REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROBERTO STIFANO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.966.610, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 28-05-1999, anotada bajo el Nº 34, Tomo 14-A, representada por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.183, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.771.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A, ya identificados.
Alega la parte actora que es beneficiario y tenedor legítimo de Seis (6) Letras de Cambio, debidamente causadas, las cuales fueron emitidas en la Ciudad de Porlamar, en fecha 26-06-2001, debidamente identificadas con los Nros. 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, las correspondientes a los Nº 2/7, 3/7 y 4/7 por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.399,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.049.535,00), con fechas de vencimientos 15-9-2001, 15-10-2001 y 15-11-2001, respectivamente, las que corresponden a los Nº 5/7 y 6/7 por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.798,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.099.070,00) con fechas de vencimiento los días 15-12-2001 y 15-01-2001, respectivamente y por último la que corresponde al Nº 7/7 por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 3.665,00), cantidad esta que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.369.225,00) con fecha de vencimiento el día 15-02-2001, siendo todas y cada una de ellas aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su librado-aceptante la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Continúa señalando que dichas cambiarias se originaron con motivo del reconocimiento que hizo la representante legal de la mencionada empresa, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se causaron por diversos trabajos o actuaciones realizados por su persona para beneficio de dicha empresa, desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2000, tales como: la redacción de una cantidad considerable de documentos y contratos, asesoría jurídica en horario de oficina, y aún fuera de ella, actuaciones extrajudiciales, judiciales y administrativas por antes distintos organismos públicos y privados, todo lo cual arrojó para ese momento la cantidad de Bolívares CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S$ 14.857,00), equivalente en moneda nacional al momento de la suscripción del instrumento de reconocimiento de la deuda, en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) y que de común acuerdo sería pagada por la empresa CONSTRUCTORA ROAN, C.A, sin ningún tipo de interés a partir del día 15-08-2001, en la misma moneda extranjera o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente que estableciera el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Igualmente señala el actor, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A, se obligó a pagar la totalidad de la deuda a través de Siete (7) cuotas, siendo que para facilitar el cobro de las mismas y que sin ello causare novación de las obligaciones de dicha empresa, esta a través de su representante legal, aceptó en el mismo acto o fecha de otorgamiento del documento público, siete (7) letras de cambio para ser pagadas a la orden o beneficio de su persona, y por los montos antes nombrados y con los vencimientos que en dichas cambiarias se indican, de las cuales sólo dio cumplimiento al pago de la primera cuota pactada, la cual fue plasmada en la letra de cambio identificada con el Nº 1/7, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1399,00), lo cual realizó en moneda nacional, haciendo para ese momento, la correspondiente equivalencia según la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual representó la suma aproximada de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.000.285,00).
Fue recibida para su distribución el día 07-08-2002 (f.8) asignándosele la numeración particular de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma (f.Vto.8).
Por auto de fecha 19-09-2002 (f. 48), se instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en cuanto al señalamiento del monto o valor de la moneda de Dólares a Bolívares.
En fecha 25-09-2002 (f. 49 al 56), la parte actora consignó escrito del libelo de la demanda con las correcciones exigidas por este Tribunal.
Por auto del 08-10-2002 (f.57 al 58) se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A librada-aceptante de los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, en la persona de su Director General la ciudadana ROSA MARIA URBINA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Asimismo se ordenó guardar en la Caja de Seguridad de este Tribunal las seis (6) Letras de Cambios.
En fecha 10-10-2002 (f.59) la parte actora consignó las copias simples necesarias para que se procediera a la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada.
En fecha 10-10-202 (f. 60), la parte actora solicitó se decretara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 15-10-2002 (f.61) se acordó la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10-10-2002 y se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada. Librándose compulsa de intimación. (f. 62).
En fecha 29-11-2002 (f.63), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copias y compulsa de intimación de la parte demandada a quien no pudo localizar las veces que se dirigió al lugar indicado por la parte actora (f.64 al 73).
En fecha 04-12-2002 (f. 74), la parte actora solicitó la intimación por carteles de ciudadana ROSA MARIA URBINA, represéntate legal de la empresa, demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 10-12-2002 (f. 75), me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. Librándose cartel de intimación (f. 76 al 78).
En fecha 13-01-2003 (f. 79) la parte actora consignó cuatro ejemplares del diario en donde constan las publicaciones del cartel de intimación de la parte demandada. (f. 80 al 87).
Por auto de fecha 13-01-2003 (f. 88), se avocó la Dra. Virginia Vásquez en su condición de Juez Temporal de este Juzgado y se ordenó agregar a los autos los carteles de intimación consignados por la parte actora.
En fecha 13-01-2003 (f. 89), la parte actora solicitó se fijara en el domicilio de la demandada sendos ejemplares del cartel de intimación.
Por auto de fecha 17-01-2003 (f. 90) me avoque al conocimiento de la causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación correspondiente. Se libró comisión y oficio. (f. 91 al 92)
En fecha 13-02-2003 (f.93 al 102), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-02-2003 (f. 103), la ciudadana ROSA MARIA URBINA en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, se dio por intimada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 27-02-2003 (f. 104), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En fecha 19-03-2003 (f. 113), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 114).
En fecha 21-03-2003 (f. 115), se le aclaró a las partes que la causa continuaba por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 26-03-2003 (f. 116), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles (f. 117 al 119).
En fecha 21-04-2003 (f. 120), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y diez (10) anexos. (f. 125 al 143)
En fecha 21-04-2003 (f. 121) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 24-04-2003 (f. 122), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (f. 145).
En fecha 24-04-2003 (f. 123) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29-04-2003 (f. 124), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29-04-2003 (f. 144), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30-04-2003 (f. 146) la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06-05-2003 (f. 149), se declaró procedente la oposición formulada por la parte actora a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06-05-2003 (f. 150), se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y las misma fueron admitidas.
Por auto de fecha 60-05-2003 (f. 151 al 153), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y vistas las mismas, admitió las correspondientes al capitulo I siendo inadmitidas las promovidas en el capitulo II.
En fecha 08-05-2003 (f. 154), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 06-05-2003.
Por auto de fecha 15-05-2003 (f. 155), se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado.
Por auto de fecha 03-07-2003 (f. 156), se le aclaró a las partes que este Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos la resulta de la apelación interpuesta en fecha 08-05-2003 por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ.
En fecha 17-07-2003 (f. 157), la parte actora solicitó que se le fijara a la parte apelante que procediera a cumplir con su obligación procesal de indicar y consignar las copias para su remisión al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 23-07-2003 (f. 158), se le aclaró a la parte actora que la Ley no preve lapso para realizar el trámite expuesto en la diligencia de fecha 17-07-2003 suscrita por la parte actora y se dispuso remitir con oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 24-4-2003.
En fecha 07-08-2003 (f. 159), la parte actora procedió a suministrar las copias simples del escrito de promoción de pruebas de fecha 24-04-2003, así como la copia del auto de admisión y del auto que escuchó la apelación a los fines de que se certificaran y fueran remitidas mediante oficio al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 12-08-2003 (f. 160), el Dr. MANUEL TERUEL, en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa y acordó la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 07-08-2003 ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado de Alzada. Librándose oficio. (f. 161).
En fecha 13-10-2003, la parte actora confirió poder apud acta al abogado BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ.
En fecha 20-07-2004 (f. 164 al 189), se recibieron las resultas del oficio enviado al Juzgado Superior en fecha 12-08-2003.
Por auto de fecha 21-07-2004 (f. 190), la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21-07-2004 (f. 191), se le aclaró a las partes que a partir de día 20-07-2004 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.
Por auto de fecha 18-08-2004 (f. 192), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17-08-2004 exclusive.
Por auto de fecha 18-10-2004 (f. 193), se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día 17-10-2004 exclusive.
En fecha 08-11-2004 (f. 194), la parte actora revocó el poder Apud Acta otorgado a la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ.
Por auto de fecha 10-11-2004 (f. 195), se ordenó notificar a la abogado BEATRIZ SALAZAR a los fines de que se diera por informada de la revocatoria del poder conferido por la parte actora. Librándose boleta de notificación. (f. 196).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17-10-2002 (f. 1), se decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada participándose lo conducente a la Oficina de Registro a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Librándose oficio. (f. 3 y 4).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Original (f.10) de letra de cambio signada bajo el Nº 2/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) con fecha de vencimiento el día 15-09-2001 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00), a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 2/7, con vencimiento el día 15/09/2001, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
2.- Original (f.11) de letra de cambio signada bajo el Nº 3/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) con fecha de vencimiento el día 15-10-2001 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00), a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 3/7, con vencimiento el día 15/10/2001, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
3.- Original (f.12) de letra de cambio signada bajo el Nº 4/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) con fecha de vencimiento el día 15-11-2001 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00), a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 4/7, con vencimiento el día 15/11/2001, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
4.- Original (f.13) de letra de cambio signada bajo el Nº 5/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00) con fecha de vencimiento el día 15-12-2001 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00) a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 5/7, con vencimiento el día 15/12/2001, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
5.- Original (f.14) de letra de cambio signada bajo el Nº 6/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00) con fecha de vencimiento el día 15-01-2002 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00), a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 6/7, con vencimiento el día 15/01/2002, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
6.- Original (f.15) de letra de cambio signada bajo el Nº 7/7 librada por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles, Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar el día 26-06-2001, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 3.665,00) con fecha de vencimiento el día 15-02-2002 a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA ROAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-99, Nº 34, Tomo 14-A. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-06-2001 con motivo de la celebración de un contrato de reconocimiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 67, Tomo 34, se libró la presente letra de cambio por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 3.665,00), a la orden de ROBERTO STIFANO SPOSITO, signado con el Nro. 7/7, con vencimiento el día 15/02/2002, donde aparece como deudora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A. Y así se decide.
7.- Original (f. 16 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción de este Estado, en fecha Veintiséis (26) de junio de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 34, de donde se infiere que entre la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA, a quien denominaron LA EMPRESA y el ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, a quien denominaron EL ABOGADO, convinieron en celebrar un contrato en el cual LA EMPRESA reconoció que adeuda a EL ABOGADO por concepto de diversos trabajos realizados desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2002 la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 14.857,00) los cuales representaban la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) cuyo cambio fue a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) por UN (1) DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, obligándose a cancelar dicha cantidad, sin ningún tipo de intereses a partir del día 15-08-2001, en la misma moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago que establezca el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) que representaban la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,000), el día 15-08-2001; b) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) que representaban la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,000), el día 15-09-2001; c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) que representaban la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,000), el día 15-10-2001; d) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00) que representaban la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,000), el día 15-11-2001; e) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00) que representaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 15-12-2001; f) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00) que representaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 15-01-2002; y g) El saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 3.665,00) que representaban la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00), el día 15-02-2002. Asimismo para facilitar el cobro de dichas cantidades, LA EMPRESA aceptó SIETE (7) Letras de Cambio para ser pagadas a la orden o beneficio de EL ABOGADO, por los montos antes nombrados y con los vencimientos que en dichas letras se indican; siendo acuerdo entre las partes que si por cualquier caso EL ABOGADO llegare a extraviar o perder los instrumentos cambiarios, el pago de las cuotas o saldo restante lo hará LA EMPRESA en la forma y plazo acordado por ante un Notario Público que las partes a bien tengan elegir, suscribiendo de manera conjunta el respectivo documento que acredite el pago y cumplimiento de la obligación. Igualmente LA EMPRESA aceptó que la deuda es producto de servicios profesionales prestados por EL ABOGADO en su condición de profesional del Derecho. El anterior documento no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte de la accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, reconoció que le adeuda al abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO por conceptos de diversos trabajos realizados desde el año 1999 hasta el mes de Octubre de 2000 la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 14.857,00) los cuales al cambio oficial vigente para ese momento representaba la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00), la cual sería cancelada de la manera antes señalada y que asimismo, para facilitar el cobro de las referidas cuotas, sin que ello causara novación de las obligaciones se pactó librar siete (7) letras de cambio las cuales fueron aceptadas por LA EMPRESA para ser pagadas a la orden y beneficio de EL ABOGADO, las cuales cursan a los folios 10 al 15 y fueron objeto de análisis en puntos anteriores de éste fallo. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 20 al 25), de documento a través del cual los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y su cónyuge OMAIRA DÍAZ DE ROSAS dieron en venta a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A representada en ese acto por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA, un lote de terreno que se ha individualizado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Robles Norte, Sector Este (Genoves) de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.895,62 M2), siendo distinguido como LOTE “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 09-06-1999, bajo el Nº 97, tomo 29 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 06-07-1999, bajo el Nº 26, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1999, del cual se evidencia que en las notas de autenticación y de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934. El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que dicho documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f. 26 al 32) del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa CONSTRUCTORA ROAN C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-05-1999, bajo el Nro.34, Tomo 14-A, de donde se extrae que las ciudadanas MERCEDES FURIO DONET y CARMEN FURIO DONET convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de la fecha de constitución, quedando designados como Director Gerente la ciudadana ROSA MARIA URBINA y Comisario Lic. EDGAR RAMOS. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que las ciudadanas MERCEDES FURIO DONET y CARMEN FURIO DONET convinieron en constituir la empresa CONSTRUCTORA ROAN C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y siendo designada como Directora la ciudadana ROSA MARIA URBINA. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f. 33 al 37) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 2 de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, celebrada en fecha 23-06-1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-1999, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, de la cual se evidencia que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 38 al 44) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, celebrada en fecha 23-07-1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-1999, bajo el Nº 19, Tomo 24-A, del cual se evidencia que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. Y asi se decide.
12.- Copia fotostática (f. 43 al 47) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, celebrada en fecha 15-02-2000, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-02-2000, bajo el Nº 27, Tomo 5-A, del cual se evidencia que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en las notas de registro aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO. Y asi se decide.
13.- Original (f. 134 al 139) de documento a través del cual la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, debidamente representada por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA y el ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, convinieron en celebrar una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA sobre un lote de terreno que se ha individualizado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en la Avenida los Robles Norte, Sector Este (Genoves) de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.895,62 M2), siendo descrito en planos como LOTE “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29-02-2000, bajo el Nº 80, tomo 09, del cual se evidencia que en la nota de autenticación aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en la nota de autenticación aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934. Y así se decide.
14.- Original (f. 140 al 143) de documento a través del cual la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, debidamente representada por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA y el ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, convinieron en celebrar acuerdo en donde expresan que han decidido dejar sin efecto legal alguno la Promesa Bilateral de Compra Venta sobre un inmueble constituido por apartamento que sería identificado con el número y letra 1-7C, el cual tendría un área aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90Mts2), y el mismo estaría ubicado en el piso 7, siendo que formaría parte del Edificio del Conjunto Residencial Furió, a construirse en terreno de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, ubicado en la Avenida los Robles Norte, Sector Este (Genoves) de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó autenticado bajo el Nº 80, tomo 09. Dicho documento de acuerdo se autenticó por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-2001, bajo el Nº 66, Tomo 34, del cual se evidencia que en la nota de autenticación aparece que el mencionado documento fue redactado por el Abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934. El anterior documento no fué objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y así se decide
PARTE DEMANDADA.-
Promovió el merito favorable de los autos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 34, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde la accionada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana ROSA MARIA URBINA asumió el compromiso de cancelar al abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 14.857,oo) equivalente a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) por concepto de diversos trabajos realizados durante el año 1999 hasta el mes de octubre del año 2000, tales como redacción de documentos y contratos, asesoría jurídica, actuaciones extrajudiciales, judiciales y administrativas, entre otros.
Para facilitar el pago de la obligación contraída se extrae del contrato que se libraron siete (7) letras de cambio (f. 10 al 15) las cuales fueron emitidas en la Ciudad de Pampatar, el 26-06-2001, con vencimiento la primera el 15-09-2001, la segunda el 15-10-2001, la tercera el 15-11-2001, la cuarta el 15-12-2001, la quinta el 15-01-2002 y la sexta el 15-02-2002, para ser pagada “ÚNICA DE CAMBIO” a la orden del ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, beneficiario, las tres (3) primeras por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.399,00), la cuarta (4) y la quinta (5) por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 2.798,00), valor según contrato autenticado en Notaria de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nº 67, Tomo 34 y cuyo librado aceptante es la CONSTRUCTORA ROAN, C.A, con domicilio en la Obra Conjunto Residencial Furio, Av. Los Robles Norte, Sector Este (Genoves), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales como ya se expresó, sirven como medio de prueba para demostrar la existencia de la obligación contractual existente entre las partes. Y así de decide.-
Demarcado lo anterior se extrae que la parte actora sostiene como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que es beneficiario y tenedor legítimo de Seis (6) Letras de Cambio, debidamente causadas, las cuales fueron emitidas en la Ciudad de Porlamar, en fecha 26-06-2001, debidamente identificadas con los Nros. 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, las correspondientes a los Nº 2/7, 3/7 y 4/7 por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.399,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.049.535,00), con fechas de vencimientos 15-9-2001, 15-10-2001 y 15-11-2001, respectivamente, las que corresponden a los Nº 5/7 y 6/7 por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.798,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.099.070,00) con fechas de vencimiento los días 15-12-2001 y 15-01-2001, respectivamente y por último la que corresponde al Nº 7/7 por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 3.665,00), cantidad esta que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela equivale a CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.369.225,00) con fecha de vencimiento el día 15-02-2001, siendo todas y cada una de ellas aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su librado-aceptante la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A;
- que dichas cambiarias se originaron con motivo del reconocimiento que hizo la representante legal de la mencionada empresa, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se causaron por diversos trabajos o actuaciones realizados por su persona para beneficio de dicha empresa, desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2000, tales como: la redacción de una cantidad considerable de documentos y contratos, asesoría jurídica en horario de oficina, y aún fuera de ella, actuaciones extrajudiciales, judiciales y administrativas por antes distintos organismos públicos y privados, todo lo cual arrojó para ese momento la cantidad de Bolívares CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S$ 14.857,00), equivalente en moneda nacional al momento de la suscripción del instrumento de reconocimiento de la deuda, en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00);
- que de común acuerdo sería pagada por la empresa CONSTRUCTORA ROAN, C.A, sin ningún tipo de interés a partir del día 15-08-2001, en la misma moneda extranjera o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente que estableciera el Banco Central de Venezuela para el momento del pago;
- que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, se obligó a pagar la totalidad de la deuda a través de Siete (7) cuotas, siendo que para facilitar el cobro de las mismas y que sin ello causare novación de las obligaciones de dicha empresa, esta a través de su representante legal, aceptó en el mismo acto o fecha de otorgamiento del documento público, siete (7) letras de cambio para ser pagadas a la orden o beneficio de su persona, y por los montos antes nombrados y con los vencimientos que en dichas cambiarias se indican, de las cuales sólo dio cumplimiento al pago de la primera cuota pactada, la cual fue plasmada en la letra de cambio identificada con el Nº 1/7, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1399,00), lo cual realizó en moneda nacional, haciendo para ese momento, la correspondiente equivalencia según la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual representó la suma aproximada de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.000.285,00).
Por su parte, el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representada argumentó:
- que su poderdante a través de su representante, ciudadana ROSA MARIA URBINA DE FURIO, aceptó y firmó, pero en contra de su voluntad, las Seis (6) letras de cambio que cursan en autos, por los montos y fechas en ellas mencionadas, por cuanto como modalidad de pago, se estipuló en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
- que el ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO en el presente procedimiento no le dio otra alternativa y bajo coacción e intimidación, prácticamente la obligó a que firmara los efectos de comercio antes mencionados, coacción e intimidación que ejerció sobre su persona fue de la siguiente forma: para el año 2001, su representada tenía proyectado la ejecución de un Conjunto Residencial (apartamentos) a construirse en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para lo cual el abogado ROBERTO STIFANO elaboró cierta documentación;
- que para ese año del 2001 su representada estaba en trámites de solicitud de un préstamo hipotecario ante diferentes instituciones bancarias, con el objeto de llevar adelante la ejecución de dicha obra, pero por motivos diversos, se acordó con el ciudadano ROBERTO STIFANO, prescindir de sus servicios profesionales como abogado de la empresa, por lo que este manifestó, que se le cancelaran sus honorarios profesionales como abogado, por los trabajos que había realizado, por supuesto, aquí en Venezuela para la empresa CONSTRUCTORA ROAN, C.A, los cuales se acordaron en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00);
- que su representada para esa fecha no tenía la capacidad económica para la cancelación de sus honorarios profesionales, el ciudadano ROBERTO STIFANO, exigió, en ese momento que de no cancelársele sus honorarios profesionales, procedería judicialmente a cobrarlos y solicitaría medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno donde ejecutaría su representada la obra;
- que a la ciudadana ROSA MARIA URBINA DE FURIO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROAN, C.A, no le quedó otra alternativa que aceptar los efectos de comercio antes mencionados, para no perturbar y así agilizar los trámites de los créditos hipotecarios que se estaban gestionando, para la ejecución de la obra;
- que solicitó se declarare la Nulidad del Acuerdo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-06-2001, bajo el Nº 67, tomo 34;
- que se dejare si efecto alguno, las letras de cambio que se causaron y que tuvieron su origen en dicho acuerdo;
- que únicamente se condene a su representada a pagar a la parte intimante, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00), por concepto de honorarios profesionales acordados por ambas partes.
Del anterior recuento se extrae que una vez trabada la litis la empresa demandada a través de su apoderado señaló que el contrato y las cambiales ciertamente fueron suscritas pero bajo amenaza o coacción moral solicitando como consecuencia de ello que se declare la nulidad de ese acuerdo y se dejara sin efecto las letras de cambio o en su defecto que se le condenara a pagar no la suma reclamada sino la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) tal como se estipuló en el contrato por haber elaborado la documentación a su favor correspondiéndole en consecuencia, la carga al demandado de probar sus argumentos especialmente, los relativos al vicio del consentimiento alegado como causal de nulidad del contrato.
Sin embargo, durante la secuela probatoria este no cumplió con su obligación, toda vez que si bien promovió pruebas lo hizo en contravención al fallo del 16-11-01 el cual obliga a la parte promovente indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la misma, impidiendo de esa manera conocer si lo que se trata de probar resulta o no pertinente, dando lugar a que este juzgado forzosamente procediera a inadmitirlas tal como emerge del auto de fecha 06-05-03 criterio este que fue confirmado por la alzada en fallo del 13-05-2004 (f. 175 al 177).
Es así, que con base a los anteriores señalamientos la demanda incoada resulta procedente al no haberse demostrado en forma fehaciente la causal de nulidad argumentada, ni tampoco el pago de la obligación y como consecuencia de ello, la empresa demandada tiene la obligación de pagar los montos que fueron indicados en el decreto de intimación emitido el 08-10-2002 haciendo énfasis en el hecho de que el capital adeudado y condenado a pagar ascenderá a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 19.715.970,00) que corresponde a la conversión de la deuda exigida que asciende a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.13.458,00) en moneda nacional, tomando como base para dicho calculo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.465,00) cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela que regia para el momento en que se produjo la reforma de la demanda, y se emitió el referido decreto de intimación y no la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00), por cuanto dicho monto fue establecido al momento de la celebrar la convención a manera referencial. De forma tal, que la empresa CONSTRUCTORA ROAN, C.A, estará obligada a cancelar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 13.458,00) equivalente para el momento de la presentación de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 19.715.970,00) mas las costas procesales calculadas en un Veinticinco por ciento (25%). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada CONSTRUCTORA ROAN, C.A en contra del Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 08-10-2002.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la parte demandada ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A, ya identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A a pagar a la parte actora ciudadano ROBERTO STIFANO SPOSITO la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 13.458,00) equivalente en Bolívares a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 19.715.970,00) en cumplimiento del compromiso de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 26-06-2001, bajo el Nro. 7, Tomo 34, y las letras de cambio libradas de las cuales configuraron los documentos fundamentales de la presente acción.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio las cuales serán calculadas en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera de lapso.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA LEÓN
JSDC/CF/gdbm.-
Exp. Nº.6940/02.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA LEÓN
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