JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, treinta de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos GUILLERMO CHIRINOS HENRIQUEZ, AIDA ORTEGA DE CHIRINOS y GUILLERMO CHIRINOS ORTEGA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 712.553, 1.930.611 y 8.393.297, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.243, contra la empresa J.J. JOYEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 28-03-2000, bajo el No. A-06, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, el 03-08-2000, bajo el No. 06, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista de esta ciudad de Porlamar, que consta de setenta y dos metros cuadrados, cuyas medidas son: cuatro metros de frente por dieciocho metros de largo, por la falta de pago de los servicios públicos y por deterioro del inmueble.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que la presente demanda fue admitida por auto del Tribunal del 27-11-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
Se suspende la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/03-2248.