REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Vista la demanda anterior, presentada por las abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA SALAS ROJAS y MARIA CLARA VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.175 y 39.176, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO RAMON VALDERRAMA COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.479.973, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-1997, bajo el N° 49, Tomo 11-A, por COBRO DE BOLIVARES, a objeto de que le sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (INTIMACION), este Tribunal para su admisión, previamente observa:
Las apoderadas judiciales mencionadas, acompañaron como instrumento fundamental de su demanda, facturas que rielan desde los folios 12 al 121 del expediente, las cuales no se encuentran aceptadas por quien presuntamente se ha demandado. En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el numeral 2° del artículo 643 eiusdem, las facturas aceptadas; de manera que, al no reunir los mencionados instrumentos comerciales, la aceptación por parte del supuesto deudor, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISION de la presente demanda, por vía de INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-