REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., inscrita el 20 de septiembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº.13, Tomo 167 – A-PRO, y posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta según consta de expediente Mercantil que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.46, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDUMAR, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº.616, Tomo 2, Adicional 12, representada por el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.971.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA, PEDRO ALID ZOPPI y JOSÉ EDUARDO BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.291, 529 y 21.797, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil EDUMAR, C.A., ya identificadas.
Recibida para su distribución por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado el 5-12-03, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.
Por auto del 18-12-2003 (f.254) de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil acordó el traslado y constitución del tribunal en el sitio que a bien tuviere indicar la parte solicitante para lo cual se fijó ese día a las 2:30 p.m.
Siendo las 2:30 p.m., del día 18-12-2003 (f. 255 al 256) oportunidad fijada se trasladó y constituyó este Tribunal en un inmueble ubicado en la avenida circunvalación Norte, sector Achípano, Municipio Mariño de este Estado, donde funciona la Sociedad Mercantil LOSAN MOTOR’S a los fines de realizar la oferta real de pago solicitada por la abogada GLORIA VALENZUELA en su carácter de apoderada judicial de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., notificándose a la ciudadana DOMENICA RUBINO ZAPATA quien dijo ser coordinadora de ventas de la referida empresa manifestando que no se encontraba el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE representante legal de EDUMAR, C.A., procediéndose a efectuar la oferta real de pago al mencionado ciudadano por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.202.301,52) y CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.435.337,20) correspondientes a 26 pagos de la cuota Nro.15, última cuota vencida en fecha 15 de noviembre de 2003, correspondientes a los inmuebles descritos en la solicitud cuya copia certificada fue entregada a la notificada en ese mismo acto, así como los intereses causados y los gastos líquidos e ilíquidos del procedimiento advirtiéndole al acreedor que si dentro un plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Se dejó constancia que la notificada no quiso firmar el acta.
Por diligencia del 19-12-03 (f.257) la abogada GLORIA VALENZUELA acreditada en autos, solicitó copia de todo el expediente incluyendo la diligencia y el auto que la proveyera.
En fecha 13-1-04 (f.258) se ordenó depositar en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.202.301,52) y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.435.337,20) ofrecida por la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., mediante cheques de gerencia Nros. 00008878 y 00001280 respectivamente del Banco Provincial a nombre de la oferida Sociedad Mercantil EDUMAR, C.A., en cumplimiento del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Librándose dicho oficio en esa misma fecha.
Por auto del 13-1-04 (f.260) se ordenó expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente con inserción de la diligencia y del presente auto. Habiéndose recibido las mismas por diligencia del 15-1-04 (f.261) asimismo solicitó se librara la respectiva compulsa.
Por auto del 20-1-04 (f.262) se ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada Sociedad Mercantil EDUMAR, C.A., a los fines que expusiera las razones y alegatos que considere conveniente efectuar contra la validez de la oferta y del depósito efectuado el 13-1-04 por la oferente CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. Librada en esa misma fecha (f.263)
Por diligencia del 2-2-04 (f.264 al 266) suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la empresa EDUMAR, representada por EDUARDO LO MARTIRE, en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 3-2-04 (f.267) la abogada GLORIA VALENZUELA acreditada en autos, solicitó se librara el respectivo cartel de citación. Acordado por auto del 9-2-04 (f.268) previo el avocamiento de la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA. Se dejó constancia en esa misma fecha que se libró el correspondiente cartel de citación.
Por diligencia suscrita el 9-3-04 (f.270) por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, acreditada en autos, consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el referido cartel. (f.271 al 275).
El día 15-3-04 (f.276) el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, consignó el poder que le fuera conferido la parte de mandada y asimismo en nombre de su representado se dio por citado. (f.277 al 279)
El día 18-3-04 (f.280) el apoderado de la parte demandada, abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, consignó escrito en diez folios útiles contentivo de las razones y alegatos en contra de la Oferta Real y del Depósito. (f.281 al 290) con sus anexos cursantes a los folios 291 al 300).
En fecha 30-3-04 (f.301) la abogada GLORIA VALENZUELA, acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó copias certificadas de los documentos originales que cursan a los folios 221 al 247 del presente expediente. (f.302 al 304).
En fecha 31-03-04 (f.305) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal y se ordenó expedir por secretaria copia certificada de los folios 217 al 247.
Por auto del 31-3-04 (f.306) se admitió las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 5-4-04 (f.307 al 310) la parte oferida acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles. Admitida por auto del 6-4-04 (f.311) salvo su apreciación en sentencia definitiva fijándose para absolver posiciones juradas el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., previa citación y a las 11:00a.m., del día siguiente inmediato sin necesidad de citación para que la parte contraria las absuelva recíprocamente. Se dejó constancia de haberse librado boleta. ( f.312).
En fecha 13-4-04 (f.313 al 315) la parte oferida por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles.
Por auto del 14-4-04 (f.316) donde se corregía el auto de admisión de fecha 6.4.04 en virtud de haberse indicado por error involuntario que el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE MAZA, debía comparecer a absolver las posiciones juradas que le formularía el ciudadano CELSO LUIS FERNÁNDEZ ESPINA, siendo lo correcto que el ciudadano CELSO LUIS FERNÁNDEZ ESPINA absuelva las posiciones juradas que le formule el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE MAZA, por lo que se ordena corregir dicho auto en los términos antes indicado, dejándose sin efecto la boleta de citación. (f.317)
En fecha 20-4-04 (f.318) se admitió las pruebas promovidas por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, acreditado en autos salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 29-4-04 (f.319 al 322) se presentó la parte oferente por medio de su apoderada judicial consignando escrito de conclusiones constante de cuatro folios útiles, a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto del 5-5-04 (f.323) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.
En fecha 5-5-04 (f.324 al 329) la parte oferida por medio de apoderado judicial consignó escrito constante de seis folios útiles y diecisiete folios anexos (f.330 al 346).
El día 26-5-04 (f.347) se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente a partir del folio 121 exclusive. Dejándose constancia de haberse corregido en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
1.- Copia fotostática (f.13 al 217) de las actuaciones del expediente signado con el Nro.7569/03 contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., que cursa por ante este Juzgado relacionada con la oferta y depósito de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.202.301,52) y QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.565.000,00) por concepto de las cuotas Nros.15 correspondientes al 15-8-2003 establecidos en los veintiséis documento de compra venta y los intereses causados sobre dicha cantidad desde el 16-8-2003 hasta el día 16-9-2003, así como para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de ese proceso. Y así se decide.
2.- Telegramas (f.218 al 244) dirigidos a la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, por el Presidente de EDUMAR, C.A., LOSAN MOTOR’S Porlamar en los cuales se les notifica que hasta la fecha no se ha recibido el pago de las dos últimas cuotas vencidas correspondiente al 15 de agosto de 2003 y 15 de noviembre de 2003 con motivo de la compraventa de los apartamentos Nros. 208, edificio 4; 113, 116 del edificio Nro. 7; PH-11 Edificio 4; 208 edificio 7; PH-03 Edificio Nro.7; 206 edificio 4, 111 edificio 7, PH-02 del Edificio 4; 112 edificio 4, 211 edificio 7, 114 edificio 7, 112 edificio 7, 212 edificio 4, PH-05, edificio 7, 234 edificio 2, 225 edificio 7, 227 edificio 2, 231 edificio 2, 232 edificio 2, 233 edificio 2, 230 edificio 2, 228 edificio 2, 229 edificio 2, 226 edificio 2, ubicado en el Caserío Pozo de Agua Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, respectivamente. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.
3.- Telegrama (f.245) dirigido al ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, Edificio LOSAN MOTOR’S, Avenida Circunvalación Norte, Sector Achípano – Porlamar por CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., a través del cual se expresa que ante la negativa en recibir el pago en bolívares a pesar de las restricciones cambiarias, depositó a favor de EDUMAR, C.A., la cantidad de Bs.141.202.301,52 equivalentes al cambio oficial (Bs.1.596,00) de US$ 88.472,62 sumatoria de 26 cuotas Nros.15 del 15-8-03 según los veintiséis documentos de compraventa protocolizados el 13-6-2003, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, Protocolo Primero, Tomo 7, el cual se evidencia que fue recibido por la Taquilla Postal tal como se desprende del sello húmedo y firma ilegible que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO 24 NOV 2003 TAQUILLA POSTAL O.P.T. PORLAMAR” y de la constancia al folio 246 donde consta que fue entregado a su destinatario en fecha 25 de noviembre de 2003. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba trajo a los autos original del telegrama que envió a la demandada, verificándose de dicho original el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4.- Original (f.247 al 249) de documento presentado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta sin fecha anotado bajo el Nro.15, folios 86 al 90, Protocolo Primero, tomo Noveno, Cuarto trimestre de 2003, el cual fue anulado según nota marginal de fecha 8-12-2003 a solicitud de la Dra. GLORIA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº.6.084.088 en presencia de los testigos, el Registrador Subalterno Emilia Urbaez y la solicitante, contentivo de la liberación de la hipoteca constituidas sobre los veintiséis inmuebles que le fueron vendidos a la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., hasta por la cantidad de (Bs.141.202.301,52) que representa la cantidad de (U S $ 88.472,62) al cambio oficial de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.596,00) por cada dólar, el cual según copia fotostática (f.250 al 253) del cheque Nro.00003349 girado contra el Banco Provincial de fecha 28 de noviembre de 2003 emitido por CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., a favor de EDUMAR, C.A., por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.202.301,52). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte demandada:
Consta que la parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos, así como las posiciones juradas la cual pesar de haber sido promovida y admitida no fue evacuada.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones por la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., que la suma ofrecida, que asciende a CIENTO CUARENTA UN MIL MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.202.301,52) que comprende el monto de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (U.S.$.88.472,62) que suman las cuotas 16 cuotas correspondientes al 15 de noviembre de 2003, establecidas en los veintiséis (26) documentos de compra-venta; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.235.337,20) por concepto de intereses causados sobre dicha cantidad desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el día 5 de diciembre de 2003 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
De igual forma, consta que el oferido al momento de comparecer a este juzgado y rechazar la oferta realizada a su beneficio expresó:
- que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., no cumplió con el pago de las cantidades de dinero debía hacer respecto de la cuota que venció el 15 de agosto de 2003, así como tampoco cumplió con el pago de las cantidades de dinero que debía hacer de la cuota que venció el 15 de noviembre de 2003 en cada una de las operaciones a que se refieren los documentos antes mencionados por lo que negaba que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., extrajudicialmente hubiera ofrecido a su mandante el pago total de lo que le debe por la cuota que venció el 15 de agosto de 2003 así como el pago de la cuota que venció el 15 de noviembre de 2003;
- que la oferente no ofreció la totalidad de lo que debía por concepto de capital, ya que lo que realmente se le debe por concepto de capital de las cuotas que se vencieron el 15 de noviembre de 2003 de las veintiséis (26) negociaciones señaladas en el libelo de la oferta, es de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos bolívares (Bs.141.556.192,00) y no los Ciento Cuarenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Trescientos Un bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.141.202.301,52) que ofreció y luego depositó por concepto de capital,
- que tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil ya que no ofertó lo que realmente debía (capital e intereses) y a pesar de que en su solicitud, dijo consignar Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) para cumplir gastos líquidos e ilíquidos, esa cantidad de dinero irrisoria, nada seria y efectiva en relación con la deuda vencida, no podía refutarse ofertada ni mucho menos depositada, ya que se estableció como tipo de cambio la cantidad de Un Mil Seiscientos bolívares por Dólar (Bs.1.600,00 X U S $) para la venta, y era tomando en cuenta ese valor que es el mismo que se acordó en el convenio cambiario Nro.3, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de febrero de 2003 para el pago de la deuda pública y externa que la oferente debió consignar el equivalente en bolívares de los Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares con Sesenta y Dos Centavos de dólar (U S $ 88.472,62) más los intereses de mora desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003, aplicando el mismo valor equivalente, por lo que, al aplicar un valor de Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares por dólar (Bs.1596,00 X U S $) que era el tipo de cambio que se estableció para la compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y no para el pago de deuda pública externa ni entre particulares;
- que la oferente no aplicó correctamente la normativa legal contenida en el Régimen para la Administración de Divisas y la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115, por tanto los intereses de mora no debieron calcularse a la tasa del 3% anual, sino al 12% anual (1% mensual) y por ello, en consecuencia la deudora oferente tampoco ofertó y depositó lo que realmente debía en concepto de intereses de mora, ya que en primer lugar los calculó en base a un capital que no correspondía al capital adeudado por la cuota que venció el 15 de noviembre de 2003 en las veintiséis negociaciones a que se contraen los documentos referidos en el libelo de la oferta, que realmente es de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil ciento Noventa y Dos bolívares (Bs.141.556.192,00) y no los Ciento Cuarenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Trescientos Un bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.141.202.301,52) que ofreció y luego depositó por tal concepto y en segundo lugar, aplicó una tasa que no correspondía ya que los intereses de mora de los veinte días que transcurrieron entre el 16 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre del mismo año fecha ésta última en que se presentó la solicitud de oferta, la cantidad de dinero que se le adeudaba y adeuda a su mandante es de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (930.780,44) y no los Doscientos Treinta y Cinco mil Trescientos Treinta y siete bolívares con Veinte céntimos (Bs. 235.337,20) que ofertó y consecuentemente depositó por tal concepto;
- que no cubriéndose la cantidad de dinero ofrecida y depositada, el capital y los intereses de esas cuotas, mal puede reputarse que hubo ofrecimiento y deposito de cantidad de dinero alguna para cubrir gastos líquidos e ilíquidos como reserva para cualquier suplemento, aparte de que la que se indica como ofrecida (Bs.200.000,00) no puede ni debe considerarse seria y afectiva en relación con lo adeudado por concepto de capital e intereses, por irrisoria
De lo anterior reseñado se extrae que la inconformidad del oferido radica en tres aspectos fundamentales; el primero, que tiene que ver con el tipo de cambio utilizado por su contrario para calcular la suma de dinero ofertada a través de este procedimiento, el segundo, en el calculo de los intereses señalados que los mismos se calcularan a la tasa del 3% y no a la del 12% por ser a su juicio una operación de carácter mercantil y no civil, y el tercer aspecto más resaltante tiene que ver con el monto estimado por concepto de los gastos líquidos e ilíquidos.
En atención al primero, de acuerdo a los documentos que rielan a los autos en los cuales se fundamenta la oferta realizada se extrae que dicha negociación fue realizada en moneda extrajera, específicamente en dólares americanos tomando en cuenta la tasa oficial vigente para esa fecha (año 2000) fijada para ese momento en la cantidad de 694,50 por cada dólar, lo cual lógicamente tendría que ser actualizada al momento de cumplir con los pagos periódicos prefijados en el contrato tomando siempre en cuenta el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela.
Según el convenio cambiario Nro.1 del 5-2-2003 en su capítulo III y IV se estableció la obligación de toda persona natural o jurídica diferente a la República de vender en forma obligatoria al Banco Central de Venezuela, todas las divisas o moneda extranjera al tipo de cambio que se fijará de conformidad con el artículo del Convenio, el cual faculta al máximo ente emisor a establecer de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para compra y venta de divisas.
Ahora bien, resulta oportuno plantear la siguiente interrogante ¿Si el oferente contrajo la obligación en este caso en moneda extranjera americana cual de las dos tasas de cambio oficial, tenía que tomar en considerar para efectuar el pago de la cuota o mensualidad pendiente, el prefijado para la compra (Bs.1.596) o el correspondiente a la venta (Bs.1.600)?
En respuesta a lo anterior, considera quien decide que el precio establecido para la compra en este caso particular sería el aplicable y no el de la venta, en virtud de que lógicamente ante la obligatoriedad de venderle al Banco Central de Venezuela las divisas o monedas extranjeras, que “en teoría” debía tener en su poder el oferente para honrar sus compromisos, lógicamente que el Banco Central de Venezuela al momento de realizar la operación y adquirir de manos del hoy oferente dichas divisas tendría que aplicar el precio fijado para la compra.
De ahí, que el monto oferido que alcanza la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Trescientos Un bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.141.202.301,52) calculado en razón de Bs.1.596 por dólar se ajusta a la normativa invocada y por lo tanto los argumentos planteados por el oferido resultan improcedente. Y así se decide.
Sobre el planteamiento relativo a los intereses legales establecidos por el oferente, que fueron calculados a la rata del 3% anual se observa que el contrato de compraventa en este caso debe reputarse como un acto de comercio, toda vez que a pesar de que el mismo versa sobre la venta de un bien, el mismo fue suscrito por dos empresas o sociedades mercantiles, lo cual le otorga el carácter mercantil a dicha operación resultándole aplicable en consecuencia, las disposiciones del Código de Comercio y no las del Código Civil como lo asume la oferente en su escrito.
En este sentido, la Sala Civil en fallo del 11 de mayo de 2001, señaló:
“…Por las razones antes expuestas, las Sala estima que al subjudice le es aplicable el criterio establecido en sentencia Nº.10, expediente 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A., contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui), que dispone lo siguiente:
“…Para tener la condición de comerciante es necesario la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia…”
Por lo tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.
De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo 3º del Código de Comercio, que reza lo siguiente:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
En este orden de ideas, en atención al contenido y alcance del artículo 151 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2º ejusdem, que prevé lo relativo a la enajenación de fondos de comercio, se debe entender dado los términos genéricos de la norma, que la operación de venta de un fondo de comercio comprende: a) el nombre del establecimiento o denominación comercial, patente de invención; b) el mobiliario, mercancías, útiles y materiales conexos; c) el crédito y clientela.
En virtud del criterio jurisprudencial antes mentado y de las normas precedentemente transcritas, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, ya que la calificación del mismo fue fijado en forma anticipada por los contratantes, al determinar el objeto y fin económico – jurídico del contrato…”
Establecido lo anterior, se extrae que el contrato que dio lugar al presente procedimiento de oferta real contiene una relación contractual evidentemente de naturaleza civil, dado que se trata de dos contratos de compra venta sobre Diez (10) apartamentos identificados con los Nros.234, 233, 232, 231, 230, 229, 228, 227, 226 y 225, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 3-11-2000 y Dieciséis (16) inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los Nros. PH-11, PH-02, 212, 208, 206 y 112 ubicados en el Edificio distinguido con el Nº.04; los identificados con los Nros. PH-05, PH-03, 211, 208, 206, 116, 114, 113, 112 y 111 ubicados en el Edificio Nº.07, autenticados por ante esta misma notaría en fecha 7-11-2000 y posteriormente protocolizado en fecha 13-6-2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado celebrados entre CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., y EDUMAR, C.A., lo cual conduce a este Juzgado a estimar que los intereses legales calculados a rata del 3% anual se ajusta a las exigencias del artículo 1.746 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, precisada la naturaleza de la relación contractual que dio lugar a esta oferta y con ello, los intereses que debía tomarse en cuenta para su calculo, resulta oportuno transcribir extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del 27-4-2004 en el cual se precisan los requisitos que debe observar la oferta real de pago reglada en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
….En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo…”
Del extracto transcrito se evidencia que resulta imperativo al momento de efectuar la oferta real de pago el cumplimiento cabal de las exigencias contenidas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil que señala que para que la oferta sea valida, se requiere primero que se haga en la persona llamada por la ley o capaz de exigir, que el oferente también tenga la obligación de pagar; que la suma ofrecida comprenda no solo la suma debida sino los intereses, los gastos líquidos e ilíquidos; que se hagan en el lugar pactado; que para el caso de que dicho pago se haya supeditado a la ocurrencia de un hecho futuro o condición, que el mismo se cumpla y que se haga en el lugar convenido o el que se hubiere pactado expresamente.
En este caso particular, tal como fue indicado precedentemente la oferta realizada por CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en bolívares o moneda de circulación legal en el país y no en momeada extranjera se encuentra plenamente justificado ante el hecho público y notorio de las restricciones cambiarias implantadas por el Ejecutivo Nacional a raíz del control del cambio al igual que el monto utilizado para realizar la conversión de la suma de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares con Sesenta y Dos Centavos de dólar (U S $ 88.472,62) dólares americanos a bolívares, tomando como base la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la compra (Bs.1.596) por dólar y no, la correspondiente a la venta fijada en Bolívares 1.600,00 por dólar, que los intereses legales calculados en cumplimiento del artículo 1.746 del Código Civil se ajustan a las exigencias legales ante el evidente carácter civil de la relación contractual que une a los sujetos involucrados y que asimismo los gatos líquidos e ilíquidos también fueron calculados en forma satisfactoria al no existir parámetros para que su fijación, la cual se encuentra supeditada a la apreciación subjetiva del oferente. Por consiguiente, bajo los anteriores señalamientos se concluye que la oferta realizada debe ser considerada válida y con plenos efectos liberatorios. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real de Pago incoada por CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en contra de EDUMAR, C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a parte oferida EDUMAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7714/03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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