REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. 21.403.
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA y GIUSEPPINA GREGORIA SETARO CROLLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.305.330 y V-6.979.911, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON BRICEÑO MORALES, con Inpreabogado Nº 7.910, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Junio del año 1999, por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Caneyes de Margarita, Torre F, Apartamento F-3, sector Aricagua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
En fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA y GIUSEPPINA GREGORIA SETARO CROLLE, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON BRICEÑO MORALES, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folios útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA y GIUSEPPINA GREGORIA SETARO CROLLE, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON BRICEÑO MORALES, antes identificados, y solicitan se que provea sobre la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, la Juez Suplente Especial de este Despacho, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA y GIUSEPPINA GREGORIA SETARO CROLLE, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA y GIUSEPPINA GREGORIA SETARO CROLLE, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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