REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. 20.645.
En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos JEFF ENMANUEL BERMUDEZ POMBO y DESSYRE DEL VALLE LEMOINE YUNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.693.239 y V-14.667.800, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULY BIUTRAGO MORA, con Inpreabogado Nº 31.140, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Febrero del año 1999, por ante la Primera autoridad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Fundación Margarita, ubicada en los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
En fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), comparece los ciudadanos JEFF ENMANUEL BERMUDEZ POMBO y DESSYRE DEL VALLE LEMOINE YUNIS, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULY BIUTRAGO MORA, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folios útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos JEFF ENMANUEL BERMUDEZ POMBO y DESSYRE DEL VALLE LEMOINE YUNIS, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULY BIUTRAGO MORA, antes identificados, y solicitan el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, a fin de que provea sobre la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido, avocándose la Juez en fecha 02-11-2004.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JEFF ENMANUEL BERMUDEZ POMBO y DESSYRE DEL VALLE LEMOINE YUNIS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos JEFF ENMANUEL BERMUDEZ POMBO y DESSYRE DEL VALLE LEMOINE YUNIS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, el Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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