JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, diez de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°
Vista la anterior demanda intentada por el abogado en ejercicio de la profesión, EFREN GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.172, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS DEL VALLE ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.910.962, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7 de octubre de 1999, asentado bajo el Nº. 78, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.158.778, de este domicilio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha 11 de mayo de 1999, autenticado por ante la citada Notaría Segunda de Porlamar, bajo el Nº. 02, Tomo 22, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el segundo nivel del Edificio Villamar de la población de San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el día veinte (20) de agosto de 1999 y el veinte (20) de septiembre de 1999, para que le entregue el referido inmueble totalmente desocupado; el pago por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la mensualidad insoluta, tomando como equivalente el canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000, oo); así como la depreciación monetaria de los daños y perjuicios demandados, mas las costas y costos del proceso.-
El Tribunal observa que un requisito de la acción es, que quien la ejerce tenga interés procesal actual, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y por cuanto se aprecia que la presente demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, y hasta la presente fecha no ha sido admitida debido a que la parte actora no ha consignado los recaudos inherentes a la misma y no ha impulsado su admisión, lo que demuestra la perdida de interés procesal de la parte actora que causa la decadencia de la acción, por lo tanto se inadmite la presente demanda. Así se decide.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Archívese el expediente.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
RFG.
EXP. CIVIL No. 00-1731