REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 01 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano ROSAURO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.167.556, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-89, bajo el N° 88, Tomo IV, Adic. 1, debidamente Asistido por los Abogados en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA y HAIDEE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.492 y 50.459 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-04-96, bajo el N° 4, Tomo 178-A, Representada por el Ciudadano: FERNANDO GONZÁLEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.066.815, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de una Factura N° 0493 marcada con la letra “B” del día 17-09-2.002, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, a la orden de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), plenamente identificada en autos; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a través de la cual les demanda para que pague la suma deudora de la Factura, los intereses vencidos y por vencerse y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda fue admitida en fecha 25-06-2.003 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la Intimada.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 895-03
Interlocutoria/perención