REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA TRANSPORTE Y EQUIPOS PESADOS (TRANSEQUIP), C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial, el día 25 de mayo de 1.998, bajo el Nro. 25, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.1.275.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima PROTECTORA DEL AMBIENTE Y LA NATURALEZA, C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 46-A, WILLIAM GUEVARA FUENTES Y GASPAR ANTONIO OBAYA CASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.825.215 y 1.894.748, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Ciudad de Porlamar de este Estado y el segundo de los nombrados en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Quiebra presentada por el ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Director de la empresa Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPOS PESADOS (TRANSEQUIP), C.A, debidamente asistido de abogado.-
Alega el actor que su representada es tenedora legítima de tres (3) letras de cambio aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por la compañía PROTECTORA DEL AMBIENTE Y LA NATURALEZA, C.A, las cuales tenían los siguientes valores y vencimientos: la primera letra de cambio tenía un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.706 600,00). Y vencimiento el día 3-06-02; la segunda letra; tenía un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y vencimiento el día 3-07-02 y la tercera letra de cambio tenía un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y vencimiento el día 3-08-02, encontrándose vencidas las tres letras de cambio y las cuales en su totalidad sumaban la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.706.600,00), alega además que era el caso que estando exigibles el pago de la obligación mercantil existente y constituida la misma por las antes mencionadas letras de cambio, su representada a medida que iban venciéndose las mismas las presentaba a la obligada a los fines de obtener la respectiva cancelación, lo cual nunca obtuvo pese a las reiteradas oportunidades en las cuales había presentado al cobro dichas letras y pese a la existencia de cobrarlas, todo ello había resultado imposible, hasta que a finales del año 2002, la empresa PROTECTORA DEL AMBIENTE Y LA NATURALEZA, C.A, había desaparecido de su sede ubicada en el Sector de los Cocos, habían desaparecido sus equipos, y todo el personal que en ella laboraba había sido despedidos, alega asimismo que ante esa realidad había optado por hablar por teléfono con el socio administrador de dicha empresa, quien no había tenido mas remedio que admitirle la desaparición de compañía de su sede, así como cesación de todo el personal y pago de obligaciones, dicho ciudadano consiente de la obligación existente y que se le cobraba, en reiteradas conversaciones telefónicas le había ofrecido pagarle, sin embargo nunca había honrado su dicho y es por lo que solicitaba en nombre de su representada conforme a los artículos 914, 915, 931 y 932 del Código de Comercio a la quiebra de dicha compañía.
Recibida en fecha 08-01-03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (folio 5).
En fecha 13-01-03 (folio 7 al 08), se recibió escrito por el actor debidamente asistido de abogado, siendo agregado en los autos en esa misma fecha.
En fecha 16-01-03 (folio 09), se inhibió del conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 20-01-03 (folio 11) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente especial.
En fecha 22-01-03 (folio 12) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, remitiéndose en esa misma fecha.
En fecha 23-01-03 (vto folio 14) se recibió el presente expediente, dándosele por recibido en fecha 27 de Enero del 2003 (folio 15).
En fecha 27 de Enero del 2003 (folio 16) se admitió la presente demanda
En fecha 28-01-03 (folio 28) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos y debidamente asistido de abogado solicitando se librara la compulsa para la citación de la demandada
En fecha 29-01-03 (folio 61) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos y debidamente asistido de abogado, solicitando se comisionara a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a un Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de la citación de los demandados, la cual fue acordada en fecha 03-02-03 (folio 62), librándose en esa misma fecha, las comisiones, oficios y compulsas (folio 63 al 66).
En fecha 17-02-03 se recibió diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignando en seis folios útiles la compulsa de citación del ciudadano WILLLIAN GUEVARA FUENTES, el cual no pudo localizar (folio 69).
En fecha 17-02-03, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos mediante la cual solicita la citación por cartel de la demandada (folio 76), siendo acordado por auto de fecha 20-02-03, librándose en esa misma fecha el referido cartel (folio 79), siendo consignada su publicación en fecha 05-03-03 (folio 80) y agregado a los autos en esa misma fecha (folio 83).
En fecha 26-03-03 (folio 84) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitando se comisione al Tribunal del Municipio García de este Estado, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 01-04-03, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión y oficio, siendo agregada a los autos en fecha 06-05-03 y en fecha 10-11-03 se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 11-11-04, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM GUEVARA FUENTES, en su carácter de codemandado en la presente causa quién debidamente asistido de abogado solicitó la Perención de la Instancia. (folio 110).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-11.03, consistente en la consignación de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copias certificadas del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL LEÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL LEÓN
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