Porlamar, 29 de noviembre de 2004.
194° y 145°
Visto el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 02, contentivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “GRUAS ROMULO, C.A.” representada por la ciudadana MAGDA AMERELIS FERNANDEZ DE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.651.271, en su carácter de Director Administrativo de la misma, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.835; y los recaudos consignados por ante este Juzgado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, que cursan a los folios 7 al 21, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 643 del Código del Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. De la norma trascrita se evidencian las causales por las cuales el Juez negará la admisión de la demanda en el caso del procedimiento monitorio. SEGUNDO: Consta del contenido del libelo de demanda que la parte accionante solicita que el presente procedimiento sea tramitado por la vía del procedimiento por intimación, cuando en el mismo expresa, y se trascribe: “es por lo que demando por el JUICIO POR INTIMACION, según, lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil..”: TERCERO: Establece el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil que: “Son pruebas escritas suficientes en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. De la norma trascrita se evidencia de manera indefectible cuales de manera taxativa las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda por la vía del procedimiento por intimación. CUARTO: De la revision de los recaudos consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, que cursan a los folios 7 al 21, como instrumentos fundamentales de la demanda, puede observarse, que cursan recibos Nros. 2121, 2127, 2223, 2234, 2276 y 2280, respectivamente; por las siguientes cantidades, TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 656.250,oo), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo), NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) y Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo); respectivamente, de fechas 21-09-2000, 28-09-2000, 07-12-2000, 18-01-2001, 06-03-2001 y 15-03-2001, respectivamente, a los folios 07 al 12. Alega la parte demandante que los referidos recibos, los cuales señala como facturas, son el fundamento de su acción; en este particular cabe indicar que la factura es un documento que contiene una cantidad liquida a ser pagada, la cual puede ser o no aceptada por el obligado, mientras que el recibo es un instrumento que comprueba un pago. Ahora bien, es el caso que evidentemente dichos los instrumentos que señala la actora como factura no son tales, sino por el contrario son recibos, por lo que no se corresponden a las pruebas escritas suficientes establecidas en el artículo 644 supra señalado, para la admisión de la demanda por la vía del procedimiento por intimación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, INADMITE la presente demanda de cobro de Bolívares (intimación) interpuesta por la ciudadana MAGDA AMARELIS FERENANDEZ DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.271, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, procediendo en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “GRUAS ROMULO C.A.,” empresa protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Tres (03) de febrero de 1992, Bajo el N° 88, Tomo: IV. Adic. 1 y de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835 ; contra la Sociedad Mercantil “Empresa Constructora C.R.A., C.A.”, de este domicilio, debidamente protocolizada, ante el Registro Mercantil Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de Enero de 2000, anotado bajo el N° 32, Tomo: 2-A. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML
Exp. Nº. 04-969.-
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