JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro.5375-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ONEIDA RAFAELA MARCANO.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. María Gamboa Agreda y Jesús Rafael Medina, Inpreabogados No. 83.823 y 79.756.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-08-2004, por los ciudadanos: ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ONEIDA RAFAELA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.899.517 y V-8.388.539, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos María Gamboa Agreda y Jesús Rafael Medina, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.823 y 79.756, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 03-08-1977, por ante la Junta Comunal del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres YURILDA DEL VALLE, FRANCISCO ANTONIO, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 23, 21, 16 y 11, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” “D” y “E”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 18 de Agosto de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 18-08-04, mediante el cual el Tribunal requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes, a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, del ciudadano ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 34 expedida por El Secretario del Concejo Municipal de García del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Junio de 2004.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 177, de fecha 27 de Mayo de 2.004 relativa a YURILDA DEL VALLE, expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 31, de fecha 27 de Mayo de 2.004 relativa a FRANCISCO ANTONIO, expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 211, de fecha 27 de Mayo de 2.004 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 294, de fecha 21 de Mayo de 1.997, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13).-

Corre inserto a los folios 14, diligencia de fecha 13-10-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VIII del Ministerio Público.- (folio 15).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.


En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 12 de Septiembre de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ONEIDA RAFAELA MARCANO, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Tres (03) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Junta Comunal del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes declararon:

 El adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda de su madre ciudadana ONEIDA RAFAELA MARCANO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de los adolescentes en relación con los padres, ciudadanos ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ONEIDA RAFAELA MARCANO.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido:

 El padre ciudadano ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, se compromete, a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00), los cuales serán cancelados de manera anticipada de la manera siguiente: Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) los primeros (1ero) y Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) los quince de cada mes en una Cuenta Corriente abierta en un Banco a tal fin a nombre de su madre, además del bono de inicio del año escolar y de fin de año, así mismo velará por los gastos necesarios del adolescentes y del niño en lo que se refiere a: estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc, serán cubiertos por ambos padres en un 50%.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Visitas quedo estipulado de mutuo acuerdo que será abierto”.- Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ONEIDA RAFAELA MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.899.517 y V-8.388.539, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-1977.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.5375-04
MLG/as