REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, EL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2004, por la abogada en ejercicio YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULALIO RODRIGUEZ y REINALDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.456 y V-15.895.476, respectivamente, domiciliados en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, en primer lugar, manifiesta al Tribunal como punto primero del Capitulo I de su escrito de oposición que el Decreto Intimatorio este inmotivado por haberse omitido el “nombre, apellido y domicilio del demandante, así como las cédulas de identidad y los domicilios del intimado EULALIO RODRIGUEZ y del avalista REINALDO RUIZ, por lo que debe declararse nulo, al igual que las actuaciones subsiguientes a aquel, incluyendo la medida de embargo.
Al respecto, el Tribunal advierte que efectivamente en el decreto Intimatorio no se indicó la identificación del demandante, ni los domicilios del avalista y el intimado, aún cuando el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil no exige señalar la cédula de identidad del intimado. Sin embargo, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, advierte que por la formulación de la oposición oportuna de la parte intimada, en el presente proceso, el Decreto Intimatorio impugnado quedó sin efecto y perdió fuerza ejecutiva; de manera que decretar la anulación del mismo y la consecuente nulidad de las actas procesales subsiguientes a este, produciría una reposición inútil de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de la celeridad procesal a que alude el artículo 257 de la referida Carta Marga. En este sentido, el tribunal considera que, en todo caso, con la comparecencia del demandado al proceso y la defensa explanada en su escrito de oposición, a través, de su apodera judicial, atendiendo a la orden judicial emanada de este Juzgado, el intimado convalidó los vicios que afectaban al Decreto Intimatorio que como ya fue señalado precedentemente dejó de tener fuerza ejecutiva. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, la mencionada Apoderada Judicial hizo igualmente formal OPOSICION al presente procedimiento por intimación, aduciendo que el documento cambiario presentado por el demandante es falso por haber sido forjado, ya que no debe la deuda indicada. En virtud de lo alegado, este Tribunal considera, tal como lo han sostenido loa autores PEDRO ALID ZOPPI Y LUIS CORSI, que “la simple manifestación o advertencia contraria a la pretensión del demandante”, de oponerse a la acción intimatoria, sin necesidad de razonamiento o motivación, hace procedente la oposición del intimado, que en el presente caso, ha sido formulada oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-. En consecuencia, quedan las partes citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Conste.-