REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadana LUZMILA ALCALÁ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.823.370, domiciliada en la Calle Paralela Quinta “LINA” de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y JOSÉ BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 56.355, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.426.718, 986.556, 6.524.554, 3.802.670, 4.588.973, 5.960.241 y 12.603.225, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Caribe Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados EFRAÍN CONTRERAS, JUAN CARLOS COLL, ALEXANDER BRAVO, JOSÉ VALENTÍN LISCANO y JOHN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.360, 54.061, 56.955, 22.554 y 85.867, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria incoada por LUZMILA ALCALÁ FIGUEROA, en contra de los ciudadanos GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA, ya identificados.
Alega la querellante debidamente asistida de abogado que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 11-3-1993, bajo el Nro.46, tomo 25, que otorgó mandato a la empresa PRODUCCIONES PROMOVEN, C.A., para que gestionara en su nombre todo lo relacionado con la adquisición de la quinta, ubicada en la tercera etapa con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) distinguida con el Nro.9-62 con su correspondiente parcela de terreno sector denominado El Boquerón o Campeare, Conjunto Turístico Residencial Vista Caribe, Municipio Maneiro de este Estado por un precio de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.941.000,00) e igualmente consta de documento autenticado por ante esa misma Notaría en fecha 20-5-1993 bajo el Nº.101, Tomo 59, que celebró convenio de compra venta con la compañía INVERSIONES PROGRESO 2000, C..A, mediante el cual adquirió dicho inmueble sin que para la fecha se encontrara en construcción. Continua señalando que según documento autenticado en fecha 19-5-1998 bajo el Nro.75, Tomo 51 la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURÍSTICOS 2000, C.A., integrante del grupo de empresas de la vendedora INVERSIONES PROGRESO 2000, C..A, reconoció expresamente la compra venta celebrada entre INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A, y su persona tomando posesión del citado inmueble ese mismo mes de mayo de 1998 obligándose así dicha compañía a terminar la mencionada quinta en el término improrrogable de nueve meses contados a partir del 19-5-1998 con vencimiento 19-2-1999 lo cual no cumplió. Señala asimismo que en vista del incumplimiento decidió continuar la construcción con sus propios medios y con dinero de su patrimonio personal, contratando al personal adecuado, demoliendo tres paredes mal construidas, y construyendo en buena parte las paredes con sus respectivas divisiones de las habitaciones, baños y cocina de las dos plantas, colocándose dos puertas metálicas con sus llaves y cerraduras, comprando materiales para las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y de aguas servidas, herramientas, colocando además una venta metálica y en el interior de dicha quinta una cama individual con su respectivo colchón y sabanas, dos sillas, ropa de uso personal; que según la inspección judicial practicada el 26-11-2003 el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA quien se identificó como Oficial de Seguridad Interna del Conjunto Residencial Vista Caribe manifestó al Tribunal que por ordenes de la Junta de Condominio actual, cuya Presidenta es la ciudadana GLADYS DE LISCANO, que tenía prohibido el acceso a dicha Urbanización. Asimismo que las referidas empresas con las cuales contrató la adquisición del citado inmueble, de manera ilegal y arbitraria, sin su consentimiento con posterioridad a la mencionada compra, modificaron la numeración de la citada parcela Nro.9-62 identificándola con el Nº.7-62 por lo que ha sido despojada ilegal y arbitrariamente de la posesión por parte de la presidente y demás integrantes de la Junta de Condominio, resultando también coautor del despojo el mencionado vigilante.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 8-12-03 (f.10) correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 19-12-03 (f.95) se dictó auto en el cual se le instó a la parte actora aclarar su identidad en virtud que en el libelo se identificaba como LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ FIGUEROA advirtiéndose que una vez conste la misma se procederá en torno a su admisión.
Por diligencia suscrita en fecha 8-1-04 (f.96-97) la parte actora asistida de abogado, consignó copia fotostática de su cédula de identidad a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 19-12-03.
Por auto de fecha 12-1-04 (f.98) se admitió a sustanciación y se le exigió la constitución de una caución real o fianza hasta por la cantidad de Bs.4.941.000, 00 para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, así mismo se le aclaró que una vez constituida se procedería por auto separado. Complementado por auto del 20-1-04 (f.100) donde se corrigió su cuarta línea del mismo a los fines de evitar las fallas que pudieran anular cualquier acto procesal.
En fecha 28-1-04 (f.101) el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su representada no estaba dispuesta a constituir la caución y por ello solicitó se decrete secuestro sobre el bien determinado en autos. Decretado por auto del 9-2-04 (f. 102-103). En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f.104-106).
En fecha 1-3-04 (f.107 al 119) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 16-3-04 (f.120) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa de citación a la parte querellada. Acordado por auto de fecha 18-3-04 (f.121).
El día 14-5-04 (f.122) el Alguacil de este Tribunal, consignó los recibos de citación debidamente firmados por MORELA MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO, GLADYS LISCANO (f.123 al 126).
El día 17-5-04 (f.127) el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmados por ROBERTO LUIS BELLO. (f.128)
El día 18-5-04 (f.129) el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmados por CARMEN RIVERO DE VELÁSQUEZ. (f.130)
El día 8-6-04 (f.131) el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación de JORGE VILLEGAS, a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección señalada por el querellante. (f.132 al 143).
En fecha 15-6-04 (f.144) los abogados JUAN CARLOS COLL y JOHN HERNÁNDEZ consignaron el poder que los acreditaba como apoderados de la parte demandada. (f.145-148).
En fecha 17-6-04 (f.148-152) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la querella interdictal constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 18-6-04 (f.153) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 18-6-04 (f.154) se ordenó cerrar la pieza principal y aperturar una nueva la cual se denominará Segunda, asimismo se corrió foliatura.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 18-06-04 (f. 1) se ordenó aperturar la segunda pieza.
En fecha 22-06-04 (f. 2 al 3), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 28-06-04 (f. 4) se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se llevara a cabo la prueba testimonial. Se libraron la comisión y el oficio. (f. 5 al 6).
En fecha 29-06-04 (f. 7 al 8) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 01-07-04 (f. 9) se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y las admitió salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese día a los fines de evacuar la inspección judicial.
En fecha 1-7-2004 (f.10) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y diez anexos. (f.11 al 14).
Por auto del 2-7-04 (f.25) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de evacuar la prueba testimonial. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f.26-29)
En fecha 6-7-04 (f.30) se declaró desierto el traslado de este Tribunal para la practica de la inspección solicitada.
En fecha 12-7-04 (f.31) se les aclaró a las partes que no se procedería a la fijación de informes hasta tanto constara en autos las resultas de las comisiones libradas en su oportunidad con motivo de la evacuación de pruebas.
El día 26-7-04 (f.32 al 53) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida en su oportunidad al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 4-8-04 (f.54) el apoderado judicial de la querellante, solicitó el desglose de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que dicho Juez firme el acta correspondiente.
El día 9-8-04 (f.55 al 66) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida en su oportunidad al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto del 10-8-04 (f.67) se ordenó el desglose de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que el Juez de dicho Tribunal firme el acta que se omitió firmar. Se libró oficio (f.68).
En fecha 20-9-04 (f.69) el apoderado judicial de la parte querellada, renunció a la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 20-9-04 (f.70 al 93) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto del 23-9-04 (f.94) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a correr los tres días para que presentaran las conclusiones.
En fecha 29-9-04 (f.95 al 97) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones constante de tres folios útiles.
El día 30-9-04 (f.98) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a correr el lapso de ocho días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso por treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copia certificada (f.12 al 15) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 11-3-1993, asentado bajo el Nº.46, Tomo 25, de donde se infiere que la ciudadana LUDMILA ALCALÁ FIGUEROA declaró estar en conocimiento de que la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., está construyendo un conjunto de viviendas habitacionales en un lote de terreno ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar en el sector denominado El Boquerón, terreno que es de su legítima propiedad por lo que autorizó ampliamente a la empresa PRODUCCIONES PROMOVEN, C.A., para que gestione en su nombre todo lo concerniente a la adquisición de la Quinta ubicada en la tercera etapa, con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) distinguida con el Nro.9-62 con su correspondiente parcela, estando dispuesta para su adquisición en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.941.000,00). Este documento al constar en copia certificada y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.16 al 18) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 20-5-1993, asentado bajo el Nº.101, Tomo 59, denominado CONVENIO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA mediante el cual INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., representada por sus Directores HERNÁN JOSÉ MAGO COA y JOSÉ ALBERTO NUNES FIGUEIREDO celebraron un contrato de compromiso de compra venta con la ciudadana LUDMILA ALCALÁ FIGUEROA sobre una Quinta ubicada en la tercera etapa del Conjunto Residencial Vista Caribe, actualmente en construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) distinguida con el Nro.9-62 con su correspondiente parcela, pactándose como precio de dicha venta la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.941.000,00). Este documento al constar en copia certificada y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.19 al 22) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 19-5-1998, asentado bajo el Nº.75, Tomo 51, mediante el cual PROMOTORA DESARROLLOS TURÍSTICOS 2000, C.A., representada por su Director JOSÉ ALBERTO NUNES FIGUEIREDO, de donde se extrae que la ciudadana LUDMILA ALCALÁ FIGUEROA canceló todas las letras de cambio a su vencimiento libradas como forma de pago estipulado en el contrato de compromiso de compra venta momento en el cual dicha quinta con su parcela de terreno debió estar terminada totalmente y en consecuencia el 30% restante del precio total de la vivienda, debía cancelarlo al momento de firmar los libros de protocolo en el Registro respectivo, y al mismo tiempo serle entregada la quinta totalmente terminada, siendo este remanente equivalente a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.482.300,00) lo cual debió suceder en el mes de abril de 1996 y por motivos no imputables a la compradora la casa quinta antes determinada no se había cumplido, reconociendo el perjuicio ocasionado a la compradora y comprometiéndose entre otros aspectos: 1.- a terminar la casa-quinta objeto de la negociación, con las características en dicho documento pactadas inicialmente en un término improrrogable de nueve meses a partir de la fecha de autenticación de este documento; 2.- a cambio del pago de la suma adicional de Un Millón de Bolívares que sería cancelada en el momento de autenticación del documento. Este documento al constar en copia certificada y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Inspección judicial extralitem (f.23 al 49) evacuada el día 15-5-2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización Conjunto Residencial Vista Caribe ubicada en el sector denominado Boquerón o Campeare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, concretamente en la parcela Nro-9-62 tercera etapa, dejándose constancia por asesoramiento del práctico designado que se observaba una construcción conformada estructuralmente por vigas y columnas siendo esta construcción de dos niveles; que la parcela Nro.9-62 de dicho Conjunto no constaba de los servicios de aguas blancas por cuanto se observaba que las tuberías no estaban conectadas a los surtidores principales, asimismo no cuenta con el servicio de luz eléctrica, ya que las mismas no presentaban ningún tipo cablead; que las instalaciones de aguas negras estaban fuera de uso, no cuenta con aceras, brocales y calles de acceso y por último que presenta un estado de abandono que evidencia un deterioro progresivo en dicha construcción. La prueba de inspección judicial preconstituida o también llamada extralitem, conforme al artículo 1.429 es procedente y por consiguiente debe ser valorada solo en aquellos casos en los que el solicitante de la misma, al momento de formular dicha solicitud exprese la causa que lo induce a solicitarla antes de incoar la acción, debiendo para ello precisar el perjuicio o la urgencia por retardo que puede acarrear su no ejecución inmediata, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueda ser modificada por el tiempo.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en diversos fallos, especialmente en el pronunciado el 03.05.2001, en donde textualmente se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Bajo tales condiciones, observa que su promovente al momento de solicitar el traslado y constitución del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para evacuar dicha prueba solo se limitó a jurar la urgencia sin precisar cual o cuales motivos lo impulsaron a solicitarla antes de iniciarse el proceso, sino que simplemente juró la urgencia y pidió la habilitación. Así pues, que en atención a lo antes resaltado el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
5.- Inspección judicial extralitem (f.50 al 63) evacuada el día 26-11-03 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización Conjunto Residencial Vista Caribe ubicada en el sector denominado Boquerón o Campeare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, concretamente en la parcela Nro-9-62 tercera etapa, dejándose constancia que el inmueble constaba de dos plantas o niveles en construcción y está dotado de dos puertas de metal con sus respectivas cerraduras, una en la parte delantera o frente del inmueble y la otra en la parte trasera o fondo ambas dan acceso al interior de la casa-quinta en construcción; se observaba la existencia de los siguientes materiales de construcción: tubos de electricidad, de aguas blancas y de aguas servidas, ladrillos de arcillas (rojos) conexiones de aguas blancas (codos, T) cajetines de electricidad, conexiones de aguas negras, seguetas, pala, alambre, martillo, cemento, andamio de construcción, cemento blanco, asimismo que en dicho inmueble se encontraba una cama individual con su respectivo colchón y sabanas, dos sillas, fotografías y algunas ropas de uso personal; que se encontraba presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA quien dijo ser Oficial de Seguridad Interno del Conjunto Residencial Vista Caribe manifestando que por orden de la Junta de Condominio actual la ciudadana LUDMILA ALCALÁ tenía prohibido el acceso a dicha Urbanización. La prueba de inspección judicial preconstituida o también llamada extralitem, conforme al artículo 1.429 es procedente y por consiguiente debe ser valorada solo en aquellos casos en los que el solicitante de la misma, al momento de formular dicha solicitud exprese la causa que lo induce a solicitarla antes de incoar la acción, debiendo para ello precisar el perjuicio o la urgencia por retardo que puede acarrear su no ejecución inmediata, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueda ser modificada por el tiempo.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en diversos fallos, especialmente en el pronunciado el 03.05.2001, en donde textualmente se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Bajo tales condiciones, observa que su promovente al momento de solicitar el traslado y constitución del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para evacuar dicha prueba solo se limitó a jurar la urgencia sin precisar cual o cuales motivos lo impulsaron a solicitarla antes de iniciarse el proceso, sino que simplemente juró la urgencia y pidió la habilitación. Así pues, que en atención a lo antes resaltado el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
6.- Justificativo de testigo (f 89 al 92) evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, de donde se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, BIOGLADYS SALAZAR BARRETO, IVETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ DÍAZ y ÁLVARO ANTONIO LOZADA PÉREZ manifestaron que conocían a la ciudadana LUDMILA ALCALÁ desde hace muchos años; que era cierto que dicha ciudadana es propietaria del inmueble identificado con el Nro.9-62 desde el año 1998; que invirtió dinero de su propio peculio para realizar la demolición de las paredes, reconstruirlas y realizar las mejoras necesarias en la casa, colocando puertas en la entrada principal como en la parte trasera con sus correspondientes cerraduras, de igual forma sufragó con su dinero las divisiones internas de la vivienda en ambas plantas; que desde esa fecha ella realiza el cuidado y manteniendo del terreno, de la vivienda en el construida; que es la única y exclusiva propietaria del inmueble a la vista de todo sus amigos y vecinos; que el vigilante de la Urbanización de prohibió la entrada al Conjunto Residencial quitándole la energía eléctrica a los portones que se abren a control remoto; que la entrada le fue prohibida por ordenes de la presidenta de la Junta de Condominio. Este documento fue ratificado solo por tres de los cuatros testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, (f. 80 al 82 de la 2 Pza.), BIOGLADYS SALAZAR BARRETO (f. 83 al 84 2da. Pza) y ÁLVARO ANTONIO LOZADA PÉREZ (f.86 al 87 2º Pza.) quienes fueron contestes en señalar que el día 18-11-2003 se encontraba en el Conjunto Residencial viendo unos thonw House que estaban en la parte izquierda del mismo, percatándose de una discusión que estaba en la parte de la entrada y escuchó unos gritos de una mujer que no la dejaba entrar al Conjunto dándose cuenta que era la señora Luzmila Alcalá; que el vigilante no la dejaba entrar aunque ella le presentaba unos papeles donde la acreditaba como propietaria y poseedora del inmueble contestándole éste que esta parcela 9-62 no existía sino la 7-62 por cuanto se le había cambiado el número y por lo tanto, al cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar que desde el año 1.998 la ciudadana tenía la posesión del bien en litigio, a cual le fue interrumpida el 18-11-03 al prohibírsele la entrada al referido Conjunto Residencial. Y así se decide.
7.- Diario Caribazo de fecha 19 de Noviembre de 2003, en el cual a su principal y 7 aparece reseñada artículo denominado “ME ESTAFARON Y AHORA PRETENDEN QUITARME MI CASA” reseñado por LUZMILA ALCALÁ, cuyo tenor es el siguiente: “De manera absurda y arbitraria la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTA CARIBE en Pampatar le impidió la entrega a la Odontóloga LUZMILA ALCALÁ a su residencia… La doctora explico que hace diez años aproximadamente efectuó la compra de dicho inmueble, ubicado en la tercera etapa del conjunto antes mencionado y aportó más del 75% del precio acordado sin embargo el vendedor se perdió de la isla por lo cual ella decidió ocuparla… Explicó que la anterior Junta de Condominio aceptó sus argumentos y le dio los parámetros establecidos para la remodelación de la vivienda no obstante la actual directiva sostiene que ella invadiendo la casa que otros son los propietarios y buscó apoyo en la Policía del Estado para negarle la entrada al sitio…”. La presente prueba documental se refiere a una prueba que recoge declaración emanada de la misma parte actora donde reseña aspectos que guardan relación con este proceso, la cual no se valora por cuanto emana de la misma promovente y por ende, su apreciación no constituye prueba sobre los hechos controvertidos en este proceso y en consecuencia, no serán objeto de análisis. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Copia fotostática (f.15 al 24 2da. Pza.) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 9-2-1996, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1996, denominado DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN, de donde se extrae que los ciudadanos HERNÁN MAGO y JOSÉ NUNES en sus carácter de Directores de la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., adquirió por compra un inmueble originalmente signado con el Nro.02, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado CAMPEARE entre las zonas de San Lorenzo y Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuya superficie aproximada es de TRES MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.092,66mts2) quedando distribuido dicho terreno en nueve (9) lotes signados con los Nros.01-56, 02-57, 03-58, 04-59, 05-60, 06-61, 07-62, 08-63, 09-64. Este documento al constar en copia fotostática y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO MEDINA, quien manifestó que es propietario de la vivienda signada con el Nro.27 ubicada en la Urbanización VISTA CARIBE desde hace más de diez años; que el Nro.9-62 no corresponde a esa Urbanización; que no conoce como vecina, propietaria o poseedora de la alguna vivienda en esa Urbanización de nombre LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ y le constaba por que fue presidente del Condominio cuando se inició; que la Segunda Etapa del Conjunto Residencial está inhabitable. Esta declaración resulta vaga e imprecisa en virtud de que el testigo fundamenta su declaración en suposiciones como por ejemplo al manifestar que en la época en que fue Presidente de la junta de Condominio sin especificar fecha, período no conoció a la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ o que la numeración 9-62 no corresponde, a pesar de que resulta probado que dicha vivienda pertenece a la tercera etapa aún está en construcción, lo que evidentemente se traduce en que no está terminada y no tiene nomenclatura o identificación. Bajo el anterior razonamiento no se valora la prueba testimonial por no encontrarla fidedigna. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano EDMUNDO PRADO RAMÍREZ, quien contestó que es propietario de la vivienda signada con el Nro.30 ubicada en la Urbanización VISTA CARIBE desde hace cinco años; que las casas que hasta ahora ha visto es hasta cuarenta y algo con dos dígitos nada más; que no conoce a ninguna persona de nombre LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ; que en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial está simplemente el esqueleto, columnas, no tienen paredes, no tienen bloques, ni agua ni luz y están muy deterioradas Esta declaración resulta vaga e imprecisa en virtud de que el testigo fundamenta su declaración en suposiciones como por ejemplo al manifestar que no conoció a la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ y que la Segunda Etapa de dicho Conjunto está simplemente un esqueleto en deterioro, cuando está probado en autos que dicha vivienda de la tercera etapa está en construcción, lo que evidentemente se traduce en que no está terminada y no tiene nomenclatura o identificación, por lo tanto no se valora. Y así se decide.
c.- Declaración de la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ DE ACUÑA, quien contestó que es propietaria de la vivienda signada con el Nro.13 ubicada en la Urbanización VISTA CARIBE desde un año y medio; que no existe ninguna casa identificada 9-62; que a su entendido no sabe si LUZMILA es propietaria de una vivienda en esa Urbanización y solamente asistió en la última reunión; que la Segunda Etapa del Conjunto Residencial se encuentra en total estado de abandono y por lo tanto no son habitables. Esta declaración resulta vaga e imprecisa en virtud de que el testigo fundamenta su declaración en suposiciones como por ejemplo al manifestar que cuando no conoció a la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ o que la numeración 9-62 no existe, cuando está probado en autos que dicha vivienda de la tercera etapa está en construcción, lo que evidentemente se traduce en que no está terminada y no tiene nomenclatura o identificación, por lo tanto no se valora. Y así se decide.
d.- Declaración de la ciudadana HELEN MAR PRIETO, quien contestó que es propietaria de la vivienda signada con el Nro.35 ubicada en la Urbanización VISTA CARIBE desde hace más de ocho años; que no conoce ninguna casa identificada 9-62; que no conoce a ninguna persona propietaria ni poseedora con ese número de casa; que la Segunda Etapa del Conjunto Residencial se encuentra inhabitable totalmente. Esta declaración resulta vaga e imprecisa en virtud de que el testigo fundamenta su declaración en suposiciones como por ejemplo al manifestar que cuando no conoció a la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ o que la numeración 9-62 no existe, cuando está probado en autos que dicha vivienda de la tercera etapa está en construcción, lo que evidentemente se traduce en que no está terminada y no tiene nomenclatura o identificación, por lo tanto no se valora. Y así se decide.
e.- Declaración de la ciudadana HERCILIA MARÍN DE RAMÍREZ, quien contestó que es propietaria de la vivienda signada con el Nro.10 ubicada en la Urbanización VISTA CARIBE desde hace nueve años; que no tiene conocimiento de eso por que las casas de allí tienen dos dígitos; que no conoce a LUZMILA; que la Segunda Etapa del Conjunto Residencial se encuentra inhabitable completamente, eso esta abandonado. Esta declaración resulta vaga e imprecisa en virtud de que el testigo fundamenta su declaración en suposiciones como por ejemplo al manifestar que cuando no conoció a la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ o que las viviendas tienen solo dos dígitos, cuando está probado en autos que dicha vivienda de la tercera etapa está en construcción, lo que evidentemente se traduce en que no está terminada y no tiene nomenclatura o identificación, por lo tanto no se valora. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, P.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titula efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en caso de la pasiva a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Alega la querellante que en su escrito libelar como fundamentos de la acción:
- que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 11-3-1993, bajo el Nro.46, tomo 25, otorgó mandato a la empresa PRODUCCIONES PROMOVEN, C.A., para que gestionara en su nombre todo lo relacionado con la adquisición de la quinta, ubicada en la tercera etapa con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) distinguida con el Nro.9-62 con su correspondiente parcela de terreno sector denominado El Boquerón o Campeare, Conjunto Turístico Residencial Vista Caribe, Municipio Maneiro de este Estado por un precio de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.941.000,00);
- que asimismo constaba de documento autenticado por ante esa misma Notaría en fecha 20-5-1993 bajo el Nº.101, Tomo 59, celebró convenio de compra venta con la compañía INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A, mediante el cual adquirió dicho inmueble sin que para la fecha se encontrara en construcción;
- que según documento autenticado en fecha 19-5-1998 bajo el Nro.75, Tomo 51 la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURÍSTICOS 2000, C.A., integrante del grupo de empresas de la vendedora INVERSIONES PROGRESO 2000, C..A, reconoció expresamente la compra venta celebrada entre INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A, y su persona tomando posesión del citado inmueble ese mismo mes de mayo de 1998 obligándose así dicha compañía a terminar la mencionada quinta en el término improrrogable de nueve meses contados a partir del 19-5-1998 con vencimiento 19-2-1999 lo cual no cumplió;
- que en vista del incumplimiento decidió continuar la construcción con sus propios medios y con dinero de su patrimonio personal, contratando al personal adecuado, demoliendo tres paredes mal construidas, y construyendo en buena parte las paredes con sus respectivas divisiones de las habitaciones, baños y cocina de las dos plantas, colocándose dos puertas metálicas con sus llaves y cerraduras, comprando materiales para las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y de aguas servidas, herramientas, colocando además una venta metálica y en el interior de dicha quinta una cama individual con su respectivo colchón y sabanas, dos sillas, ropa de uso personal;
- que por inspección judicial practicada el 26-11-2003 el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA quien se identificó como Oficial de Seguridad Interna del Conjunto Residencial Vista Caribe manifestó al Tribunal que por ordenes de la Junta de Condominio actual, cuya Presidenta es la ciudadana GLADYS DE LISCANO, que tenía prohibido el acceso a dicha Urbanización;
- que las referidas empresas con las cuales contrató la adquisición del citado inmueble, de manera ilegal y arbitraria, sin su consentimiento con posterioridad a la mencionada compra, modificaron la numeración de la citada parcela Nro.9-62 identificándola con el Nº.7-62 por lo que ha sido despojada ilegal y arbitrariamente de la posesión por parte de la presidente y demás integrantes de la Junta de Condominio, resultando también coautor del despojo el mencionado vigilante.
Precisado lo anterior, se evidencia del escrito de contestación que los accionados como excepción de mérito su falta de cualidad pasiva para sostener el proceso aduciendo que debió accionarse en contra de la Junta del Condominio y no contra ellos en forma personal, y expresaron a todo evento las siguientes defensas:
- que la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ FIGUEROA no es poseedora bajo ningún respecto del inmueble identificado con las siglas 9-62 situada en la 3era. Etapa de la Urbanización Vista Caribe, ubicada en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta y por lo tanto, en ningún caso se le había despojado de posesión alguna como erróneamente ella lo había señalado;
- que no existe ni ha existido ninguna parcela identificada con el número 9-62 tal y como se desprende del documento de parcelamiento de la Urbanización Vista Caribe, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maneiro de este Estado de fecha 9-2-1996, anotado bajo el Nro.7, tomo 6, Protocolo Primero, Primer trimestre, es decir, que al no existir la parcela señalada por la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ se incumple con uno de los requisitos fundamentales de la posesión;
- que en los documentos aportados por la actora, así como del texto de la querella en ningún momento se mencionan los linderos y medidas que tiene la parcela de terreno signada con el Nº.9-62;
- que el documento de reconocimiento del año 1998, la compañía PROMOTORA DESARROLLOS TURÍSTICOS 2000, C.A., señala que el terreno que ella vende le pertenece según documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 14-9-1992 anotado bajo el Nro.46, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; lo cual es incorrecto tal como se desprende del documento otorgado ante la misma oficina de Registro en fecha 28-5-1996 bajo el Nro.2, folios 6 al 10, protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre carecen de validez jurídica por incurrir en errores que lo vician de nulidad;
- que la actora señaló que tomó posesión del inmueble desde el mes de mayo de 1998 frecuentándola y estando pendiente de su cuido, conservación y vigilancia, lo cual a todas luces resulta falso y contradictorio por cuanto de la inspección judicial realizada cinco años después por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15-5-2003 se dejó constancia que el inmueble en construcción presenta un estado de abandono, que evidencia un deterioro progresivo de dicha construcción por lo que resulta falso el hecho de que ella se ha dedicado al cuido y conservación del mismo;
- que era cierto que la ciudadana LUDMILA o LUZMILA ALCALÁ de manera arbitraria y clandestina, se ha querido hacer de un inmueble que para los efectos de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro pertenece a la compañía A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION, A.V.N., tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 17-12-2003, anotado bajo el Nro.4, folios 20 al 31, protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la querellante le atribuye a los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Vista Caribe, especialmente a la ciudadana GLADYS DE LISCANO a quien señala como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Vista Caribe, los hechos que supuestamente le causaron la perturbación en la posesión del bien que en su decir adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar en fecha 20-5-1993 bajo el Nº.101, Tomo 59, y que posee desde el año 1998, lo cual indudablemente conduce a establecer que ciertamente ésta debió accionar no contra los ciudadanos GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA en forma personal sino contra la junta de Condominio del citado Conjunto Residencial a los efectos de que sus integrantes – de ser procedente – se abstengan de obstruir su derecho a poseer el bien que dice pertenecerle y poseer desde el año 1998.
De ahí, que aunque este pronunciamiento nada juzga sobre la juzteza de los argumentos expresados por la querellante los cuales de ser ciertos y haber sido comprobados durante la secuela probatoria hubieran conducido a declarar la procedencia de la querella planteada, ante el errado proceder asumido por la querellante al accionar en contra de GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA y no, conforme lo narró en el libelo en contra de la Junta de Condominio representada por la ciudadana GLADYS DE LISCANO a quien le atribuye la presunta perturbación, debe este Juzgado forzosamente concluir que resulta procedente la falta de cualidad planteada. Y así se decide.
Con base a lo decidido, se estima innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentas durante el curso de este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por los ciudadanos GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana LUZMILA ALCALÁ contra los ciudadanos GLADYS DE LISCANO, ROBERTO BELLO, MORELA DE MONSALVE, RICHARD HERNÁNDEZ, JORGE VILLEGAS, CARMEN DE VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA, anteriormente identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7715/03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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