REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Abogado en ejercicio ROBERTO J. D’HOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.409, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGIMARO, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-94, bajo el N° 446, Tomo 3, Adic. 8; contra el ciudadano: FIORENZO LUIGI DE FALCO CERVINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.250.357, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 25-08-99 sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por un Local Comercial identificado como semi-sótano número 2, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Orfega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); a través de la cual les demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda consignó diligencia en fecha 29-11-2.001 el Dr. ROBERTO J. D’HOY, revocando el poder sustituido en Abogados y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 709-01
Interlocutoria/perención