REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 01 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio BETZABE E. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.387, actuando en este acto en su Apoderada Judicial del Ciudadano: ROBERT FANKHAUSER, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-82.187.917; contra el Ciudadano: ANDRES JOSÉ MUÑOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.068.604, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Tres Letras de Cambio distinguidas con los números 1/3, 2/3, 3/3, de fechas 20-12-2.000, de valor Entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden del Ciudadano: ROBERT FANKHAUSER, plenamente identificado en autos; por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de la Letra de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 06-08-2.003 Avocándose el Juez de este Despacho y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora realizará mas tramites a los fines de impulsar la intimación.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del Intimado y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN
ARV-wfg
CAUSA N° 645-01
Interlocutoria/perención