REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WORLD SERVICE MIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/12/1995, anotado bajo el N° 24, Tomo 546-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL MILENIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24/01/2001, bajo el N° 35, Tomo 3-A, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BRAULIO JATAR y DALIA MOUJALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 67.063, respectivamente.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 20 de Agosto de 2003, fue presentado para su distribución libelo de demanda, interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WORLD SERVICE MIER, C.A., según representación que se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 51, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, ambos anteriormente identificados. La mencionada demanda se interpuso por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Contra la Compañía SOL MILENIO, C.A
Distribuida mediante el sorteo correspondiente la referida demanda, fue asignada al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien la admite en fecha 03 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó recaudos correspondientes al instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, al Abogado MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, marcado con la letra “A”; a la Resolución del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio distinguido con el N° 006659 de fecha 24 de Octubre de 2002, marcado con la letra “B”; contrato de cesión , marcado con la letra “C”, y contrato de sociedad de cuentas en participación, marcado con letra “D”.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, quien se da por notificada de la presente demanda a través de diligencia de fecha 26 de Octubre de 2003, suscrita por la abogada DALIA MOUJALLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que acreditaba su representación, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03/10/2003, anotado bajo el N! 35, Tomo 3-A; Asimismo, solicitó a la contraparte la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.
En fecha 06 de Octubre de 2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien consignó en treinta (30) folios útiles, compulsas de citación libradas a los representantes legales de la parte demandada, exponiendo que no fueron practicadas dichas citaciones, debido a que en esta misma fecha la Apoderada de la demandada, se dio por citada.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, el Abogado en ejercicio BRAULIO JATAR, ratificó diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, acordándole la misma mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, librando así las respectivas Boletas de Citación, mediante las cuales la apoderada judicial DALIA MOUJALLI, solicitó en fecha 28 de Octubre de 2003, se revocara el auto de fecha 22 de Octubre de 2003, ya que estaba basado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 156 eiusdem.
En fecha 28 de Octubre de 2003, la Abogada DALIA MOUJALLI, sustituyó a través de poder Apud Acta, el mandato que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil SOL MILENIO, C.A, en la persona de la Abogada MARIA ALSINA VACA, de manera conjunta o separadamente, para que actúen el en presente procedimiento.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó en un (01) folio útil Boleta debidamente firmada de la citación hecha al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DALIA MOUJALLI, presentó escrito en cuatro (04) folios útiles, promoviendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°. y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82,83,84, y 85)
Alegó la demandante, que en fecha 06 de octubre de 2003 se dio por notificada y conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documentos, libros, gacetas o registros de los mencionados en el poder. Continuó señalando la actora que el Tribunal, en lugar de fijar oportunidad para la exhibición de los mismos, ordenó emplazar al demandante para que “en un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la constancia en autos de su emplazamiento exhiba dichos documentos”, fundamentado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la “prueba de exhibición de documentos”; agregó que, ante tal irregularidad procesal, interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem y la fundamentó en que el petitorio, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el objeto de la pretensión por lo que deberá determinarse con precisión; que en el presente caso, del petitorio del libelo no se extrae la reclamación para si que hace el demandante, ya que se limita a solicitar la admisión de la demanda, que no tiene ni objeto ni pretensión y en consecuencia también carece de la forma exigida en el ordinal 4° del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Siendo el propósito de las cuestiones previas depurar el proceso de los vicios procesales, o faltas a los presupuestos que pudieran afectar el desenvolvimiento del mismo e incluso afectar el fallo definitivo, este Tribunal considera necesario hacer un previo análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma quedó subsanada, si bien no de la forma ordinaria prevista en el artículo 350, Parágrafo Tercero, eiusdem, con las siguientes actuaciones:
A) En virtud de la celebración del acto de exhibición de documento, realizado en fecha 11 de noviembre de 2003, ante este Tribunal (f.86), se exhibió el instrumento en original de la inscripción registral de la Sociedad Mercantil WORLD SERVICE MIER, C.A, el cual aparece inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/12/1995, anotado bajo el N° 24, Tomo 546-A, que fue el único exhibido ante el Notario Público al momento del otorgamiento del instrumento poder. De manera que, que al momento de acordarse la exhibición, si bien es cierto que se erró en su fundamentación y no se hizo el trámite procesal correspondiente, no es menos cierto que se alcanzó el fin destinado por el acto, como fue la exhibición.
B) Asimismo, de las actas del expediente que cursan de los folios 97 al 100, corre inserta diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES POTENTINI, y poder otorgado por el Grupo WORLD SERVICE MIER, C.A, a los abogados DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, DIOMEDES POTENTINI MILLAN, JESÚS DANIEL PEREZ MARTINEZ y NERIO ENRIQUE LOZADA, no habiéndose opuesto la demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a la representación mencionada y recaudos consignados.
Dicha consignación del poder constituye además, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, una revocación tácita del mismo y su representación original, contra el cual se opuso precisamente la cuestión previa. En este sentido, habiendo quedado subsanado e incluso revocada tácitamente tal representación y el poder contra el cual se opuso la aludida defensa, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida establecida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa representa uno de los presupuestos procesales, que permiten la congruencia de la sentencia definitiva, con la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
Del análisis de los alegatos formulados por la demandada y del contenido del libelo de demanda presentado por la actora se desprende, que esta última incluyó en el título “Fundamento de Derecho” (f. 10) el denominado Petitum, que no es más que lo pedido por el demandante y el cual fija los límites del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se hará en “la determinación de la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, que en su oportunidad deberá ser precisado en concordancia con el presupuesto procesal exigido en el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem.
Además de lo alegado observa el Tribunal que en el libelo de la demanda, el actor titula “DEL DERECHO” (f.8) esgrimiendo en este título razones de derecho y seguidamente pasa a tratar otro título de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (f. 10), enunciando la normativa en la cual fundamenta su pretensión y continúa más adelante, en el mismo título con el verdadero PETITUM de la pretensión. Tales expresiones evidencian que el actor confundió los elementos de la pretensión, que recurrentemente describe “objeto” y “título o causa petendi”. Así planteada la cuestión, este Juzgado resuelve que, en aras de corregir posibles vicios que condicionen la decisión definitiva a una innecesaria incongruencia, se limite la defensa del demandado durante el proceso y siendo que este es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme al Principio de Instrumentilidad con rango constitucional previsto en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone para este Juzgado la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a que subsane el defecto de forma de la demanda, en un término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340, eiusdem, específicamente los establecidos en sus ordinales 4° Y 5°, debiendo especificar con claridad el Petitum y causa jurídica o fundamentos de derecho que tenga a bien expresar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
|