REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
En su  nombre
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
La Asunción,  09  de  Noviembre  de  2.004
 
             Años 194º y 145º
 
 
 
 
EXPEDIENTE  Nº: J2-4.334-03.-
 
 
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 
            A.- CESAR ALBERTO LACAU MAYA, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.310.878.–
 
 
            B.- MARIA FERNANDA SOSA MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.073.-
 
 
            ASISTENCIA JURIDICA: ALEXIS MANUEL URIEPERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.-
 
 
 
HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE:
 
                 
 
           Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 
           En fecha 20 de Octubre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos CESAR ALBERTO LACAU MAYA y MARIA FERNANDA SOSA MATA, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  53.122 y todo conforme a lo previsto en los Artículos  189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-  
 
           Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado  un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento  anexada y que corre inserta al folio seis (6)  del presente expediente.-
 
           Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 22-01-2.004, el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N°2 Temporal, folio 10.-
 
           Riela al folio 12, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-11-2.003.-
 
           En fecha 25-10-2.004 comparecen los Ciudadanos  César Alberto Lacau Maya y María Fernanda Sosa Mata,  debidamente asistidos por el Abg. Jesús García Espinoza, Inpreabogado N° 17.291, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, bajo los mismos términos establecidos en la solicitud, folio 13.-
 
                      
 
             
 
FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 
           Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice: 
 
 
“...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 
           La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha 10 de Diciembre del  año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo, Estado Miranda,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
           Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
PRIMERO
 
 
 
           1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad  de  imponerle  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: MARIA FERNANDA SOSA MATA.-
 
 
           2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, por lo que el régimen de visitas acordado por las partes será abierto, en el entendido que dicho régimen queda establecido en beneficio del niño y en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo tomando en consideración lo más conveniente al interés y bienestar del mismo, dichas visitas serán realizadas en la casa donde identidad omitida reside, siempre de mutuo acuerdo con la madre, en este caso, la residencia del niño será temporalmente la actual, es decir, Conjunto Aguamarina Suites, apartamento F-46, Calle San Martín, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en caso de que la residencia del niño tenga que ser cambiada, el padre se compromete a alquilar otra vivienda similar a la actual.   El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia...”. En cuanto a las temporadas vacacionales, tales como Carnaval,  Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navideñas, las pasará en forma alterna con uno u otro progenitor. Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con él parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que le  permitirá  tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hijo.-
 
 
           3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano CESAR ALBERTO LACAU MAYA,  sufragará a favor de su hijo identidad omitida,  por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 2212006419 de Banesco a nombre de la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA SOSA MATA, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por otra parte, el padre depositará mensualmente el pago correspondiente al colegio del niño, en la cuenta bancaria del mismo. Queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que  puedan ser ocasionados  por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,   determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
 
 
           4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
 
 
 
SEGUNDO
 
 
           Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos CESAR ALBERTO LACAU MAYA y MARIA FERNANDA SOSA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.310.878 y V-8.679.073; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 
D
 
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los nueve (09) días del  mes  de  Noviembre  del  año  Dos  mil  cuatro (2.004).  Años  194º de la Independencia y 145 º  de la Federación.-
 
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 
 
 
 
Dra. María Asunción Barrios González
 
 
 
                                                                                 LA SECRETARIA  
 
                                                                                                 
 
                              
 
                                                                                 Abg. Luisana Marcano V. 
 
 
En esta misma fecha siendo la 01:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-     
 
                 
 
                    
 
                                                                                 LA SECRETARIA 
 
 
 
                                                                                 Abg. Luisana Marcano V. 
 
 
 
 
 
 
 
MABG/mgm.-
 
Exp: J2-4.334-03.-
 
Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
 
 
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