República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: DANIELA JOSÉ DEL VALLE CORDOVA DE AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.823.909, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana: EDITH DEL CARMEN ROMERO DE IACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.379.999, debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.704, de este domicilio; contra la Empresa TECNODIDACTA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-01-67, bajo el N° 33, Tomo 15-A, representada por sus Directores ciudadanos: ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y MARIO PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.254.065 y 1.421.867, respectivamente, con motivo de la acción MERO - DECLARATIVA, por un inmueble constituido por un Consultorio identificado 1 A-3 parte integrante del Modulo 1 A, primer piso, del edificio CENTRO DE DIAGNOSTICO PORLAMAR ubicado en Calle Díaz con Mariño, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que se declare le existencia del legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble descrito.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 21-04-2.003 el Dr. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, solicitando el Avocamiento del Juez de este Despacho y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la misma.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 801-02
Interlocutoria/perención