REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4773-04
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: FRANCYS CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.715, de este domicilio en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Juana Reyes, en su carácter de Defensora Público Suplente para el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: OSCAR RAFAEL FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.047.455.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 19-02-2004, por la ciudadana FRANCYS CAZORLA, en su condición de madre de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debidamente asistidos por la Abog. Juana Reyes, en su carácter de Defensora Público Suplente para el Area de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…estoy separada del padre de mis hijos, desde hace aproximadamente un año el ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad No. V-10.047.455, quien a pesar de que cuenta con suficientes recursos económicos, ya que labora en la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) no cumple con la principal Obligación Alimentaria con sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y he tenido yo sola que costear todos los Gastos de Vestido, Gastos de Educación, Alimentación, Medicina y todo lo que los adolescentes de su edad requieren.

Por las consideraciones anteriormente expuestas (…) demando al ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA, (…) conforme a lo previsto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNA (…)” (folios 1 y 2)

Consignó en esa oportunidad, conforme corre inserto a los folios 3 y 4, original y copia de comunicación emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación Estado Nueva Esparta, mediante la cual informan a la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano OSCAR FIGUEROA.-

Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 01, conocer la presente causa y en fecha 20-02-04, se le dio entrada (folio 6).-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 10 de Marzo de 2004, mediante el cual la Juez Abog. Maritza Sierra Vásquez, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 08, auto de fecha 10 de Marzo de 2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 18-08-2004, mediante la cual la ciudadana FRANCIS CAZORLA, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 87, de fecha 16-02-04, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 72, de fecha 16-02-04, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 23-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 23-08-2003, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede, de contestación a la misma y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó requerir del Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, información respecto a los ingresos percibidos por el obligado alimentario, con especificación de los beneficios que perciba el mismo. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la LOPNA y a fin de garantizarle a los Hnos. FIGUEROA CAZORLA, su derecho de percibir la Obligación Alimentaria de parte de su padre el ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA, se Decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda al referido ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 14 al 16).-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 06-09-04, mediante el cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico. (folio 18).-

Corre inserto al folio 19 Oficio de fecha 10-09-2004, emanado de la Oficina de Personal de la Gobernación Estado Nueva Esparta, mediante la cual informan a este despacho el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA.-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 20-09-04, mediante la cual el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA. (folio 21).-

Corre inserto a folio 22, Acta de fecha 23 de Septiembre de 2004, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda de Obligación Alimentaria. Se dejó constancia, que el mismo no se llevo a cabo en virtud de que el demandado no compareció, a su realización ni por si, ni por medio de apoderado.-

Siendo la oportunidad legal para Promover Pruebas, en la cual la ciudadana FRANCIS CAZORLA, debidamente asistida por el Defensor Público mediante diligencia de fecha 23-10-04, promovió en tres folios útiles recibos de gastos escolares (folios 23 al 26).-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 13 de Octubre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Francys Cazorla.-

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 19-10-04, mediante la cual la ciudadana Francys Cazorla, informa a este Tribunal que además de sus hijas menores tiene dos hijas mayores las cuales estudian una en la Universidad Misión Sucre y la otra estudia en la Escuela Industrial Alejandro Hernández, es por lo que solicito al ciudadano OSCAR FIGUEROA, las ayude para que puedan seguir estudiando.-

Corre inserto al folio 29, auto de fecha 25-10-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de cinco (5) días de Despacho.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A.- La parte Actora, anexo a su escrito:
A.1. Certificación de Ingresos en original y copia emanada de la
Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (Folios 3 y 4) en la que se evidencia los ingresos mensuales que al 18 de Febrero devengaba el ciudadano OSCAR FIGUEROA, así como los demás beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emanada de funcionario público y fue ratificada cuando el Tribunal requirió la información (Folio 19). ASI SE DECIDE.-

A.2. Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de funcionario público (folio 10 y 11) y por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo filial de los adolescentes, siendo su padre el ciudadano OSCAR RAFAEL FIGUEROA y su madre ciudadana FRANCYS CAZORLA, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con sus hijos, garantizándoles el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidador, atención, corrección , educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

A.3. Promovió una serie de facturas emanadas de Almacén Elías, C.A. Syrup-Citrico, C.A., GO Sport, Center, C.A., Porto Velho, C.A. e Importadora CCT, C.A. en las cuales se evidencia compra de zapatos, camisas y pantalones. A tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, a cerca de los gastos en que incurrió la madre de los adolescentes, ciudadana FRANCIS CAZORLA. ASI SE DECIDE.-

B.- La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.-

PLANTEAMIENTO JURIDICO

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana FRANCIS CAZORLA. Quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, como son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. (…) “El Artículo 366 ejusdem asimismo establece que “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos (…) “En el presente caso la obligación alimentaría de los adolescentes reclamantes corresponde a los ciudadanos: FRANCYS CAZORLA y OSCAR RAFAEL FIGUEROA.-

Ya conocemos el concepto de la obligación alimentaría y a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e interés Superior del niño.

Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaría.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad e interés de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

La necesidad de quienes reclaman la Obligación Alimentaria, quedo demostrada por su edad, razón por la cual requieren el apoyo de sus progenitores para satisfacerlas y así obtener un desarrollo integral adecuado a su edad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: FRANCIS CAZORLA, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Defensora Público Suplente para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: OSCAR RAFAEL FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.047.455, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera::

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y que sean pagados de la siguiente manera treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000,00). La cual será incrementada de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.-ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% de los aguinaldos que percibe según Contrato Colectivo, vigente para los empleados y funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Gastos de Colegio y Útiles Escolares el obligado deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Todo lo cual deberá ser comunicado mediante Oficio al sitio donde presta servicios el mencionado ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad.

QUINTO: Se Decreta Medida de Embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón del monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 literal “c” ejusdem. ASI SE DECIDE.-

El empleador deberá enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia No Endosable a favor de los Hnos (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, por la cantidad que sea embargada.- Así se DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4773-04
Obligación Alimentaria
MLG/as