresponde con los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor real del inmueble arrendado al no haberlos aplicado el órgano regulador en la resolución No. 02-2004-R.A., procediendo a fijar dicho canon de arrendamiento a su libre arbitrio, sin tomar en cuenta las disposiciones a las cuales, por ley, debió circunscribirse"
Por su parte, el solicitante del procedimiento regulatorio y consiguientemente opositor al presente recurso contencioso inquilinario ha alegado -en síntesis- que la sanción de nulidad del acto administrativo únicamente procede cuando está determinada en la ley. Que el avalúo del inmueble se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30 y 70 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no por el Código de Procedimiento Civil. Que el contrato de arrendamiento hecho valer es el que está vigente entre las partes y que fue producido con la solicitud de regulación. Que la regulación arrendaticia tiene carácter obligatorio e irrenunciable conforme a los artículos 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la única prueba legal que se debe tener en consideración para determinar la fijación del cánon máximo de arrendamiento es el avalúo del inmueble.
El juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento estuvo regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento con ciertas peculiaridades, donde una vez presentado el recurso de nulidad el Juez contencioso administrativo tiene la facultad de solicitar el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido. Una vez admitido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la oportunidad en que se admitió el presente recurso, se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas; en ocasión de ello, se omitió notificar personalmente a la empresa “OKIO, C.A.”, solicitante en sede administrativa de la regulación del canon de arrendamiento, lo cual quedó subsanado con la comparecencia del apoderado de ésta el día 28 de mayo de 2004. Adicionalmente, en las secciones II, III y IV de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se regulan los lapsos de emplazamiento a terceros; promoción, evacuación y prórroga de lapsos probatorios; etapas de relación de la causa e informes e, incluso, antes de dictar sentencia, el Juez Contencioso Administrativo tiene potestad de promover pruebas de oficio; y en la sentencia se puede determinar la nulidad del acto administrativo bien hacia el futuro o hacia el momento de dictar el acto, como lo preceptuaba el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Otra potestad del Juez Contencioso Administrativo es la de dictar medidas cautelares para evitar perjuicios que pueda causar la ejecución del acto administrativo, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo a solicitud del interesado. Cabe observar, igualmente, que los actos administrativos de efectos particulares, por estar investidos de la presunción de legalidad, son de ejecución inmediata como ha sido pacíficamente sentado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acogió en su Artículo 8 el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares y, entre estos, los dictados por los órganos administrativos conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo efecto bastará que el acto haya sido debidamente notificado al interesado.
Con la consagración del artículo 81 ejusdem, el Juez contencioso inquilinario quedó dotado de facultades para suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a cuyo efecto podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada. En el caso de autos no se emitió pronunciamiento al respecto ante la posibilidad cierta de adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido y evitar así el eventual surgimiento de incidencias que afecten o retarden la tramitación del juicio, razones que en criterio de quien decide justificaban la determinación de decidir a tal respecto en ocasión de dictar sentencia definitiva, como en efecto lo hace en los términos que se expresan infra.
La medida cautelar prevista en el artículo 81 ejusdem, se rige por el principio del peligro en la mora, la apariencia de buen derecho y la ponderación de los intereses en conflicto. Al valorar los citados elementos de simple convicción, acerca de los motivos que ha tenido el solicitante de la medida para recurrir del acto, el Tribunal observa que no se encuentran demostrados por el recurrente en forma contundente e inequívoca ni el periculum in mora ni el fumus bonus iuris, pues no existe preponderancia entre los derechos e intereses del recurrente en relación con los del arrendatario. En otras palabras, la apariencia de buen derecho se aprecia en igualdad de condiciones para ambos y no existe el riesgo de perjuicio irreparable por la definitiva. En consecuencia, no procede acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En cuanto a la actividad probatoria, ésta se encontraba regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que determina el iter procesal al respecto. En este orden de ideas, la parte que promueva la firmeza del acto arrendaticio, en este caso, la arrendataria, disponía de diez (10) días de despacho una vez que se hizo presente en la causa, esto es, el día 28 de mayo de 2004, para exponer sus razones, lo cual hizo oportunamente el día 2 de junio de 2004. In continenti, sin necesidad de auto expreso, comenzó a correr el lapso para promover y evacuar pruebas. Sólo la parte arrendataria presentó pruebas en el recurso instaurado. Cabe destacar, pues el recurrente ha formulado alegatos en tal sentido, la diferencia radical existente entre el avalúo del inmueble en sede administrativa, esto es, en el procedimiento de regulación del cánon mensual máximo de arrendamiento; y el avalúo del inmueble en sede judicial. En aquélla, conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la determinación del valor del inmueble a los fines de la fijación del cánon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación, la Ley encomienda al organismo administrativo hacer la fijación en atención a los factores indicados en dicha norma, de donde se colige indubitablemente que el avalúo del inmueble en sede administrativa lo realizan los funcionarios designados al efecto por el organismo administrativo de inquilinato, en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado; mientras en sede judicial, una vez instaurado el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, la tarea de efectuar nuevo avalúo está encomendada a los expertos designados por las partes, si fuere promovido este medio probatorio –que no es el caso-, a los fines de corroborar la veracidad y certeza de la estimación pecuniaria establecida en la vía administrativa. Así se declara.
Establecidas las premisas anteriores y precisada la jurisdicción especial inquilinaria, este Tribunal determina que en el caso bajo análisis se siguió conforme a derecho el procedimiento contencioso administrativo inquilinario establecido en los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley especial, advirtiéndose que la fundamentación del recurso de nulidad instaurado afecta principalmente los aspectos de la determinación del valor del inmueble sus anexos y accesorios y la fijación de dicho avalúo, así como la oportunidad en que fue dictada la decisión recurrida, cuyos aspectos serán decididos más adelante en este fallo. En cuanto al recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 02-2004-R.A., de fecha 2 de marzo de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ya se ha determinado que el mismo lo ejerció oportunamente el recurrente una vez notificado de dicho acto administrativo, de conformidad con los artículos 72 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem; y mediante el procedimiento transitorio determinado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De conformidad con las actas procesales los principales asuntos debatidos se refieren, en el orden procesal, al alegato de la parte arrendataria referido a la necesidad de su notificación personal respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto, lo cual quedó subsanado con su oportuna comparecencia en el procedimiento contencioso inquilinario el día 28 de mayo de 2004, y que le permitió -con amplitud- el ejercicio de su derecho a la defensa en las diferentes etapas procesales en esta sede jurisdiccional. Así se declara.
El recurrente, por su parte, como ha quedado transcrito en este fallo, ha sometido al control judicial la legalidad del avalúo del inmueble en sede administrativa, tanto por lo que atañe a su realización como a su oportunidad. Este Tribunal examinó al efecto tanto el avalúo del inmueble efectuado por el órgano administrativo como el Informe Técnico, ambas pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal por el inquilino y, en tal sentido, observa que esta tarea estimatoria se realizó conforme a las pautas determinadas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con todas las circunstancias indicadas en la norma que influyen en las operaciones y cálculos efectuados para fijar su justo valor, las cuales fueron especificadas razonablemente en el Informe Técnico y en el mismo Avalúo del inmueble, con correcta aplicación de los porcentajes de rentabilidad sobre el valor del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 29 en consonancia con el 32 ejusdem. Por consiguiente, siendo tales actuaciones el sustento del canon fijado por el organismo regulador mediante la adopción del acto administrativo impugnado, forzoso es concluir que su presunción de legalidad no ha sido enervada, pues el Tribunal no ha detectado vicios que la comprometan tras el análisis minucioso de sus elementos estructurales, con vista de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente. En efecto, al examinar la Resolución cuya nulidad se solicita el Juzgador observa que la misma fue dictada por autoridad competente (el Alcalde del Municipio Mariño), que puso fin a un procedimiento legalmente establecido (que es el previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); que en el cuerpo de la misma se expresan los motivos que se han tenido para dictarlo (por lo que no se comprobó la existencia de vicios que afecten ni la causa ni la forma del acto impugnado); su objeto es legalmente posible y ejecutable; y el autor del acto se ha ceñido al marco de sus potestades legales, aplicando el derecho ajustadamente, incluso, respecto a los fines previstos en las normas atributivas de su competencia en un procedimiento de indubitable naturaleza cuasi-jurisdiccional (sin desviación de poder). En otro giro de palabras, los alegatos de la impugnación instaurada en esta sede carecen de eficacia para acreditar un vicio de ilegalidad que afecte uno cualquiera de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han delimitado para facilitar el control jurisdiccional de las decisiones administrativas (sujeto, forma, causa, objeto y fin), a las que corresponda la sanción de nulidad, absoluta o relativa. Así se declara expresamente.

I I I

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK contra la Resolución N° 02-2004-RA de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó el canon mensual máximo de arrendamiento para el local comercial N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Doña Concha, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, queda firme el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo regulador en la precitada Resolución Nº 02-2004-R.A., el cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.731.774,35), cuyos efectos se retrotraen al momento en que aquélla fue debidamente notificada al arrendador, ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, suficientemente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.


Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades legales, se registró y publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
Exp. Nº 987-04
Definitiva.
Contencioso Administrativo de Nulidad.