REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 08 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº J2-5.256-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- IVAN BENITO DIAZ VAZQUEZ, venezolano, de mayor edad, Abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.017.258 e Inpreabogado N° 25.057.-

B.- MARIA DE LOS ANGELES GIRANDOLA PARRA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.974.803.-

Asistencia Jurídica: En su propio nombre.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma, se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 23 de Agosto de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GIRANDOLA PARRA, asistidos en su propio nombre, por cuanto el cónyuge es Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 25.057, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------En fecha 28 de Septiembre del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 30 de Septiembre del mismo año, la cual corre inserta en el folio 14.-
-----------Cursa al folio 15, consignación de fecha 13-10-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28-09-2.004.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) y Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios nueve (9) y diez (10), respectivamente. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07 de Marzo del año 1.986 por ante el Prefecto del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.-

DISPOSITIVA


-------------Es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GIRANDOLA PARRA.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre todos los días en horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), pudiendo llevarlos consigo sin que sea necesario supervisión alguna, en el entendido de que siempre deberá reintegrarlos al hogar de la madre. De igual manera, las partes de común acuerdo, establecen que por lo menos dos fines de semana al mes (sábados y domingos), los que podrán ser alternativos o consecutivos, podrán permanecer con su padre en el lugar donde tiene fijado su domicilio o en cualquier instalación hotelera, recreacional o turística del Estado Nueva Esparta. En lo que se refiere a las temporadas vacacionales, tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones Escolares y Navideñas, serán compartidas en forma alternativa, siendo obligación de cada cónyuge respetar y no interferir en el periodo que le corresponda al otro y en caso de que alguno de los cónyuges pretenda por cualquier motivo llevar consigo a sus hijos fuera del territorio del Estado Nueva Esparta, necesitará la autorización por escrito del otro cónyuge.-

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GIRANDOLA PARRA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GIRANDOLA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.017.258 y V-5.974.803, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez



MABG/mgm.-
Exp. J2-5.256-04.-
Divorcio 185-A.-